Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva Veintenal

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: F.M.H.O., H.B.H.O., LUDDY M.M.D.R. Y B.M.C.D.G., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 67.477, 189.694, 1.557.124 y 3.310.605 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado P.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374.

Domicilio Procesal: Centro Colonial Doña Mercedes, planta baja, Oficina C 1 – 3, Avenida 10, N° 10 -33, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Parte Demandada: J.S.N.P., G.E.N.P., M.C.V.D.N., B.M.N.C.D.H., C.L.N.C., M.L.N.C., V.B.V.N.G.A.N.C., J.C.V.N. Y M.T.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.548.069, 2.892.623, 159.976, 1.581.662, 1.527.086, 2.891.531, 9.146.967, 676.508, 6.182.320 y 956.171, respectivamente, domiciliados en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira.

HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS E.O.D.H. Y M.E.N. Y D E TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

Defensor Judicial De Los Ciudadanos: J.S.N.P., G.E.N.P., M.C.V.D.N., B.M.N.C.D.H., C.L.N.C., M.L.N.C., V.B.V.N.G.A.N.C., J.C.V.N. Y M.T.N.C.A.L.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.942.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.692.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS E.O.D.H. Y M.E.N. Y D E TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, ABOGADO C.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.208.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.889.

Domicilio Procesal: No indica

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL

Expediente Civil N° 5970 / 2.005

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., LUDDY M.M.D.R. Y B.M.C.D.G., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 67.477, 189.694, 1.557.124 y 3.310.605 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra los ciudadanos J.S.N.P., G.E.N.P., M.C.V.D.N., B.M.N.C.D.H., C.L.N.C., M.L.N.C., V.B.V.N.G.A.N.C., J.C.V.N. Y M.T.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.548.069, 2.892.623, 159.976, 1.581.662, 1.527.086, 2.891.531, 9.146.967, 676.508, 6.182.320 y 956.171, respectivamente, domiciliados en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL.

Alegando:

Que en fecha 20 de marzo de 1899, el ciudadano C.O., para garantizarle el haber hereditario de su legitima cónyuge S.R.d.O., le hace entrega de una finca agrícola de su exclusiva propiedad, por haberla adquirió según escritura registrada en la ciudad de Rubio el día 27 de agosto de 1882, bajo el N° 119, protocolo primero, ubicada en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira con los siguientes terrenos: Por el Norte y Oriente: con terrenos de los herederos de R.P.H., por el SUR: con predios de R.M. y por el Occidente con terrenos de la Hacienda D.F.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 66, protocolo I, tomo único, de fecha 20 de Marzo de 1899.

Que en fecha 29 de Noviembre de 1941, falleció I.O., siendo sus herederos su cónyuge E.G.d.O. y sus hijos M.O. de Flores, E.O., E.O.d.H., A.I.O. y H.O., según liquidación fiscal N° 1059, de fecha 24 de Mayo de 1942.

Que en fecha 17 de agosto de 1953, A.I.O., le dio en venta a E.O.d.H., los derechos y acciones sobre la mencionada Finca Agrícola.

Que en fecha 20 de mayo de 1954, la ciudadana E.O., le dio en venta a E.O.d.H. los derechos y acciones sobre la mencionada Finca Agrícola.

Que en fecha 29 de diciembre de 1955 falleció la ciudadana E.G.d.O., siendo sus herederos los hijos Eduarda, M.d.R., Evangelina, A.I. y H.O.G., según certificado de Liberación Fiscal N° 289 – A de fecha 28 de octubre de 1981.

Que en fecha 23 de Octubre 1981, falleció E.O.V.. de Hernández, siendo sus herederos los hijos F.M. y H.B.H. y los nietos L.M.M.H. y Bessi M.H., en representación de su premuerta madre M.A.H.O., según planilla sucesoral N° 058, de fecha 02 de Marzo de 1984, dejando bienes inmuebles.

Que en fecha 22 de Octubre de 1982, la ciudadana A.I.G., le dio en venta a F.M. y H.B.H.O., los derechos y acciones que le corresponden en dos lotes de terreno propio, cuyas características consta en l documento autenticado por el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 856, de fecha 16 de Diciembre de 1982.

Que en fecha 22 de Octubre de 1982, H.I.O., le dio en venta a F.M. y H.B.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre los lotes de terreno propio, cuyas características constan en documento autenticado por el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 856, de fecha 16 de diciembre de 1982.

Que en fecha 22 de Octubre de 1982, el ciudadano H.I.O., le dio en venta a F.M. y H.B.H. los derechos y acciones que le corresponden sobre dos lotes de terreno propio cuyas características constan en el documento autenticado en el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 855 de fecha 16 de diciembre de 1982.

