Decisión nº WP01-R-2010-000050 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado F.M.M.M., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/12/1979, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.567.670, hijo de F.M. (v) M.M. (v), residenciado en Avenida Soublette, El Cantón, detrás de Taurel, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado R.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos Magistrados Si bien es cierto estamos ante una precalificación jurídica dada en la fase primaria de investigación la cual como resultado de la misma puede variar, no menos cierto es que esa precalificación debe guardar relación con la posible conducta del imputado, en tal sentido tenemos que él solo hecho de la incautación de la droga en una vivienda donde ni siquiera habita el imputado, no constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor en el animo de distribuir con fines de lucro esa droga, su propósito o conducta necesaria para originar la actividad de trafico de drogas yace en la interioridad del ciudadano imputado, debe destacarse y ante esta circunstancia debe deducirse, que para una precalificación jurídica como la aportada por el Ministerio Público debe tenerse como demostrados en autos hechos objetivos externos o de circunstancias concurrentes tales como: Dinero incautado, entrevistas a vecinos y adictos del sector, balanzas u objetos necesarios para la realización de esta actividad. El Ministerio Público para soportar su pretensión fiscal debe demostrar el elemento objeto del tipo penal y subjetivo de la responsabilidad del imputado, situación que en el caso de marras no se da por demostrada con la solo incautación de drogas…como se puede advertir, este único elemento de convicción cursante en la presente incidencia en contra del hoy imputado, resulta insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a más de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, la sola incautación por si misma es insuficiente como para estimar la participación del imputado en el delito de trafico menor cuantía…Por todo lo anteriormente expuesto solicito se revoque la medida privativa de libertad y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena y sin restricciones…En el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…Para que una persona sea privada de libertad el Juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados. En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este particular mi defendido tiene arraigo en este país determinado por su domicilio…El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, a través del presente escrito mi defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este tribunal le imponga…La conducta predelictual del imputado. Mi defendido no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicitamos que se me recauden los posibles antecedentes penales…En tal sentido, analizando esto tampoco existe peligro de fuga, ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa…Las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano F.M.M.M., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de

CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24/11/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 13 y 14 de la causa original, cursa solicitud interpuesta por la Abogada M.D.A.R., Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO a practicarse en la siguiente dirección: Parroquia Maiquetía sector El Cantón, en la parte posterior de la agencia de aduana Taurel, vivienda de dos niveles con entrada independiente, específicamente para el segundo nivel, con fachada principal frisada y pintada de color blanco, con una escalera elaborada en concreto, la cual se comunica con la calle del sector, donde reside un ciudadano de nombre “F.M.”; a quien apodan “EL FELITO”.

A los folios 16 y 17 de la causa original, cursa orden de allanamiento No. 048-09, librada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 19/11/2009, para ser realizada en el inmueble ubicado en parroquia Maiquetía sector El Cantón, en la parte posterior de la agencia de Aduana Taurel, vivienda de dos niveles con entrada independiente, específicamente para el segundo nivel, con fachada principal frisada y pintada de color blanco, con una escalera elaborada en concreto, la cual se comunica con la calle del sector, donde reside un ciudadano de nombre “F.M.”; a quien apodan “EL FELITO”.

A los folios 24 al 26 de la causa original, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, que es descrita en el acta policial que a continuación se trascribe.

A los folios 27 al 29 de la causa original, cursa acta policial de fecha 24/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 24-11-09, cuando me encontraba en la oficina de Procesamientos, Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° 048 de fecha 19-11-09,

emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas… en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la Parroquia Maiquetía, sector El Cantón, en la parte posterior de la agencia de Aduana Taurel, en una vivienda de dos niveles con entrada independiente, específicamente para el segundo nivel, con fachada principal frisada y pintada de color blanco, con una escalera elaborada en concreto, la cual se comunica con la calle del sector, donde reside un ciudadano de nombre F.M., a quien apodan “EL FELITO”, toda vez que se presume que se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-128 PADILLA CARLOS…OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-197 DEL VALLE JOLEISY…a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos BATISTA BRARATH A.M.…S.C.W.J.…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar, específicamente frente a la puerta principal de la vivienda en cuestión siendo ya aproximadamente las 06:35 de la mañana…a tocar la puerta de dicha casa, la cual fue abierta por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, vestido con un jeans de color marrón y chemise de color anaranjada a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas e informarle el motivo de nuestra presencia en el sitio, procedimos a retenerla (sic) preventivamente, quedando identificado como: MAYORA MAQUIABELO F.M., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.567.670, practicándole la retención preventiva en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano retenido, procedí a darle lectura a la Orden de Allanamiento mientras el OFICIAL PADILLA CARLOS, realizaba filmación del procedimiento con un teléfono celular marca Motorola…una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento, luego le indique al ciudadano retenido preventivamente, que mostrara los objetos que pudieran tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicándome ésta no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL B.D., tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente iniciamos la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano MAYORA MAQUIABELO F.M. y de los ciudadanos testigos, empezando por un cubículo que funge como dormitorio ubicado del lado derecho, localizando encima de una silla playera de color verde un bolso de color negro en uno de sus bolsillos externos un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de quince (15) envoltorios elaborados en papel metálico contentivos de una sustancia endurecida de color beige, posteriormente se localizó encima de un escaparate elaborado en madera de color marrón Una (01) funda táctica para armas de fuego, elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee: BLACKHAWK, luego encima de un equipo de sonido ubicado al frente de la entrada principal de la habitación un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo K1, de color vino tinto, con el siguiente carácter 6JUG3520AA, sin batería y la cantidad de Cuarenta y dos bolívares fuerte (42 BsF.) en billetes de papel moneda y aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Un billete de veinte bolívares, serial: A04642601, dos (02) billetes de diez bolívares…un billete de dos bolívares…y tres relojes de diferentes marcas; 1.-Elaborado en metal de color plateado, Marca Swatch, sin serial visible. 2.- Elaborado en metal de color plateado y amarillo Marca MICHELE, sin serial visible, con la correa dañada. 3.- elaborado en material de color negro, Marca Quarz, luego encima de la cama dos teléfonos celulares uno marca Huawei, de color negro, modelo T201, serial

T55PDC1912124815, el segundo marca Motorola, modelo Rokr, de pantalla táctil, con el siguiente carácter 0370453318, con su batería de la misma marca, con el siguiente carácter SNN5795A, y un chip de color blanco marca MoviStar, con el siguiente carácter: 895804120003106228, y debajo de la cama un (01) estuche elaborado en material sintético de color gris con una inscripción que se lee: ZABACHE, contentivo en su interior de ciento treinta y cuatro (134) envoltorios elaborado (sic) en material sintético transparente atados cada uno en su extremo con un hilo de color blanco, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, continuando con la revisión del inmueble pasamos a un segundo cubículo que funge como dormitorio localizando encima de un chiffonnier elaborado en madera de color marrón en la segunda gaveta que se encontraba suelta se localizó una tijera elaborada en material sintético de color negro y hojas de metal de color plateado, un rollo de hilo de color blanco y un espray (sic) elaborado en metal de color amarillo y anaranjado, con una inscripción que se SQ (sic), continuando con la revisión de las demás partes del dormitorio, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, luego de haber culminado así con la revisión del inmueble, a eso de las aproximadamente (sic) a las 07:35 horas de la mañana de hoy 24-11-09, por lo que le practiqué la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…donde al llegar se pesó la totalidad de las sustancias incautadas en el interior de la vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos, la sustancia endurecida de color beige, arrojo un peso bruto aproximado de seis gramos (06 Grs) y el polvo de color blanco arrojo un peso bruto aproximado de cincuenta y cuatro gramos (54 Grs), asimismo se le practicó la prueba de orientación a dicha sustancia (narco test), que consistió en escoger por parte de los testigos de uno de los envoltorios antes descritos de la sustancia endurecida de color beige y el polvo de color blanco, a los cuales se le aplicó una gota de una sustancia química de color rojo denominada SCOTT, la cual cambió en ambas al color azul, lo que indica que son positivos para la droga denominada COCAINA…

A los folios 30 y 31 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BATISTA BHARATH A.M., quien entre otras cosas expuso:

…el día de hoy 24-11-09, como a las 06:15 de la mañana, iba en el autobús para trabajar, cuando íbamos por la gusmania (sic), unos policías pararon el autobús, y me dijeron que le diera la cédula, me baje del autobús y le entregue la cédula, después me dijeron que le prestara la colaboración para un procedimiento, me monte en un jeep blanco con una muchacha policía y otro muchacho que sería testigo, fuimos a una parte que llaman el cantón a una casa de color blanca, los policías tocaron la puerta y salió un muchacho moreno, grueso, ato (sic), vestido con una camisa anaranjada y un pantalón marrón, uno de los policías leyó una orden de allanamiento, después otro policía reviso al muchacho que abrió la puerta, al terminar comenzaron a revisar un cuarto que estaba a mano derecha de la puerta principal de la casa, allí encontraron dentro de un bolsillo de un bolso una bolsa transparente, picada, tenía dentro una peloticas (sic) de aluminio, el policía abrió una y tenía una piedrita de color blanca, después encima del escaparate encontraron un porta arma, siguieron revisando y encima de un equipo de sonido encontraron tres relojes, un dinero y un teléfono, el muchacho siguió revisando y encima de la cama habían dos teléfonos, luego levantaron la cama y debajo había una bolsita de tela, el policía la abrió y tenía varias bolsitas amarradas, abrió una y tenía un polvo blanco, de allí pasamos a otro cuarto, donde encontraron en la primera gaveta de un chiffonnier marrón una tijera pequeña y un rollo de hilo blanco, dentro de otra gaveta estaba un espray (sic) que el policía dijo que era para

limpiar pistolas, después pasamos a un lavandero y a un baño, pero no encontraron nada, allí finalizaron toda la revisión…

