Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoAudiencia Especial Fijar Lapso Prudencial

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Mayo de 2009

199º y 150ºTribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004198

ASUNTO : RP01-P-2008-004198

Realizada la Audiencia para decidir Plazo Prudencial en la presente causa seguida a los imputados F.R.M.G., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.991.354, de profesión estudiante, hijo de F.M. y C.G. y residenciado en la Población de Mariguitar, calle san francisco, casa No. 53, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; F.R.M.R., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.267.149, de profesión albañil, hijo de C.R. y J.M. y residenciado en la Población de Mariguitar, calle san francisco, casa No. 53, Estado Sucre; y YOANDRY J.R., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.909.552, de profesión bachiller, hijo de Y.R. y L.L. (D) y residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio C.R., casa S/N, en frente del puente de Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

El tribunal dejó expresa constancia que se procedía a la realización de la audiencia, no obstante que el expediente principal se encuentra en el despacho fiscal, como quiera que las partes están conformes en realizarla por estar suficientemente en conocimiento de su contenido y del motivo de la audiencia y estimándose que para los fines de la misma se pueden obtener los datos de los registros automatizados y contenidos en el sistema juris 2000 y de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por este tribunal, mediante el cual se le impone de medidas de coerción personal (MCSPL), luego de imputación fiscal por el delito de Lesiones; y a los fines de no retardar mas el pronunciamiento judicial, ante el pedimento de la defensa que data mas de un año y que ha generado la presente incidencia. Y estando conforme las partes, se da inicio al acto informándose del motivo de la presente audiencia.

Se le cedió el derecho de palabra a los imputados, y el Juez los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando F.R.M.G., plenamente identificado, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando F.R.M.R., plenamente identificado, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando YOANDRY J.R., plenamente identificada, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de fecha 21/04/2009, contentiva de solicitud de conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del COPP, por lo que acudo a usted para que fije un plazo prudencial para que concluya la presente investigación, por lo que tomado en cuenta el tipo penal y la fecha de los hechos, considera esta defensa suficientes el termino de treinta días, a los fines de que la representación fiscal interponga su acto conclusivo respectivo. Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: dejo a criterio del Tribunal el lapso a establecer.

Seguidamente el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, declaró con lugar las solicitudes de la Defensora Publica, en los siguientes términos: Primero: Se emite decisión mero declarativa, en cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal, que fue impuesta a los imputados de autos, en audiencia de fecha 16/09/2008, en virtud de que al estipular el Juez que la presidio que dicha medida tenía un lapso de vigencia de seis meses, no se requería a criterio de quien decide, nuevo pronunciamiento judicial para que operase el cese de la misma, en virtud de lo expreso que fue el Juez en dicho acto. Segundo: Revisados los registros y documentos de este despacho, se ha podido constatar que los ciudadanos F.R.M.G., F.R.M.R. y YOANDRY J.R., han sido individualizados como imputados desde los actos iniciales de la investigación e impuestos formalmente de ello en audiencia del 16/09/2008, y no habiéndose presentado hasta la fecha acto conclusivo, ello hace procedente en derecho el pedimento defensivo del establecimiento de Plazo Prudencial al Ministerio Publico, para que proceda a plantear el acto conclusivo de la investigación, pues han transcurrido mas de seis (06) meses desde su individualización y en consecuencia sobre la base del artículo 313 del COPP, atendiendo al principio de igualdad entre partes, se estima procedente imponer del termino medio entre treinta (30) y ciento veinte (120) días, señalados por el legislador como limites inferior y superior para el establecimiento del plazo y en consecuencia se impone al Ministerio Publico del plazo de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación y tomando en cuenta el hecho punible investigado, como lo es el delito de Lesiones Personales; y así lo decide el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en causa seguida a los ciudadanos F.R.M.G., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.991.354, de profesión estudiante, hijo de F.M. y C.G. y residenciado en la Población de Mariguitar, calle san francisco, casa No. 53, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; F.R.M.R., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.267.149, de profesión albañil, hijo de C.R. y J.M. y residenciado en la Población de Mariguitar, calle san francisco, casa No. 53, Estado Sucre; y YOANDRY J.R., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.909.552, de profesión bachiller, hijo de Y.R. y L.L. (D) y residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio C.R., casa S/N, en frente del puente de Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, sobre la base del artículo 313 del COPP. Se impone a los imputados de autos del contenido del artículo 127 del COPP, en virtud del cual deberá mantener actualizado los datos de su residencia para fines procesales.

