Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoImpugnación De Acto De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.354, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.

    PARTE DEMANDADA: Herederos y causahabientes del ciudadano T.R..

    DEFENSOR JUDICIAL: abogada R.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.932.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente solicitud por Impugnación de Acta de Reconociendo incoada por el ciudadano F.R.M..

    Alegando que se encuentra inserta un acta de nacimiento en el libro de Registro Civil de Nacimientos debidamente llevado por la Jefatura Civil (hoy Prefectura) del Municipio A.d.E.N.E., correspondiente al año 1942, bajo el Nº Ochenta y Cinco (85), folio 24 y su vuelto; que según la cédula de identidad expedida en renovación en fecha 4 de noviembre de 1981 y con vencimiento el 4 de noviembre de 1991 distinguida con el número 2.169.354, donde señala de estado civil casado y con nombre y apellido F.R.M., ya que no tenía para esa fecha apellido paterno, solamente materno “MARCANO”.

    Posteriormente el 30 de marzo de 1962 contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.A. y hasta la fecha ha procreado cinco hijos todos en matrimonio, los cuales llevan por nombre F.J.M.A., A.L.M.A., O.A. MARCANO AGUILERA, NIL J.M.A. y DANALYS J.M.A..

    Continua señalando que la partida de nacimiento expedida el 26 de enero de 1995 en la cual no aparece reconocido ya que hasta la fecha no conocía quien era su padre igualmente su cédula de identidad expedida en el año 1981 no tiene apellido paterno solamente materno “MARCANO” y en el mes de enero de 1996 su cédula de identidad se encontraba vencida se trasladó a la Oficina Principal de Registro Público donde se le expide de fecha 22 de enero de 1996 la partida de nacimiento encontrándose con la sorpresa de una nota marginal donde aparecía el reconocimiento hecho por el ciudadano T.R., el seis de abril de 1962, reconocimiento éste que ha ocasionado daños morales, sociales y civil como sería que su esposa R.A. la cual tomó su apellido por el acto matrimonial, o sea R.A.D.M., sus cinco hijos llevarían sus apellidos MARCANO AGUILERA todos mayores de edad, unos casados y con hijos, profesionales en carreras universitarias y militares, lo cual trae una descomposición y deterioro familiar, social y civil en el seno familiar de los MARCANOS AGUILERAS; que habiéndose hecho el reconocimiento en el año 1942 en el mes de mayo día 28, su edad estaría comprendida en 19 años y se efectuó sin conocimiento ni consentimiento previo de su persona, es decir que no se consultó si quería o no tal reconocimiento; siendo por lo que procedió a impugnar el reconocimiento hecho por el ciudadano T.R..

    Recibida para su distribución en fecha 19-2-1999 (f. 7 al 8) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado correspondiéndole conocer a este despacho, habiéndosele dado el correspondiente recibido por el archivo de este Tribunal en fecha 24-2-1999 (f. vto.8)

    Por auto del 9-4-1999 (f. 19) se admitió la presente solicitud emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.

    El día 17-5-1999 (f. 21) se dejó sin efecto el emplazamiento efectuado por auto del 9-4-99 y en su lugar en cumplimiento del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara efectuar en el diario “El Universal” que circula en todo el territorio Nacional. Librándose en esa misma fecha.

    Por diligencia del 16-7-1999 (f. 23) la parte solicitante asistido de abogado, consignó ejemplar del diario El Universal en el cual apareció publicado el cartel de emplazamiento.

    En fecha 2-8-1999 (f. 25) el solicitante asistido de abogado solicitó se procediera a decidir o continuar con el proceso y así tener una mayor celeridad procesal.

    Por auto del 6-10-1999 (f. vto. 25) se revocó por contrario imperio el auto del 9-4-1999 y nulas todas las actuaciones subsiguientes por cuanto se admitió como una rectificación de partida siendo lo correcto para el juicio ordinario.

    Por auto del 6-10-1999 (f. 26) se admitió la demanda ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del ciudadano T.R. para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación conteste la demanda.

    En fecha 9-3-2000 (f. 27) el ciudadano F.M., asistido de abogado solicitó se procediera con la notificación al Fiscal del Ministerio Público para conocer sus alegatos.

    En fecha 15-3-2000 (f. vto. 27) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 6-12-2000 (f. 29 al 30) el Alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    El día 9-1-2001 (f. 31) el abogado C.R. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que la actora en su libelo había hecho mención que el ciudadano T.R. falleció en esta ciudad y en consecuencia la citación se debió citar a sus herederos mediante edicto.

    Por auto del 31-10-2001 (f. 32) el Tribunal se abstuvo de citar por edicto a los herederos de T.R. hasta tanto la parte actora consignara el acta de Defunción del mencionado ciudadano.

