Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: F.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.830.881 y domiciliado en Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADA JUDICIAL : C.L.R.P. y S.M.R.E., Abogadas en ejercicios, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.026.228 y 10.893.223, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajos los Nros. 13.698 y 139.697.

  2. MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Mediante sorteo de fecha 13 de mayo de 2010, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por F.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.830.881, domiciliado en Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

    Narra el referido solicitante, que el día 21 de diciembre del 2009, falleció ab-intestato el ciudadano P.J.L., quien tenia fijada su residencia ubicada en la Calle Narváez entre Cedeño y J.M.P.d.M.M.d.E.N.E., quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.827.017 de sesenta y siete (67) años de edad; tal y como consta de acta de defunción Nº 1550, folio 387, emitida por la Registradora Civil del Municipio S.M. que anexan marcada con la letra “A”.

    Que mi hermano ciudadano P.J.L., no dejó descendientes, cónyuge, ni ascendiente y su único pariente en línea colateral, tal como se puede evidenciar en las actas de nacimientos, las

    cuales se encuentran inserta al presente expediente y se encuentran identificadas con las letras “B” y “C”, y acta de defunción de mi progenitora identificada con la letra “D”.

    Pide al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de P.J.L., quien falleciera “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.

    En fecha 19 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 10-4759.

    En fecha 19 de mayo de 2010, compareció el ciudadano F.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.830.881 y domiciliado en Porlamar Municipio M.d.E.N.E., asistido de abogada, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.

    En fecha 21 de mayo del 2010, el Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud hasta tanto haga la corrección de la presente solicitud.

    En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el ciudadano F.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.830.881 y domiciliado en Porlamar Municipio M.d.E.N.E., asistido de abogada, consignando escrito mediante el cual subsana el error cometido.

    En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el ciudadano F.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.830.881 y domiciliado en Porlamar Municipio M.d.E.N.E.. Mediante el cual le otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicios C.L.R.P. y S.M.R.E., ambas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.026.228 y 10.893.223, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajos los Nros. 13.698 y 139.697.

    En fecha 01 de junio del 2010, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó al tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.

    En fecha 17 de Mayo de 2010, a las 9.00, 10.00 y 11.00, antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos C.E.L., C.L. y M.G., todos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 4.654.555, 17.419.612 y 5.474.871, respectivamente, y rindieron testimonio.

    Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

    Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos C.E.L., C.L. y M.G., todos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 4.654.555, 17.419.612 y 5.474.871, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano F.M.L., que de igual forma conoció al de De Cujus P.J.L., de igual forma puede dar fe que el prenombrado P.J.L., fue hermano de F.M.L., así mismo que si le consta que el único heredero del señor P.J.L., es el ciudadano F.M.L., y que no hay ningún otro heredero, de igual forma le consta que el prenombrado de De Cujus murió en su residencia ubicada en la Calle Narváez entre Cedeño y J.M.P.d.M.M.d.E.N.E., el día 21-12-2009, así mismo puede dar fe que el de De Cujus P.J.L., era de estado civil soltero, que no tenia hijos, ni tampoco ascendiente y así mismo puede dar fe que el único heredero de los activos y pasivos del señor P.J.L. es el señor F.M.L..

    Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de Cujus P.J.L., quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.827.017 al ciudadano F.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.830.881 y domiciliado en Porlamar Municipio M.d.E.N.E.. Hermano del finado antes mencionado.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.

    Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. L.J. IRIBARREN URDANETA.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.R..

    NOTA: En esta misma fecha 10-06-2010, siendo las 12:00 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

    LA SECRETARIA,

    LJIU/ MMR.

    Sol. No. 10-4759.-

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