Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano F.M.G.G., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.O.; impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada R.L.P., en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, reiterando la ratificación de su escrito que cursa a los folios 112 al 127 de la presente causa, presentado en fecha 29/06/2007, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del imputado F.M.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.O. (occiso); en consideración a los hechos que expuso y los elementos de convicción que detalló oralmente, solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, finalmente solicitó fuese admitida totalmente la acusación presentada, admitidos los medios de prueba ofrecidos, asimismo solicitó se ordenase el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito señalado, y solicitó copia simple del acta.

DECLARACION DE LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana, P.P.D.V.O. (Madre del Occiso), expuso: “Yo al momento no me encontraba, mi hija si se encontró allí y al momento que lo fueron a buscar a él (FÉLIX), el estaba escondido, luego lo sacaron y lo metieron casa de la abuela de él, mi hermana y mi sobrina fueron y le dijeron a la abuela que lo sacara que allí estaba, luego llamaron a la Municipal y ellos se iban porque no lo habían encontrado, en eso la nevera se movió y la abuela dijo que estaba llena de pescado, pero no él estaba dentro de la nevera, si el no tiene delito porque estaba escondido si ellos eran cuatro que estaban, al momento que me avisaron a mi estaban cuatro que venían de descargar una gandola así me dijeron, estaba Diove Salaya que una semana antes había amenazado a mi hijo, Félix, D.N., y el Nilse que fue el que murió, un señor que estaba tomando con ellos allí dijo que ellos estaban amanecidos, desde la distancia donde vive Nilse a casa de mi hijo es lejos, mi hijo estaba solo ellos esperaron que quedara solo, mi hijo dejó un niño, su esposa esta afuera mientras él disfruta su libertad, mi otro hijo se fue de la ciudad porque lo amenazaron, yo me tuve que ir de la ciudad, el me ha amenazado a mi y mi familia, la muerte de mi hijo no va a quedar así”.

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano F.M.G.G., Venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 05-05-1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.911.861, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.G. y F.M.G., domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, calle N° 04, vereda N° 5, casa S/N, cerca de la escuela Fé y Alegría, detrás de la casa Sindical, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor de confianza, abogado E.R., impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de declarar y al efecto expresó: “Lo que esta diciendo la señora aquí no fue así, ella fue quien me gritó diciéndome estas palabras, que me iba a morir, allí estaban los funcionarios y toda la gente que tenía su visita ese día, y no era amigo de su hijo, el que esta allá metido es un sobrino de ella, y ella le dijo a él que yo era inocente que yo no estaba allí, el mismo sobrino me lo dijo, yo no me encontraba en el lugar de los hechos, yo estaba viviendo en la casa del fondo de la abuela mía, yo no estaba metido en ninguna nevera, yo me quede sentado, luego salí corriendo a llamar a la mamá del muchacho que llegó herido allá casa de la abuela mía, lo que se presentó cuando yo vi a la policía era que ellos estaban buscando a una persona, como yo no tenía delito me quede allí sentado, preguntaron y me agarraron a mi, la señora sabe que yo no soy familia del muerto (Niser), la señora le dijo al sobrino que ella me tiene allá porque yo a según soy familia del muerto ese”.- Por su parte el abogado defensor E.R. argumentó: ““Considerando lo expuesto por el Ministerio Público, analizadas las circunstancias de la acusación, consideró que debe ser admitida la acusación ya que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta acusación no tiene nada que ver con mi representado, la defensa esta convencida de que la causa debe llegar a un contradictorio, pero no existe elementos de convicción para establecer que mi representado haya sido autor o partícipe del hecho punible imputado, mi representado esta amparado por el Principio de presunción de inocencia, la ciudadana Norkis, dice que ella escuchó las detonaciones, dice que hubo un intercambio de disparos, nunca observa a mi representado como la persona que dio muerte al occiso, las declaraciones de las ciudadanas Lourdimar (Hermana del occiso) y Glendys (prima del occiso), en sus declaraciones dicen que no observaron cuando accionó el arma o que él haya disparado, nunca hacen el señalamiento directo de mi defendido como la persona que causó la muerte del occiso, en el presente caso no existen elementos de convicción para considerar a mi representado como autor o partícipe del hecho punible, en cuanto a lo que dijo la víctima en esta sala de audiencias de que mi representado se encontraba dentro de una nevera en funcionamiento eso es totalmente ilógico, a mi representado le piden auxilio, lo hace una persona que viene herida y cuando va a buscar a su familiar allí es que lo involucran, mi defendido fue detenido por un señalamiento que hizo la hermana y la prima del occiso, a mi defendido lo reconocieron como la persona que es su vecino, no como la persona que accionó un arma de fuego contra la humanidad del occiso, la defensa esta de acuerdo que debe dilucidarse la presente causa en un debate oral y público, pero no comparte el criterio del Ministerio Público de que mi defendido sea enjuiciado privado de su libertad, en tal sentido, solicito que se decrete en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicito sean admitidos los testigos promovidos por la defensa en su debida oportunidad, y reitero nuevamente la solicitud de Medida Cautelar a favor de mi representado, los padres o familiares de mi defendido, nunca han realizado ningún acto para amedrentar o amenazar a los familiares del occiso, este joven no tiene nada que ver con lo manifestado por el Ministerio Público, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, todos los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público no relacionan a mi defendido con la comisión de delito alguno, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.- "