Que la causante E.O.V.. de Hernández quiera su madre y abuela, adquirió los derechos y acciones sobre la finca agrícola antes mencionada de sus padres E.G.d.O. por herencia y por compra que le realizo I.O. de los bienes muebles dejados al momento de su fallecimiento de sus padres C.O. y S.R.d.O..

Que desde 1954, su madre y abuela estuvo en posesión pacifica, pública, continua, no interrumpida, con animo de dueña, sobre los 2 lotes de terreno agrícola que forman parte de la finca agrícola y posteriormente en el año de 1954 la ciudadana E.O.V.. de Hernández, les cedió la posesión de los 2 lotes de terreno agrícolas, ejerciendo esta en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, con animo de dueños y no equivoca.

Que desde hace mas de 40 años, tienen una posesión pacífica, pública, ininterrumpida, inequívoca, con animo de dueños, sobre dos lotes de terreno propios agrícolas sobre dos lotes de terreno propios agrícolas: EL PRIMER LOTE: Denominado Finca El Pórtico I, con un área de 3 hectáreas, 9.282 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: desde el punto V. 06, pasando por los puntos V.05, V.04, V.03, hasta el punto V.02, en una medida de 531 metros, cruza por medio la vía que conduce de Rubio a C.d.A. y del punto V.01, pasando por el Punto V.18, hasta el punto V.17, en una medida de 155 metros, colindando con el asentamiento campesino El Pórtico; SUR: desde el punto V. 07, pasando por los puntos V.08, V.09, V.10, hasta el punto V.11, en una medida de 551 metros , cruza por medio la vía que conduce de Rubio a C.d.A. y del Punto V.12, pasando por puntos V.13, V14, V15, hasta el punto V.16, en una medida de 174 metros, colinda con el Club Los Cristales y la U.P.E.L. ESTE: desde el punto V. 16, hasta el punto V.17, en una medida de 39 metros, colindando con el Asentamiento El Pórtico y OESTE: desde el punto V.07,hasta el punto V.06, en una medida de 82 metros, colindando con M.H.. EL SEGUNDO LOTE: Denominado Finca El Pórtico III, con un área de 3 hectáreas, 0,270 metros cuadrados, con los siguientes lindero y medidas: NORTE: desde el punto V.12, pasando por los puntos V.13, V.14, V.15, hasta el punto V.16, en una medida de 465,58 metros, cruza por medio la Quebrada Lucateva del punto V.16, pasando por el punto V.17, hasta el punto V.18, en una medida de 71,16 metros, cruza la vía Rubio que conduce a C.d.A. y del punto V.01, pasando por los puntos V.02 y V.03, hasta el punto V.04, en una medida de 311,16 metros, colindando con la Sucesión Niño y B.H., SUR: desde el punto V.11 pasando por los puntos V.10 hasta el punto V. 09, en una medida de 434,54 metros, cruza la Quebrada Lucateva, del punto V.09, hasta el punto V.08, en una medida de 73,63 metros, cruza la vía Rubio que conduce a C.d.A., del punto V.07, pasando por el punto V.06, hasta el punto V.05, en una medida de 319,16 metros, colindando con la Sucesión Manrique, ESTE: desde el punto V.05, hasta el punto V.04, en una medida de 36 metros colindando con H.V. y OESTE: desde el punto V.11, hasta el punto V.12, en una medida de 64,12 metros, colindando con propiedades de M.H..

Que estos dos lotes de terreno agrícola, pertenecen a la finca ubicada en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos generales son: Por el orte y Oriente; con terreno de los herederos de R.P.H., por el Sur: Con predios de R.M. y por el Occidente, con terrenos de la Hacienda de D.F.C..

Que por cuanto tienen más de 40 años ocupando los mencionados lotes de terreno, de una manera pacifica, pública, continua, no interrumpida, con ánimo de dueños, es que proceden a demandar por prescripción Adquisitiva Veintenal Agraria Ordinaria.

Adjuntaron al libelo de demanda:

  1. - Copia certificada del documento de permuta celebrado por los ciudadanos C.O. por un parte, y por la otra los ciudadanos J.D. y F.G., el cual quedo registrado bajo el N° 66, tomo Único, Protocolo Primero de fecha 20 de Marzo de 1899, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

  2. - Planilla de Liquidación Fiscal N° 1059 de fecha 24 de Mayo de 1942, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, perteneciente al ciudadano I.O..

  3. - Documento por medio del cual la ciudadana E.O., declara que da en venta real y efectiva a la ciudadana E.O.d.H., los derechos y acciones que le corresponden en un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea Vega de la Pipa, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 81, folios 173 vuelto, 174 y 175 del Protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 20 de mayo de 1954.

  4. - Certificado de Liberación N° 289 – A, de fecha 28 de Octubre de 1981, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes , expedido a los ciudadanos E.M.d.R., Evangelina, I.I. y H.O.G., como herederos de la ciudadana E.G.d.O..

