Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000558

PARTE DEMANDANTE APELANTE: F.M.H., Titular de la cédula de identidad Nro° 8.466.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.789.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A (TECA) Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Septiembre de 1997, anotada bajo el N° 58, tomo 55-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.613.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 9 DE JULIO DE 2007.

En fecha 21 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 09 de julio 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo primer día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de octubre de 2007, se realizó la audiencia oral a la cual comparecieron las representación judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 16 de octubre de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su disidencia respecto de la recurrida, señalando en primer término que se contravino el carácter normativo de la Convención Colectiva Petrolera y en tal sentido aduce que, el a quo no diferenció las dos pretensiones del demandante referidas a la diferencia de prestaciones sociales y diferencias de salarios libeladas, incurriendo en errónea interpretación al establecer la existencia de una supuesta sustitución de patrono, la cual expresamente niega sosteniendo que en el presente caso se despidió injustificadamente al actor, quien recibió un adelanto de prestaciones sociales, en razón de lo cual invoca que al declararse sin lugar la demanda interpuesta se violó el principio in dubio pro operario.

De la misma manera denuncia la representación del actor que, el tribunal recurrido no emitió pronunciamiento respecto de la diferencia salarial peticionada con fundamento a

A su vez, el apoderado de la demandada formula observaciones a los argumentos expuestos por la parte apelante, ratificando las defensas sostenidas en la primera Instancia.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene en primer término el apoderado judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, incurre en errónea interpretación al establecer la existencia de una supuesta sustitución de patrono, la cual expresamente niega, puesto argumenta que el a quo no diferenció las dos pretensiones del demandante referidas a la diferencia de prestaciones sociales y diferencias de salarios libeladas, señalando que en el presente caso se despidió injustificadamente al actor quien recibió un adelanto de prestaciones sociales, aspecto que -en su criterio- conlleva a la violación del principio in dubio pro operario al declararse sin lugar la demanda.

Al respecto debe significarse que, en el escrito libelar el apoderado hoy recurrente al definir su pretensión procesal expresamente indicó al folio 3 de la pieza 1: “…Como se manifiesto anteriormente mi representado inició sus labores en la Empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA), el día catorce (14) Agosto de 1.998 y la misma finalizó el día quince (15) d febrero de 2005, y en esta fecha se origina la transferencia indicada por razones de Sustitución Patronal…” (Sic). (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente afirma la referida representación, al folio 4 del libelo de demanda “…procedemos a calcular las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones que le corresponden a mi representado por la terminación de la relación laboral, por motivo de haber sido transferido a laborar en la Empresa Servicios Y Construcciones Reych C.A., por efectos de la Sustitución Patronal …” . (Sic) (Destacado de este Tribunal ).

De la misma manera en la oportunidad de la litis contestación el representante judicial de la empresa demanda (f.572) acepta como cierto “ …el hecho que por motivo de finalizar el contrato de servicios petroleros que tenia con la Empresa E.D., procede de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera y a la Ley Orgánica del Trabajo a transferir a los trabajadores afectados… a la Empresa Servicios y Construcciones Reych C.A. (Empresa beneficiaria del servicio), … siendo el caso que, … el demandante aún mantiene vigente la relación laboral, y por ende al no haber culminado la misma, lo que se ha efectuado es un adelanto de Prestaciones Sociales, atenido a la liquidación definitiva de las mismas una vez culminada la relación laboral; y cualquier diferencia debe ser cubierta por la empresa en que el momento de la culminación definitiva del contrato de trabajo: lo este ejecutando…”.

El Tribunal a quo mediante fallo de fecha 09 de julio de 2007, declaró sin lugar la demanda intentada, con fundamento en los siguientes particulares:

…Conforme a los términos en que se encuentra redactado el libelo, se deduce que al momento de la interposición de la presente acción el actor se encontraba laborando para la sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCINES REYCH, C.A., por efecto de una sustitución patronal; por su parte la demandada en su escrito de contestación, alegó que para tal oportunidad el actor se encontraba laborando para SERVICIOS Y CONSTRUCCIIONES REYCH, C.A.,por lo que tal circunstancia no resultó un hecho controvertido.

Resultando improcedente en el caso de autos, conforme a los hechos libelados pretender reclamar cualquier diferencia existente a la sociedad que como patrono cesó por efecto de una sustitución patronal, sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo …

Ahora bien en el presente caso, se evidencia que el Tribunal recurrido una vez establecido que, resultaba un hecho incontrovertido por haber sido expresamente admitido por las partes hoy en litigio que, el demandante para la oportunidad de ejercer su pretensión procesal se encontraba laborando para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., por efectos de haberse materializado la figura jurídica de una sustitución patronal, toda vez que la referida sociedad mercantil obtuvo la buena pro en el proceso de licitación efectuado, culminado el contrato de servicios existente entre la empresa beneficiaria del servicio E.D. y la demandada de autos, consideró la improcedencia de la acción intentada con fundamento a que resultaba contrario a derecho pretender el pago de diferencia de conceptos laborales, al antiguo empleador quien por efectos de la transferencia del trabajador había cesado en sus funciones como patrono del mismo, máxime cuando conforme a las actas procesales no se evidenciaba que se hubiese accionado contra el patrono sustituto, la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.

En este orden de ideas, se aprecia que la parte accionante pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A.

Es así, que conforme con el principio de comunidad de la prueba se observa a los folios 18 y 113 de la pieza 1, documentales contentivas de finiquito de prestaciones sociales, demostrativas del pago de la cantidad de Bs. 33,686.599,90 efectuado en beneficio del actor por la hoy accionada; influyendo igualmente en el ánimo de quien sentencia, las aseveraciones y afirmaciones rendidas en el proceso por la representación de la parte actora hoy apelante, en cuanto a la suma dineraria recibida por su representado, la materialización de la sustitución patronal señalada y la anotada circunstancia, referida a que el demandante al momento de incoar su pretensión se encontraba laborando para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, son valorada a los fines de resolver el mérito de la controversia.

Precisado lo anterior, debe ponderar esta Juzgadora a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión de autos, que resulta un hecho admitido contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia que, en el caso sub iudice operó sin duda alguna la figura de sustitución patronal, en virtud de la transferencia del trabajador demandante a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., ello al resultar favorecida con la buena pro, en el proceso licitatorio realizado una vez finalizado el contrato de servicios existente entre la empresa beneficiaria del mismo (E.D.) y la sociedad mercantil demandada, en razón de lo cual debe considerarse tal y como acertadamente dictaminare el a quo que, encontrándose el hoy apelante para la oportunidad de interponer la presente demanda, prestando servicios para el patrono sustituto, las diferencias de prestaciones sociales y diferencias salariales libeladas, devienen en improcedentes, puesto resulta contrario a derecho reclamar a la sociedad que como empleador cesó en tal carácter por efecto de la señalad figura del Derecho del Trabajo, aspecto que en criterio de quien suscribe en modo alguno es óbice para que el demandante pueda intentar su acción contra el nuevo empleador, y por consiguiente debe establecerse que el pago realizado al actor funge como una anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

Conteste con ello, se advierte que en el caso bajo estudio, el tribunal de instancia, se atuvo a las actas procesales cumpliendo con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar la pertinencia jurídica de la pretensión, por lo que este Tribunal en su condición de Alzada, considera que la decisión recurrida al declarar sin lugar la acción interpuesta, se encuentra a justada a derecho, resultando totalmente inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las restantes delaciones. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. 2) CONFIRMADA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 9 DE JULIO DE 2007.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:05 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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