Por ultimo se acuerda remitir adjunto con oficio, las presentes actuaciones que guardan relación con la incidencia que se debate, para ser agregados al expediente principal, que se encuentra en el despacho fiscal. Líbrese oficio. Es todo, CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.J.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. C.J.G.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004198

ASUNTO : RP01-P-2008-004198

Realizada la Audiencia para decidir Plazo Prudencial en la presente causa seguida a los imputados F.R.M.G., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.991.354, de profesión estudiante, hijo de F.M. y C.G. y residenciado en la Población de Mariguitar, calle san francisco, casa No. 53, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; F.R.M.R., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.267.149, de profesión albañil, hijo de C.R. y J.M. y residenciado en la Población de Mariguitar, calle san francisco, casa No. 53, Estado Sucre; y YOANDRY J.R., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.909.552, de profesión bachiller, hijo de Y.R. y L.L. (D) y residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio C.R., casa S/N, en frente del puente de Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

El tribunal dejó expresa constancia que se procedía a la realización de la audiencia, no obstante que el expediente principal se encuentra en el despacho fiscal, como quiera que las partes están conformes en realizarla por estar suficientemente en conocimiento de su contenido y del motivo de la audiencia y estimándose que para los fines de la misma se pueden obtener los datos de los registros automatizados y contenidos en el sistema juris 2000 y de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por este tribunal, mediante el cual se le impone de medidas de coerción personal (MCSPL), luego de imputación fiscal por el delito de Lesiones; y a los fines de no retardar mas el pronunciamiento judicial, ante el pedimento de la defensa que data mas de un año y que ha generado la presente incidencia. Y estando conforme las partes, se da inicio al acto informándose del motivo de la presente audiencia.

Se le cedió el derecho de palabra a los imputados, y el Juez los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando F.R.M.G., plenamente identificado, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando F.R.M.R., plenamente identificado, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando YOANDRY J.R., plenamente identificada, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de fecha 21/04/2009, contentiva de solicitud de conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del COPP, por lo que acudo a usted para que fije un plazo prudencial para que concluya la presente investigación, por lo que tomado en cuenta el tipo penal y la fecha de los hechos, considera esta defensa suficientes el termino de treinta días, a los fines de que la representación fiscal interponga su acto conclusivo respectivo. Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: dejo a criterio del Tribunal el lapso a establecer.

Seguidamente el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, declaró con lugar las solicitudes de la Defensora Publica, en los siguientes términos: Primero: Se emite decisión mero declarativa, en cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal, que fue impuesta a los imputados de autos, en audiencia de fecha 16/09/2008, en virtud de que al estipular el Juez que la presidio que dicha medida tenía un lapso de vigencia de seis meses, no se requería a criterio de quien decide, nuevo pronunciamiento judicial para que operase el cese de la misma, en virtud de lo expreso que fue el Juez en dicho acto. Segundo: Revisados los registros y documentos de este despacho, se ha podido constatar que los ciudadanos F.R.M.G., F.R.M.R. y YOANDRY J.R., han sido individualizados como imputados desde los actos iniciales de la investigación e impuestos formalmente de ello en audiencia del 16/09/2008, y no habiéndose presentado hasta la fecha acto conclusivo, ello hace procedente en derecho el pedimento defensivo del establecimiento de Plazo Prudencial al Ministerio Publico, para que proceda a plantear el acto conclusivo de la investigación, pues han transcurrido mas de seis (06) meses desde su individualización y en consecuencia sobre la base del artículo 313 del COPP, atendiendo al principio de igualdad entre partes, se estima procedente imponer del termino medio entre treinta (30) y ciento veinte (120) días, señalados por el legislador como limites inferior y superior para el establecimiento del plazo y en consecuencia se impone al Ministerio Publico del plazo de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación y tomando en cuenta el hecho punible investigado, como lo es el delito de Lesiones Personales; y así lo decide el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en causa seguida a los ciudadanos F.R.M.G., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.991.354, de profesión estudiante, hijo de F.M. y C.G. y residenciado en la Población de Mariguitar, calle san francisco, casa No. 53, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; F.R.M.R., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.267.149, de profesión albañil, hijo de C.R. y J.M. y residenciado en la Población de Mariguitar, calle san francisco, casa No. 53, Estado Sucre; y YOANDRY J.R., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.909.552, de profesión bachiller, hijo de Y.R. y L.L. (D) y residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio C.R., casa S/N, en frente del puente de Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, sobre la base del artículo 313 del COPP. Se impone a los imputados de autos del contenido del artículo 127 del COPP, en virtud del cual deberá mantener actualizado los datos de su residencia para fines procesales.

Por ultimo se acuerda remitir adjunto con oficio, las presentes actuaciones que guardan relación con la incidencia que se debate, para ser agregados al expediente principal, que se encuentra en el despacho fiscal. Líbrese oficio. Es todo, CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.J.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. C.J.G.

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