  5. - Planilla Sucesoral N° 058, de fecha 02 de Marzo de 1984, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, perteneciente a la ciudadana E.O.V. de Hernández.

  6. - Documento por medio del cual la ciudadana H.I.O.G., declara que sede en venta a los ciudadano F.M. y H.B.H.G., los derechos y acciones que le corresponden en 2 lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Rubio , Distrito Junín del Estado Táchira, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, inserto bajo el N° 856, de fecha 16 de diciembre de 1982.

  7. - Documento por medio del cual el ciudadano H.I.O.G., declara que da en venta a los ciudadanos F.M. y H.B.H.O., los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle en 2 lotes de terreno ubicados en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, inserto bajo el N° 855, de fecha 16 de diciembre de 1982.

  8. - Certificación de Derechos Reales, de fecha 13 de Diciembre de 2003, emanada del Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

  9. - Levantamiento topográfico de las Fincas el Pórtico I y El Pórtico II.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2005, se admitió la demanda.

En fecha 05 de Abril de 2005, los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G., otorgan poder apud – acta al abogado P.M.O..

En fecha 26 de Julio de 2005 se designo defensor judicial de los ciudadanos J.S.N.P., G.E.N.P., M.C.v.d.N., B.M.N.C.d.H., C.L.N.C., M.L.N.C., V.B.V.N. y M.T.N.C., al abogado L.G.G.V..

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En escrito de fecha 24 de Octubre de 2005, el abogado L.G.G.V. actuando con el carácter de defensor ad litem de los ciudadanos J.S.N.P., G.E.N.P., M.C.v.d.N., B.M.N.C.d.H., C.L.N.C., M.L.N.C., V.B.V.N. y M.T.N.C., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que hace del conocimiento del Tribunal que a pesar de haber hecho las gestiones necesarias por si y por interpuesta personas para localizar a sus representados, tales diligencias resultaron infructuosas, siendo imposible entablar conversación o contacto alguno que permitiera alcanzar la respectiva información y fundamentos de hecho destinados a ejercer una adecuada defensa de los derechos e intereses de sus representados.

Que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C. de Rodríguez, tengan la posesión del bien inmueble objeto de la presente causa.

Que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C. de Rodríguez, hayan realizado actividades agrícolas y pecuarias en el terreno objeto de la presente demanda, durante la supuesta posesión del mismo.

Que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C. de Rodríguez, sean considerados como propietarios de bien inmueble por parte de los vecinos de la localidad.

Que finalmente por cuanto no hubo posesión del bien inmueble por parte de los demandantes, niego, rechazo y contradigo que tengan derecho a solicitar la prescripción adquisitiva del terreno señalado en el libelo de demanda.

Que promueve en ese acto, el merito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el expediente en todo aquello que favorezca a sus representados.

En diligencia 31 de Julio de 2006, el abogado P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G., señaló:

Que en vista de que han transcurrido, 15 días de despacho sin que la parte demandada se dieran por citados en este proceso solicita se le nombre el defensor en la presente causa.

Que en vista de que han transcurrido, 90 días continuos desde la última publicación de los edictos sin que los sucesores desconocidos o los que se crean con derecho se hayan dado por citados solicita se le nombre el defensor en la presente causa.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

En escrito de fecha 18 de Abril de 2007, el abogado P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

Ratifica las documentales adjuntadas con el libelo de la demanda, y presenta original de del Certificado de Liberación N° 289 – A, de fecha 28 de octubre de 1981, y copia certificada de los documentos Nros. 855 y 856, emanadas del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Así mismo, promueve el valor probatorio del testimonio de los ciudadanos Alfonso Estévez Rodríguez, Carmen Cecilia Rodríguez de Estévez, Z.M.B. de Gómez, M.d.C.D. viuda de Becerra, B.S.M., R.G.S.C., L.E.S., L.F.O.J., J.E.O.R. y C.A.B.L..

En fechas 27 de Septiembre de 2007, 01 de Octubre de 2007, 02 de octubre de 2007, se llevo a cabó la declaración testimonial de los ciudadanos Alfonso Estévez Rodríguez, Z.M.B. de Gómez, M.d.C.D. viuda de Becerra, B.S.M., R.G.S.C., L.F.O.J. y J.E.O.R., quienes fueron contestes en señalar:

- Que conocen a los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G., desde hace más de 30 años y 45 años.

- Que les consta que los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G. nunca han tenido problemas en la comunidad, que nunca han visto que haya llegado otra gente a reclamar sobre esa parcela, que ellos son los que están pendiente de todo haya, siembran café y ellos arreglaron la casa.

- Que les consta que los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G. han estado siempre en posesión de las parcelas, que son los únicos que abonan y siembran la tierra.