    Por diligencia del 20-2-2001 (f.33) la parte actora, asistido de abogado, consignó acta de defunción del ciudadano T.R..

    El día 1-3-2001 (f. 35) mediante auto se ordenó librar el respectivo edicto el cual se publicaría en los diarios “EL S.D.M.” y “LA HORA” dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha.

    Por diligencia del 27-2-2002 (f. 37) la parte actora solicitando se ratificara el cartel acordado el 1-3-2001 inserto al folio 35 a los fines de dar cumplimiento según lo establecido.

    Por auto del 4-3-2002 (f. 38) se abocó la Juez Accidental al conocimiento de la causa.

    En fecha 4-3-2002 (f. 39) se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevo edicto a los Herederos y Causahabientes del de cujus T.R. para que comparecieran en un término de 90 días continuos contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del presente edicto se hiciera en los Diarios EL S.D.M. Y LA HORA duran sesenta días dos veces por semana a darse por citados. Librado en esa misma fecha (f. 40 al 42).

    Por diligencia del 4-6-2002 (f. 43) la parte actora consignó ejemplar de los diarios “EL S.D.M.” y “LA HORA” donde aparecieron publicados los edictos. Agregados en esa misma fecha.

    En fecha 30-9-2002 (f. 77) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento al último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil relativo a la fijación del edicto en la cartelera de este despacho.

    En fecha 21-11-2002 (f. 78) la parte actora, solicitó se decida la presente causa y así tener una celeridad procesal. Negándose dicho pedimento mediante auto del 28-11-2002 (f.79) por cuanto aún no han transcurrido los noventa días continuos para que los herederos y causahabientes del de cujus T.R. comparecieran a darse por citados en el presente juicio.

    Por diligencia del 7-2-2003 (f. 80) la parte actora asistido de abogado solicitó de pronunciara y decidiera la presente causa. Negándose por auto del 13-2-2003 (f. 81) aclarándole a la parte actora que una vez se cumpliera con el requisito de la fijación de los edictos dirigidos a los herederos y causahabientes del de cujus T.R. y se designe – para el caso que éstos no concurrieran- al defensor judicial para que así se inicie el lapso de dar contestación a la demanda y el resto de las etapas del proceso.

    Por diligencia del 25-10-2003 (f. 82) la parte actora, solicitó se designara defensor judicial para continuar con el proceso.

    Por auto del 5-3-2003 (f. 83 al 84) se designó como defensora judicial de los herederos y causahabientes del de cujus T.R. a la abogada DI P.R.. Librándose dicha boleta en esa misma fecha.

    Por diligencia del 21-3-2003 (f. 86) el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por DI P.R..

    En fecha 26-3-2003 (f. 88) la Defensora Judicial designada aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 6-5-2003 (f. 89-90) se presentó la abogada R.D.P. acreditada en autos, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado constante de dos folios útiles.

    Por diligencia del 2-6-2003 (f. 91 al 93) la parte actora promovió pruebas a los fines que surtieran efectos legales. Admitidas por auto del 9-6-2003 (f. 94) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 5-8-2003 (f. 95) se dictó auto aclarándosele a las partes que a partir de ese día comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días para presentar informes.

    En fecha 28-8-2003 (f. 96-98) la parte actora asistida de abogado consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.

    Por diligencia del 1-9-2003 (f. 99) el ciudadano F.R.M., asistido de abogado ratificando la presentación de los informes consignados el 28-8-03.

    Por auto del 16-9-2003 (f. 100) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 31-10-2003 (f. 101) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 81 inclusive.

    El día 14-11-03 (f. 102) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    a).- Copia fotostática (f. 10) expedida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de enero de 1991, de donde se infiere que el ciudadano T.R. presentó en fecha 28 de mayo de 1942 por ante esa autoridad civil, un niño de nombre F.R. quien nació el 25 del mismo mes y año manifestando que era hijo ilegítimo de la ciudadana J.M., cuya partida de nacimiento quedó inserta bajo el N° 85, folio vuelto del 24, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil, hoy Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano F.R. era hijo ilegítimo de J.M. y que no consta en nombre de su progenitor. Y así se decide.

    b).- Copia fotostática (f. 11) de la cédula de identidad N° 2.169.354 expedida el 4 de noviembre de 1981 con vencimiento el 4-11-1991 perteneciente al ciudadano F.R.M., de la cual se extrae que es de nacionalidad venezolana, nacido el 25 de mayo de 1942, de estado civil casado. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que al 4 de noviembre de 1981 el ciudadano F.R.M. no poseía un solo apellido. Y así se decide.

    c).- Copia fotostática (f. 12) expedida por el Secretario del Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de enero de 1991, de la cual se infiere que el ciudadano F.R.M. contrato matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 1942 debidamente representado de su madre J.M. por ser menor de edad con la ciudadana R.A. quien es hija de L.A., quedando asentada bajo el N° 5, folios 10 al 11. Este documento se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en fecha 30 de marzo de 1942 el ciudadano F.R.M. contrajo matrimonio con R.A.. Y así se decide.