A los folios 32 y 33 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano S.C.W.J., quien entre otras cosas expuso:

…el día de hoy 24-11-09, como a las 06:00 de la mañana, iba en el autobús para trabajar, cuando íbamos por la gusmania (sic), unos policías pararon el autobús, y me dijeron que me bajara a mi y a otro mas luego me dijeron que le diera la cédula, se la entregué después me dijeron que le prestara la colaboración para un procedimiento, le dije que no estaba de acuerdo porque iba a trabajar, después vino otro policía me explicó el porque debía acompañarlo y estuve de acuerdo me monte en un jeep blanco con una muchacha policía y otra muchacha que iba a ser testigo también, luego fuimos a El Cantón a una casa de blanca, un policía tocó la puerta y salió un muchacho grueso, ato (sic), tenía puesto una camisa anaranjada y un pantalón marrón, un policía leyó una orden de allanamiento, mientras otro policías (sic) estaba grabando con un teléfono celular después otro policía reviso al muchacho que abrió la puerta, cuando terminaron comenzó a revisar un cuarto allí encontraron dentro de un bolso negro una bolsa transparente, dentro una tenía unas peloticas (sic), abrió una y tenía una piedrita blanca, después encima del escaparate encontraron un porta pistola, después encima de un equipo de sonido encontraron tres relojes, un dinero y un teléfono, el muchacho siguió revisando y encima de la cama habían dos teléfonos, luego levantaron la cama y debajo había una bolsita de tela gris, el policía la abrió y tenía varias bolsitas amarradas, abrió una y tenía un polvo blanco, de allí pasamos a otro cuarto, donde encontraron en la primera gaveta de un chiffonnier marrón una tijera pequeña y un royo (sic) de hilo blanco, dentro de otra gaveta estaba un espray (sic) que el policía dijo que era para limpiar las pistolas, después pasamos a un lavandero y a un baño, pero no encontraron nada, allí finalizaron toda la revisión…

A los folios 36 y 37 de la causa original, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se Trata de un bolso de color negro en uno de sus bolsillos externos un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de quince (15) envoltorios elaborados en papel metálico contentivos de una sustancia endurecida de color beige, un (01) estuche elaborado en material sintético de color gris con una inscripción que se lee: ZABACHE, contentivo en su interior de ciento treinta y cuatro (134) envoltorios elaborado (sic) en material sintético transparente atados cada uno en su extremo con un hilo de color blanco, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, que al ser pesado en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, la sustancia endurecida de color beige arrojo un peso bruto aproximado de seis (06 Grs) y el polvo de color blanco arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y cuatro gramos (54 Grs), asimismo se les realizó la Prueba de Orientación (Test de Scott) en la cual se tomó una muestra de ambas sustancias el total de los envoltorios, que al aplicarles dicha prueba la sustancia cambió a un color azul, lo que indica que son positivos para la sustancia ilícita denominada Cocaína y Crack…

Con todo lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado F.M.

MAYORA MAQUIABELO, pero en el hecho ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que al practicar la orden de allanamiento en la vivienda ubicado en parroquia Maiquetía sector El Cantón, en la parte posterior de la agencia de Aduana Taurel, vivienda de dos niveles con entrada independiente, específicamente para el segundo nivel, con fachada principal frisada y pintada de color blanco, con una escalera elaborada en concreto, la cual se comunica con la calle del sector, fue localizada en una de sus habitaciones, ocultas en un bolso de color negro quince (15) envoltorios y debajo de la cama encontraron ciento treinta y cuatro (134) envoltorios contentivos todos de presunta sustancia ilícita, las cuales resultaron con un peso bruto, los primeros de 6 gramos y los últimos de 54 gramos, lo que se encuentra corroborado en las actas que cursan en la presente incidencia, como el acta de visita domiciliaria y las deposiciones de las personas que fungieron como testigos en el procedimiento practicado, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del

imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley

procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado F.M.M.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado F.M.M.M., pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2010-000050

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