- Que le consta que los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G., han mantenido esas tierras desde que el los distingue, y que han sido los únicos que le han metido trabajo a esa parcela.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. - Copia certificada del documento de permuta celebrado por los ciudadanos C.O. por un parte, y por la otra los ciudadanos J.D. y F.G., el cual quedo registrado bajo el N° 66, tomo Único, Protocolo Primero de fecha 20 de Marzo de 1899, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia certificada de planilla de liquidación fiscal N° 1059 de fecha 24 de Mayo de 1942, expedida desde la Inspectoría Fiscal del Estampillas – Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, de la cual se desprende que los ciudadanos E.G.d.O. , M.O.d.F., E.O., E.O.d.H., A.I.O. y H.I.O., son los herederos legítimos del ciudadano I.O., planilla a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

  3. - Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana E.O., declara que da en venta real y efectiva a l señora E.O.d.H., los derechos y acciones que le corresponde en un lote de terreno agrícola, ubicado en la Aldea Vega de la Pipa, documento registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín – Rubio, en fecha 20 de Mayo de 1954, y que será valorada por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Certificado de liberación N° 289 – A, emanado del Ministerio de Hacienda de fecha 28 de octubre de 1981, certificado que se expidió a cargo de los ciudadanos Eduarda, M.d.R., Evangelina, I.I. y H.I.O.G., herederos de la ciudadana E.G.d.O., planilla a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

  5. - Copia simple de planilla Sucesoral N° 058, de fecha 2 de Marzo de 1984, emanada del Ministerio de Hacienda – Región Los Andes, planilla que se expidió a cargo de los ciudadanos F.M. y H.B.H.O., Luddy, M.M.H. y B.M.H. en representación de su pre – muerta madre M.A.H.O., herederos como hijos y nietos los últimos de la ciudadana E.O.V.. de Hernández, planilla a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

  6. - Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana H.I.O.G., declara que da en venta a los ciudadanos F.M. y H.B.H.O., los derechos y acciones que pudieran corresponderle en dos lotes de terreno propio ubicados en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, y que será valorado por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos H.I.O.G., cede en venta a los ciudadanos F.M. y H.B.H.O., los derechos y acciones que pudieran corresponderle en dos lotes de terreno propio ubicados en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, y que será valorado por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Original de Levantamiento Topográfico, realizado por el Topógrafo C.M., en las Fincas el Pórtico I y el Pórtico II, planos que no serán valorados por este Juzgado por cuanto se observa que los mismos no fueron ratificados en juicio.

    En relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alfonso Estévez Rodríguez, Z.M.B. de Gómez, M.d.C.D. viuda de Becerra, B.S.M., R.G.S.C., L.F.O.J. y J.E.O.R., quienes señalaron:

    - Que conocen a los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G., desde hace más de 30 años y 45 años

    - Que les consta que los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G. nunca han tenido problemas en la comunidad, que nunca han visto que haya llegado otra gente a reclamar sobre esa parcela, que ellos son los que están pendiente de todo haya, siembran café y ellos arreglaron la casa,

    -

    - Que les consta que los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G. han estado siempre en posesión de las parcelas, que son los únicos que abonan y siembran la tierra.

    - Que le consta que los ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., Luddy M.M.d.R. y B.M.C.d.G., han mantenido esas tierras desde que el los distingue, y que han sido los únicos que le han metido trabajo a esa parcela.

    Ahora bien, se observa de la declaración testimonial del ciudadano Alfonso Estévez Rodríguez, se observa que el mismo señala:

    - “Yo los conozco desde hace mas de 30 años, nosotros llegamos a la finca de ellos, LE TRABAJAMOS A ELLOS HAYA EN LA FINCA…”.

    - “NOSOTROS TAMBIEN LE TRABAJAMOS A ELLOS SEMBRANDO CAFÉ Y TRABAJANDOLE LA PARCELA”.

    En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana B.S.M., la misma señalo:

    - “yo los conozco a ellos, yo le he TRABAJADO a ellos, sembrando café”

    - “Ellos siempre han mantenido la Finca, han mantenido las cercas, yo le he recogido café en las cosechas…”

    De la declaración testimonial del ciudadano L.E.S., se desprende:

    - “si me consta, porque yo le he trabajado a ellos, sembrando café y arreglando matas, apodando y abonando...”

    - “Si me consta, ya que a mi me han pagado para que arregle las cercas, siembre café y pastos y abone la tierra”

    -

    De la declaración testimonial del ciudadano J.E.O.R., se desprende:

    - “Si los conozco… ya que yo les trabaje ahí en la Finca...”

    - … y yo he sido trabajador recogiendo café en las cosechas…”

    De lo anteriormente expuesto se observa que los mencionados testigos, han sido trabajadores de los demandantes, y de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil “…El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”, en consecuencia este tribunal desecha las declaraciones testimoniales realizadas por los ciudadanos Alfonso Estévez Rodríguez, B.S.M., L.E.S., E.O.R.. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Z.M.B. de Gómez, M.d.C.D. viuda de Becerra, R.G.S.C., se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos son vecinos del sector y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO:

    Adjuntos al libelo de la demanda se observan:

  9. - Copia certificada del documento de permuta celebrado por los ciudadanos C.O. por un parte, y por la otra los ciudadanos J.D. y F.G., y del cual se desprende que el ciudadano C.O., permuta, es decir, cambia con los ciudadanos J.D. y F.G., los 2 lotes de terreno ubicados en la Aldea Vega de la Pipas, por la Hacienda ubicada en el Sector Caño el Agua.