    d).- Copia certificada (f. 13) expedida por el P.d.M.M.d.E.N.E. en fecha 11 de agosto de 1998, de la cual se extrae que el ciudadano F.R.M. presentó en fecha 20 de febrero de 1963 por ante esa autoridad civil, un niño de nombre F.J. quien nació el 12 del los corrientes manifestando ser su padre legítimo y de su esposa R.A., quedando inserta bajo el N° 168, folio 84. Este documento se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que F.J. es hijo legítimo de los ciudadanos F.R.M. y R.A.. Y así se decide.

    e).- Copia certificada (f. 14) expedida por el P.d.M.M.d.E.N.E. en fecha 12 de agosto de 1998, de la cual se extrae que el ciudadano F.M. presentó en fecha 25 de marzo de 1964 por ante esa autoridad civil, una niña de nombre A.L. quien nació el 14 del los corrientes manifestando ser su padre legítimo y de su esposa R.A., quedando inserta bajo el N° 273, folio 137. Este documento se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que A.L. es hijo legítimo de los ciudadanos F.R.M. y R.A.. Y así se decide.

    f).- Copia certificada (f. 15) expedida por el P.d.M.M.d.E.N.E. en fecha 12 de agosto de 1998, de la cual se extrae que el ciudadano F.M. presentó en fecha 22 de noviembre de 1966 por ante esa autoridad civil, un niño de nombre O.A. quien nació el 5 del los corrientes manifestando ser su padre legítimo y de su esposa R.A., quedando inserta bajo el N° 107, folio 114. Este documento se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que O.A. es hijo legítimo de los ciudadanos F.M. y R.A.. Y así se decide.

    g).- Copia certificada (f. 16) expedida por el P.d.M.M.d.E.N.E. en fecha 12 de agosto de 1998, de la cual se extrae que el ciudadano F.M. presentó en fecha 23 de septiembre de 1969 por ante esa autoridad civil, un niño de nombre NIL JOSÉ quien nació el 21 de julio del presente año, manifestando ser su padre legítimo y de su esposa R.A., quedando inserta bajo el N° 878, folio vuelto 54. Este documento se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que F.J. es hijo legítimo de los ciudadanos F.M. y R.A.. Y así se decide.

    h).- Copia certificada (f. 17) expedida por el P.d.M.M.d.E.N.E. en fecha 11 de agosto de 1998, de la cual se extrae que el ciudadano F.M. presentó en fecha 7 de junio de 1972 por ante esa autoridad civil, una niña de nombre DANALYS JOSÉ quien nació el 11 de mayo del presente año, manifestando ser su padre legítimo y de su esposa R.A., quedando inserta bajo el N° 572, folio 310. Este documento se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que DANALYS JOSÉ es hija legítimo de los ciudadanos F.M. y R.A.. Y así se decide.

    i).- Copia certificada (f. 18) expedida por el P.d.M.A.d.E.N.E. en fecha 24 de octubre de 1997, de donde se infiere que el ciudadano T.R. reconoce como hijo natural suyo a F.R. quien nació el día 25 de mayo de 1942 presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Arismendi el día 28 del mismo mes bajo el N° 85, folio 43. Este documento se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el acto de Reconocimiento efectuado por el ciudadano T.R. en fecha 6 de abril de 1962.

    j).- Copia certificada (f. 34) expedida por el P.d.M.M.d.E.N.E. en fecha 15 de febrero de 2001, de donde se infiere que el 6 de abril de 1984 falleció el ciudadano T.R. a consecuencia de “HEMORRAGIA INTRACEREBRAL – HIPERTENSIÓN ARTERIAL MODERADA” quien era hijo de L.R. (Difunta) dejando cinco hijos de nombres E.R., M.A., E.E.S., F.R., BESTALIA DEL CARMEN. Este documento se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano T.R. a raíz de su fallecimiento dejó cinco hijos. Y así se decide.

    LA FILIACIÓN PATERNA.-

    De acuerdo a los artículos 201 en adelante del Código Civil tiene como presunción iuris tantum, la filiación del padre de todos aquellos hijos que nazcan durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución, la cual solo podrá ser enervada cuando el marido demuestre durante un juicio que durante el período de la concepción o que en esa misma época vivía separado de su mujer.

    También se prevé la probabilidad de que el marido después de 300 días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, divorcio, denuncia o solicitud de separación de cuerpos, cuando el hija haya nacido en los 300 días después.

    Del mismo modo, señala el artículo 127 en concordancia con el 221 del Código Civil - entre otros aspectos- que el reconocimiento voluntario que hace el padre de un hijo no puede ser revocado, pero si impugnado por el hijo o por todo aquel que tenga interés legítimo.