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, contra el ciudadano F.M.G.G., Venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 05-05-1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.911.861, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de I.G. y F.M.G., domiciliado en Urb. S.P., Fe y Alegría, calle N° 04, vereda N° 5, casa S/N, detrás de la casa Sindical, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en razón de considerar este Tribunal, que conforme son narrados los hechos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, no encuadran dentro del tipo penal que ésta imputa como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.O., dado que expresa en el capítulo dos de su escrito como relación precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, que el día sábado 12/05/2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el barrio El Kilombo de esta ciudad, el ciudadano J.C.O., se encontraba en su residencia ubicada en el sector antes mencionado, en compañía de las ciudadanas LUHDIMAR M.O. y la ciudadana G.O., cuando se presentaron los ciudadanos NISER MARÍN y D.M., y empezaron a discutir con él, posteriormente intercambiaron disparos entre ellos, logrando NISSER MARÍN herir en ese momento a J.C.O., luego éste le dispara a NISSER MARÍN causándole la muerte, asimismo le disparó a D.M. logrando herirlo, y posteriormente aproximadamente cinco minutos mas tarde, se presentó el ciudadano F.M.G.G., y le efectuó varios disparos a J.C.O. causándole la muerte, de igual manera al efectuarse revisión de los elementos de convicción que detalla el Ministerio Público para fundamentar la imputación que hace contra F.G., se observa que en la declaración de Norkis Díaz, que ella escuchó varios disparos siendo impactado por uno de ellos cuando salió de la casa en que se encontraba, saliendo luego que se calmaron los disparos, observando tirado en el piso heridos a Niser y Julio y la hermana de este último Luhdimer montó a Julio en una moto trasladándolo herido al Hospital, quedando Niser muerto en el piso, por su parte en la declaración de Luhdimer M.O., esta expresa que su hermano J.O. se encontraba en su casa en el sector Kilombo, cuando llegó Niser Marín y le disparó, que su hermano como pudo le disparo a éste causándole la muerte, que luego llegaron F.G. y D.M., y empezaron a dispararle a su hermano causándole varias heridas y en ese su hermano le disparó hiriendo a ambos y que luego ella llevó a su hermano al ambulatorio donde llegó muerto, en la declaración de Glendys, esta expresa que se encontraba en compañía de Luhdimer Marín y J.O., cuando se presentaron Niser y D.M. y comenzaron a discutir en contra de J.O., que luego comenzaron a dispararse entre ellos, que J.C. le causó la muerte a Niser Marín y que hirió a Dionis Marín, y que luego se presentó un ciudadano de nombre F.G. y comenzó a dispararle a J.C.O., causándole la muerte; de igual manera en el acta de investigación penal se asienta que al realizar la inspección en el lugar de los hechos, lograron colectar en el sitio cinco conchas de bala calibre 38 percutidas, dos conchas de bala calibre 12 percutidas y un proyectil con revestimiento metálico, asimismo dejan constancia que a la inspección del cadáver del ciudadano J.C.O., este presentó una herida en forma circular en el muslo derecho, una herida de forma circular en la región intercostal derecha, una herida de forma circular en la región del glúteo derecho, una herida abierta en la región de la oreja derecha, todo lo cual evidencia que se accionaron en varias oportunidades armas de fuego distintas y en el hecho participaron varias personas y que conforme a la revisión efectuada en criterio de quien decide si bien se puede considerar que tales elementos aportan la convicción de la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, no así con exactitud la correspondencia de que fuera solo su acción y el arma por él disparada la que causara la muerte de la víctima J.C.O., de allí que ejerciendo quien decide la facultad que le fuera conferida en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a atribuir a los hechos presentados por el Ministerio Público, una calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el titular de la acción penal, que en criterio de este Juzgado es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, toda vez que los supuestos del tipo penal en mención establecen que cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causó, se castigará a