    También se observa en este documento que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en fecha 09 de Marzo de 1.899, otorgó al ciudadano C.O. licencia Judicial para enajenar los derechos de su esposa en el lote de terreno ubicado en Vega de la Pipa; también se observa que se le hizo un avalúo a la finca, y se estableció el precio de la Finca en 52.000,oo bolívares, de los cuales, correspondiéndole a la ciudadana S.R.d.O., la cantidad de 9.987,oo bolívares, como heredera de su madre la Señora María de la T.P. de Ruiz. (Subrayado nuestro).

    Dicho documento quedó registrado bajo el N° 66, tomo Único, Protocolo Primero de fecha 20 de Marzo de 1899, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

  10. - Planilla de Liquidación Fiscal N° 1059 de fecha 24 de Mayo de 1942, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, perteneciente al ciudadano I.O., en la cual se observa que uno de los activos dejados por este es: “un pequeño fundo agrícola, cultivado de café, caña, potreros y frutos menores, ubicado en la Vega de la Pipa, Municipio Rubio, Distrito Junín y demarcada así: Norte, Oriente y Occidente: Bienes que son hoy de la Nación y Sur: terrenos de M.J., habida por herencia materna de S.R.d.O., hace mas de 14 años.

    Planilla a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.

    Observa este Tribunal que en esta PLANILLA SUCESORAL SE OBSERVA QUE I.O. TENIA UN HERMANO LLAMADO N.O.; lo que conlleva a deducir que exista posibilidad de que EXISTAN MAS HIJOS DE SIMONA DE OCARIZ, QUE SEAN PROPIETARIOS DE LOS PRESUNTOS DE DERECHOS Y ACCIONES sobre el inmueble mencionado.

  11. - Documento por medio del cual la ciudadana E.O., declara que da en venta real y efectiva a la ciudadana E.O.d.H., los derechos y acciones que le corresponden en un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea Vega de la Pipa, que dichos derechos y acciones le corresponde como heredera legitima de su padre el ciudadano I.O., quien adquirió por herencia de su Legitima Madre S.R.d.O., quien adquirió conforme a documento registrado en fecha 20 de Marzo de 1899, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 81, folios 173 vuelto, 174 y 175 del Protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 20 de mayo de 1954 y al cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Certificado de Liberación N° 289 – A, de fecha 28 de Octubre de 1981, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes , expedido a los ciudadanos E.M.d.R., Evangelina, I.I. y H.O.G., como herederos de la ciudadana E.G.d.O., observándose que los activos dejados por esta fueron:

    - La sexta par te de los dos octavos de una finca agrícola, situada en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Rubio, Distrito Junín, compuesta de cafetos, caña y un potrerito, habidos por herencia, a la muerte de su esposo como conyugue sobreviviente I.O., según planilla sucesoral N° 1059 del 29 de Mayo de 1942, y quien hubo parte por herencia a la muerte de sus padres y compra por un derecho a su legitimo hermano N.O., según escritura registrada el 16 de Julio de 1929, N° 15, Protocolo I.

    - La sexta parte de un pequeño fundo, cultivado, de café, caña y pasto, ubicado en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, habidos por herencia como cónyuge sobreviviente a la muerte de su esposo I.O.… y a su vez habido por I.O. por herencia materna de S.R.O., hace mas 56 años.

  13. - Planilla Sucesoral N° 058, de fecha 02 de Marzo de 1984, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, perteneciente a la ciudadana E.O.V. de Hernández, se observa que dentro del activo dejo:

    - Derechos y acciones sobre una quinta parte de los 2 octavos de una finca agrícola situada en Vega de la Pipa, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, compuesta de café, caña y un potrerito, adquiridos por herencia a la muerte de sus padres isidro y E.O..

    - Derechos y acciones sobre una quinta parte de un pequeño fundo cultivado de café, caña y pasto, ubicado en Vega de la Pipa, Municipio R.D.J.d.E.T., adquiridos por herencia a la muerte de sus padres Isidro y E.O..

    - Derechos y acciones sobre un lote de terreno agrícola de igual ubicación a los citados anteriormente, adquirido por documento registrado en Rubio el día 20 de Mayo de 1954, bajo el N° 81.

    - Derechos y acciones sobre un lote de terreno agrícola de igual ubicación a los citados anteriormente, adquirido por documento registrado en Rubio el día 17 de Agosto de 1953, bajo el N° 47.