    Es decir, como el legislador estableció dos clases de acción con objetos distintos, la primera que busca que el hijo se le reconozca su condición de tal y la segunda, que puede ser planteada por el padre cuando si niegue a reconocer la filiación del hijo o por el hijo cuando desconozca el reconocimiento como hijo que le haya hecho su padre.

    En este caso particular, encontramos que se intenta la acción para que se decida impugnar el reconocimiento que se le hizo al actor F.R.M. el ciudadano T.R. en vida en fecha 6 de abril de 1972, aduciendo entre otros motivos:

    - que el 30 de marzo de 1962 contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.A. y hasta la fecha ha procreado cinco hijos todos en matrimonio, los cuales llevan por nombre F.J.M.A., A.L.M.A., O.A. MARCANO AGUILERA, NIL J.M.A. y DANALYS J.M.A..

    - que ese reconocimiento le ha ocasionado daños morales, sociales y civil como sería que su esposa R.A. la cual tomó su apellido por el acto matrimonial, o sea R.A.D.M., sus cinco hijos llevarían sus apellidos MARCANO AGUILERA todos mayores de edad, unos casados y con hijos, profesionales en carreras universitarias y militares, lo cual trae una descomposición y deterioro familiar, social y civil en el seno familiar de los MARCANOS AGUILERAS;

    - que habiéndose hecho el reconocimiento en el año 1942 en el mes de mayo día 28, su edad estaría comprendida en 19 años;

    - que se efectuó sin conocimiento ni consentimiento previo de su persona, es decir que no se consultó si quería o no tal reconocimiento.

    Con respecto a la legislación aplicable si bien en ambas legislaciones, la del derogado Código Civil como el que hoy se encuentra vigente exigen el consentimiento del hijo mayor de edad para que este sea reconocido, pues según lo señala el artículo 45 del hoy extinto Código Civil del año 42 y el 220 del actual dicho requisito es esencial para que el reconocimiento surta plenos efectos legales, el artículo 1992 del Código Civil vigente establece expresamente que:

    Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.

    En el caso de autos, se observa que el ciudadano T.R. falleció el día 06.04.1984 dos años después de haberse producido la reforma del Código Civil del 42 y por lo tanto, el Código vigente resulta aplicable al presente caso concreto para determinar la procedencia o no de la acción.

    Asimismo se observa, que de acuerdo al artículo 217 del Código Civil para que el reconocimiento tenga efectos legales debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de nacimientos; en la partida de matrimonio de los padres y en testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; e igualmente, conforme al artículo 220 del mencionado Código se necesita para reconocer a un hijo mayor de edad, que este exprese su consentimiento.

    Apuntado lo anterior, se desprende que para el momento del reconocimiento el ciudadano F.R.M. contaba con aproximadamente diecinueve años y que asimismo, de acuerdo al acta de reconocimiento que riela al folio 18 contiene la expresión de voluntad expresada de manera unilateral del ciudadano T.R., hoy fallecido, sin que exista constancia en ella, o en un acto posterior de que el reconocido F.R.M. hubiese manifestado su consentimiento como lo impone el enunciado artículo 220 del Código Civil, lo que evidentemente permite concluir que dicho acto no cumplió con las exigencias legales y por lo tanto debe ser revocado. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, consta de las actas que en este caso particular se citó mediante edicto a los herederos del hoy fallecido ciudadano T.R. pues no comparecieron al proceso, viéndose éste Juzgado obligado a designar defensor judicial con quien se entendió la citación y demás trámites del proceso y quien concurrió en la oportunidad prefijada para contestar la demanda señalando estar de acuerdo con la demanda incoada en virtud de que no medio el consentimiento del actor al momento de llevarse a cabo su reconocimiento, criterio éste que si bien se ajusta a las normas aplicables, configura un exceso toda vez que las funciones de ese auxiliar de justicia están claramente limitadas por la ley, además de que la presente materia tiene inherencia directa el orden público, por lo tanto no le estaba dado convenir en la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    En fuerza de lo anterior, se concluye que la presente acción debe ser declarada procedente y en consecuencia, se declara nula y sin efecto legal el acta de reconocimiento que hoy se impugna inserta bajo el N° 75, folio 38 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E.. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de IMPUGNACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el ciudadano F.R.M., ya identificado.

SEGUNDO

Se revoca el acta de reconocimiento levantada en fecha 06 de abril del año 1962 por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., que corre inserta bajo el N° 75, folio 38 del libro de Registro Civil de Nacimientos.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al P.d.M.A.d.E.N.E. y al Registrador Principal de este Estado, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.

CUARTO

Se acuerda que el presente fallo deberá ser registrado conforme al artículo 1922 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y PARTICIPESE lo conducente a las autoridades correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 5189/99

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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