todos con la pena del delito correspondiente pero con disminución, de allí que considera esta Juzgadora que tales supuestos normativos del tipo penal en mención se ajustan a los hechos ocurridos en el presente caso y que son objeto del presente proceso; es de destacar que al hacer la aplicación del Control formal y material al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, estima quien decide que el mismo aporta sin ambigüedad alguna los datos que identifican plenamente al imputado y su defensor, se aporta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, se detallan los elementos de convicción que dan sustento a la imputación que presenta, se hace expresión de los preceptos jurídicos, se hace indicación de los medios de prueba con indicación de pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente como ha quedado señalado admitir la acusación presentada y así se decide.- Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten las testimoniales en su totalidad y en relación a las documentales, este Tribunal admite las indicadas en el escrito Fiscal, desde los folios 124 al 126, salvo el Memorando 9700-174-SDEC66113, así como resultado de Experticia de levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, toda vez que a la presente fecha no cursa en las actuaciones que dichas diligencias hayan sido efectivamente practicadas y evacuadas a los efectos de efectuar su adecuada revisión y determinar la admisión o no de las mismas, a los efectos de su incorporación al Juicio Oral y Público, es decir no se puede hacer el Control que ordena el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en su escrito cursante a los folios 142 al 144 de los autos. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado F.M.G.G., libre de coacción y apremio lo siguiente: “No voy a admitir lo hechos”. Es todo.- Tercero: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado en fecha 15/05/2007, a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera y el Defensor por su parte en esta Audiencia hizo petición al Tribunal que fuese modificada la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar revisión de dicha medida de coerción personal impuesta al imputado F.G., conforme al artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en los términos siguientes: Si bien es cierto que la Libertad personal es inviolable, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el Juzgamiento en libertad, esa misma disposición establece a tal condición la posibilidad que por razones determinadas en Ley y apreciadas por el Juez, opere la excepción a tal regla y estima quien decide que tal excepción es aplicable en el presente caso, toda vez que tal como se señaló en la audiencia de presentación estamos ante un hecho punible respecto del cual si bien ha operado un cambio de calificación en criterio de este Despacho, se mantiene la lesión al bien jurídico tutelado, uno de los de mayor trascendencia en el mundo real legal, como lo es el derecho a la vida, la cual perdiera J.O., y en la que en criterio de este Juzgado es autor o participe el imputado F.G., de allí que es de gran magnitud el daño causado así como la pena que pueda llegar a imponerse, de tal suerte que conforme a las previsiones de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializa en la presente causa la existencia del peligro de fuga, lo que hace procedente mantener como medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado F.M.G.G.. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de lo Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado F.M.G.G., Venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 05-05-1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.911.861, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de I.G. y F.M.G., domiciliado en Urb. S.P., Fe y Alegría, calle N° 04, vereda N° 5, casa S/N, detrás de la casa Sindical, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.O. (occiso), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines informarle de la presente decisión, e informándole que el acusado permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al Juzgado de Juicio que corresponda. Se acuerdas las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los veintiun días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197 de la independencia y 148 de la Federación.-

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R..-

El Secretario,

Abg. L.A.B..

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