    Planilla a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.

    OBSERVA EL TRIBUNAL QUE SEGÚN EL LIBELO A.I. LE VENDE A E.O. sus derechos y acciones PERO LA PARTE ACTORA NO TRAJO A LOS AUTOS EL DOCUMENTO N° 47 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 1953, y así mismo, DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS SE OBSERVA ES QUE A.I. LE VENDE A FELIX Y H.B. (SUS SOBRINOS) EN FECHA 16 -12- 1982. Por manera que tampoco el actor trae a los autos, uno de los documentos fundamentales de la demanda, razón que hace a esta última también inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Documento por medio del cual la ciudadana H.I.O.G., declara que sede en venta a los ciudadano F.M. y H.B.H.G., los derechos y acciones que le corresponden en 2 lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, derechos y acciones estos que los hubo de la siguiente manera: Del Primer lote: Por herencia a la muerte de su madre E.G.d.O. y Del Segundo lote: Los hubo por herencia a la muerte de sus padres I.O. y E.G.d.O.; documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, inserto bajo el N° 856, de fecha 16 de diciembre de 1982; y que será valorado por este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Documento por medio del cual el ciudadano H.I.O.G., declara que da en venta a los ciudadanos F.M. y H.B.H.O. (sobrinos) , los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle en 2 lotes de terreno ubicados en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, derechos y acciones estos que los hubo de la siguiente manera: Del Primer lote: Por herencia a la muerte de su madre E.G.d.O. y Del Segundo lote: Los hubo por herencia a la muerte de sus padres I.O. y E.G.d.O. , documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, inserto bajo el N° 855, de fecha 16 de diciembre de 1982; y que será valorado por este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Certificación de Derechos Reales, de fecha 13 de Diciembre de 2003, emanada del Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., que se valora conforme a los artículos 1.384 y 1.360 del Código Civil.

    DE ESTE DOCUMENTO SE DESPRENDE LA TRADICION DEL INMUEBLE, NOTANDOSE QUE LA CIUDADANA A.R.O.R., VENDE SUS DERECHOS Y ACCIONES A LOS CIUDADANOS JORGE Y M.N., Y DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS, NO SE OBSERVA QUE LOS DEMANDANTES PRESENTEN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE JORGE Y M.N., documento que es fundamental pues demuestra la co-propiedad del inmueble objeto de pretensión, y hace inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Levantamiento topográfico de las Fincas el Pórtico I y El Pórtico II.

    En consecuencia de los documentos anteriormente analizados y valorados se concluye que:

    En el documento de fecha 20 de Marzo de 1899, el ciudadano C.O., celebró contrato de permuta con los ciudadanos J.D. y F.G..

    En dicho documento se observa que el ciudadano C.O., da en permuta a los ciudadanos J.D. y F.G., dos lotes de terreno ubicados en la Aldea Vega de la Pipa, encontrándose cada lote alinderado así: (según lo que señala el documento)

    Primer lote:

    - Norte: línea recta tirada dese la margen izquierda de la quebrada (ilegible), según donde ahí puesto un mojón en la cima de la colina del Helechal, pero solo hasta encontrarse con la línea que va del término de la colina de los Omaña al nacimiento de la quebrada Bramona, en donde hay un mojón.

    - Sur: Con propiedad del Señor A.M..

    - Oriente: La quebrada (ilegible), hasta donde se puso otro mojón.

    - Occidente: con la dicha línea de la colina de los Omaña a Bamonera hasta donde hay otro mojón.

    Segundo lote:

    - Norte: Propiedad del Señor Rosamir Manrique, sirviendo de limite los respectivos mojones, con terrenos del Señor D.F.C., partiendo de un mojón del norte en línea oblicua, hacia el sur, hasta dar con el mojón que esta en la cima de la cuchilla o colina y que sirve de lindero en el sur.

    - Este: con terreno de A.M., y con la finca o lote anteriormente descrito, teniéndose como lindero por este lado una línea recta que partiendo del mojón del sur, con vista al pie de la colina Omaña, viene a buscar el mojón que divide los terrenos de Manrique y el lote antes descrito y el que se deslinda.

    También se observa en dicho documento que el ciudadano C.O., adquirió dichos lotes por separado y de la siguiente manera:

    El Primero: Por compra hecha a M.A.P., según escritura otorgada al citado Ocariz y a la Señora María de la T.P. de Ruiz y registrada el día 14 de Noviembre de 1.879, bajo el N° 119, protocolo primero, y que por pertenecen este a la Señora Simona como legitima esposa de C.O., ella también firma la presente escritura.

    El Segundo: Lo hubo por compra al Señor J.M.C., según escritura registrada en este Distrito el día tres de agosto de 1882, bajo documento N° 104, protocolo primero.

    De este mismo documento se observa que los ciudadanos J.D. y F.G., dan en permuta a cambio de la hacienda que reciben, una hacienda ubicada en el Sector denominado C.d.A., cuyos linderos son: Cabecera: Terrenos de E.C., Un costado: Propiedad de C.O., Otro Costado: Sucesión de M.A.P., Pie: Quebrada la Alquitrana.

    Y que el ciudadano C.O. declara que para garantizar el haber hereditario de su mujer, radica la suma de 9.987 bolívares, como derechos de la Señora Simona en la hacienda situada en Vega de la Pipa, todo de conformidad a la autorización judicial que se aprecia al final del documento.

  18. - Posteriormente de las pruebas presentadas se observa Planilla Sucesoral N° 1059, perteneciente al ciudadano I.O. (hijo de Simona y Calixto), y en la cual se observa que quedan como herederos de este la ciudadana E.G.d.O. (cónyuge) y los ciudadanos María, Eva, Eduarda, Aída, H.O., en su condición de hijos, y lo que allí se declara –se señala-, lo recibió como herencia materna: Es decir, Un fundo agrícola cultivado de café, caña, potreros y frutos menores, ubicado en la Vega de la Pipa, habido por herencia materna de la ciudadana S.R.d.O..

    La ciudadana E.O. (hija de Isidro), da en venta a la E.O., los derechos y acciones que le corresponden como heredera de Isidro, según documento de fecha 20 de Mayo de 1954.

    Fallece la ciudadana E.V.. de Ocariz, dejando como herederos a los ciudadanos María, Eva, Eduarda, Aída, H.O., en su condición de hijos.

    Fallece la ciudadana E.O., y deja como herederos a los ciudadanos F.M. y H.B.H.O., como hijos y las ciudadanas Luddy y B.M. como Nietas. (HOY DEMANDANTES).

    A.I.O. (tía de Félix y Hugo), vende a F.M. y H.B. los derechos y acciones del terreno ubicado en Vega de la Pipa, según documento de fecha 16 de Diciembre de 1982.

    H.I.O., (tío de Feliz y Hugo), vende a F.M. y H.B. los derechos y acciones del terreno ubicado en Vega de la Pipa, según documento 16 de Diciembre de 1982.

    Ahora bien también consta en el Expediente una Certificación de derechos reales, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira la cual señala que el inmueble ubicado en Vega de la Pipa, anotado en esa oficina bajo el N° 66, de fecha 20 de marzo de 1899, le pertenecía a la ciudadana S.R.d.O., que le hizo su cónyuge para garantizar su haber hereditario.

    Posteriormente la ciudadana A.R.R. (heredera de Simona), declara que da en venta a los ciudadanos Jorge y M.N., los derechos y acciones que heredó de su madre, según documento de fecha 06 de Marzo de 1.953 (fecha esta que se indica en la menciona certificación de derechos reales).

    Ahora bien, observa el Tribunal que de la Certificación de derechos reales, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira la cual señala que el inmueble ubicado en Vega de la Pipa, anotado en esa oficina bajo el N° 66, de fecha 20 de marzo de 1899, le pertenecía a la ciudadana S.R.d.O., que le hizo su cónyuge para garantizar su haber hereditario; y en esa misma Certificación aparecen: como adquirentes DE DERECHOS Y ACCIONES las siguientes personas:

  19. - M.E.N.P..

  20. - E.O.D.H.

    3- JORGE SEGUNDO Y G.E.N.P..

    Si bien erradamente la Certificación señala que aparecen como PROPIETARIOS, observa el Tribunal que lo son pero de derechos y acciones (co-propiedad). Al propio tiempo observa este Juzgado que la ciudadana E.O. (hija de Isidro), da en venta a E.O., los derechos y acciones que le corresponden como heredera de I.O., y luego, posteriormente a que se convierte también en heredera de E.G.D.O. (Esposa de I.O.) ésta no vende-así se desprende de todas las documentales adjuntadas por el actor-, sus derechos y acciones que le correspondían por herencia materna. YASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a M.D.R.O.G.d. ninguna documental corriente a los autos, se observa que ésta haya vendido sus derechos y acciones.

    Por tanto, se tiene que E.O. y M.D.R.O.G., se encuentran en comunidad sobre el bien inmueble a prescribir con los demandantes (herederos conocidos de E.O.).

    Ahora bien, la parte actora sólo demanda a: J.S.N.P., G.E.N.P., M.C.V.D.N., B.M.N.C.D.H., C.L.N.C., M.L.N.C., V.B.V.N.G.A.N.C., J.C.V.N. Y M.T.N.C., y así mismo solicita que se cite a los herederos desconocidos de la ciudadana E.O.D.H. y a los Herederos desconocidos del ciudadano M.E.P., considérese entonces que no está constituida perfectamente la relación procesal. Y ASI SE ESTABLECE.

    Faltando entonces por demandar a: E.O., sus herederos conocidos y desconocidos, los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE M.H. y LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE M.D.R.O.G.. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    En efecto, el propio artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, exige la presentación de una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los titulares o tenedores de un derecho real, lo cual pudiera considerarse como un requisito de admisibilidad, pues en tal proceso (prescripción adquisitiva), en la cual se va a declarar un derecho real, es necesario que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, pues de no ser así, podría conducirse a desconocerse derechos de legítimos propietarios, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función judicial desarrollada.

    El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro.

    Nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia del 13 de Agosto de 2.002, N° 1074, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.J.G., ha establecido que al no ser sido consignada en el juicio de Prescripción Adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que configuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, era procedente la negativa de protocolización de la Sentencia, criterio jurisprudencial éste ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 04223, del 16 de Junio de 2.005, y en Sentencia del 16 de Junio de 2.005, N° 4223, donde se expresa la necesaria consignación inicial de la certificación de gravámenes.

    A tales efectos trae a colación esta Juzgadora, la Doctrina del Procesalista Dr. L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y ser accionados un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro A.B. (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista f.G., la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.

    Siguiendo al Maestro L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    Conforme a lo expuesto, se observa que quienes demandan la Prescripción adquisitiva bajo estudio, sólo representan a una parte de la sucesión de C.O. Y S.R.D.O. (cónyuge) sin mencionar en ningún momento A E.O., sus herederos conocidos y desconocidos, los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE M.H. y LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE M.D.R.O.G., en el libelo, o a quien o a quienes les pertenece el otro porcentaje de los derechos indivisos del mencionado inmueble. Ni tampoco se trae a los autos ni se demandan a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE S.R.D.O. Y C.R., pues téngase en cuenta que en el documento anteriormente señalado (Planilla Sucesoral marcada “D” perteneciente a la causante E.G.D.O., en una de las ventas se hace referencia a N.O., y nada dice al respecto el Abogado P.M.O. en su libelo.Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De otra parte, en LA CERTIFICACIÓN DE DERECHOS REALES SE APRECIA QUE A.R.O.R. (HIJA DE S.R.) VENDIO SUS DERECHOS Y ACCIONES A JORGE Y M.N.. Y EN AUTOS NO CONSTA EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE ESTOS ÚLTIMOS.

    De esta forma, se constituye en el caso bajo análisis un litisconsorcio pasivo necesario entre los nombrados en los dos párrafos inmediatamente anteriores. Y ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

    Ahora bien, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

    Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Vid sentencia Nº 1453, de fecha 24 de septiembre de 2003).

    En el caso de autos, resulta evidente para esta Juzgadora que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario pues la propiedad del inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas, esto es, a: F.M.H.O., H.B.H.O., LUDDY M.M.D.R. Y B.M.C.D.G., como a E.O., (sus herederos conocidos y desconocidos), los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE M.H. y LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE M.D.R.O.G., quienes de autos no consta que hayan vendido sus derechos sucesorales. Y a su vez entonces los demandados debieron ser éstos últimos nombrados y los citados ya personalmente. ASI SE DECIDE.

    Encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad del Fundo ubicado en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, contra las personas ya mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas el Tribunal observa que nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

    Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

    En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

    La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

    Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

    Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

    Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

    La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

    En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

    En el caso sub iúdice las documentales fundamentales –al menos primariamente, entre otras pruebas-, de las cuales deriva inmediatamente su pretensión en juicio, serían las copias certificadas de todas las ventas que de los derechos y acciones restantes han hecho los herederos mencionados ut supra, pues de ellas justifica su derecho en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad; siendo en todo caso que hubo documentos que mencionó el Actor EN SU LIBELO (que se señalaron ut supra) y que no trajo tampoco al momento de la promoción de pruebas.

    Por eso, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla. Entonces de esta forma estaríamos en presencia también de otro aspecto procesal que hace que la demanda sea INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

    Concluyendo, conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los propietarios (de derechos y acciones que en comunidad aún subsisten) del Fundo este Tribunal estima procedente declarar inadmisible la demanda incoada. Y no siendo así antes que traer los documentos fundamentales de la demanda, al no haberse demandado a todos los sujetos pasivos, el proceso no quedó válidamente constituido. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA propuesta por la parte demandante ciudadanos F.M.H.O., H.B.H.O., LUDDY M.M.D.R. Y B.M.C.D.G., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 67.477, 189.694, 1.557.124 y 3.310.605 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en contra de J.S.N.P., G.E.N.P., M.C.V.D.N., B.M.N.C.D.H., C.L.N.C., M.L.N.C., V.B.V.N.G.A.N.C., J.C.V.N. Y M.T.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.548.069, 2.892.623, 159.976, 1.581.662, 1.527.086, 2.891.531, 9.146.967, 676.508, 6.182.320 y 956.171, respectivamente, domiciliados en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los (23) días del mes de MARZO de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys M.C.P.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR