Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000104

Procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de A.C. interpuesto por los ciudadanos F.D.M.C., Ramòn Yaguaran Medina, A.R.G., R.R.M.R., Josè R.V., R.R.B., R.L.R., H.M., L.R., A.M. y L.A., suficientemente identificados en autos, asistidos por las Abogadas O.G. y B.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 87.045 y 88.059, respectivamente, contra la Inspectoria del Trabajo A.L.. Habiendo aceptado la declinatoria de competencia, y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones previas:

I

Expone la parte accionante que, la precitada Inspectorìa del Trabajo admitió solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, decretando adicionalmente medida cautelar en contra de once (11) directivos sindicales, consistente dicha medida en la separación del cargo que cada uno de ellos desempeña en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.., lo que implica un menoscabo del ejercicio como representantes de la organización sindical Nueva Generación de Trabajadores de MMC Automotriz (SINGETRAM), y por ende, al derecho constitucional establecido en el articulo 95 de la Constitución Nacional, referido a la libertad sindical y a la garantía del ejercicio de las acciones que solo pretenden las defensas de los derechos e intereses de los trabajadores de la empresa. Aducen que, desde el 13 de marzo de 2003, los once miembros principales de la organización sindical, ejercen funciones sindicales y cumplen las atribuciones contenidas en el articulo 408 de la Ley Orgànica del Trabajo, pero que en virtud de la prohibición expresa de permanecer en las instalaciones de la empresa, lo que implica la ejecución de la medida cautelar dictada por la Inspectoria del Trabajo, tienen impedimentos para ejercer sus funciones.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales constata el Tribunal que la tutela judicial a la que se aspira es que se dicte un mandamiento de amparo que permita el ingreso para el ejercicio de las funciones sindicales en la sede de la empresa y la Oficina Sindical, así como la permanencia en la empresa de los Directivos sindicales, siempre que lo ameriten para el cumplimiento de sus objetivos y finalidades establecidos en el articulo 408 de la Ley Orgànica del Trabajo, ello en virtud de la medida cautelar decretada por la mencionada Inspectoria del Trabajo.

II

Expuestos así los hechos, este Juzgado precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo es la de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, lo que significa colocar al accionante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

Pero advierte este Juzgado que en el caso de autos, el amparo se interpone contra un Auto emanado de un ente administrativo, que es en definitiva un acto de tràmite dentro del procedimiento administrativo. Debe por tanto, señalarse que la acción de a.c. no opera frente a las presuntas lesiones que se generen a partir de un acto de tràmite, toda vez que éste no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva, el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, y tal es la regla asumida en ese sentido por la doctrina administrativa, salvo los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo, sólo frente a aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos. La regla ya referida también encuentra apoyo en el principio de concentración recogido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cual “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, que permite a la autoridad administrativa decidir en el acto definitivo aquellos aspectos principales o incidentales surgidos durante el procedimiento administrativo. Sobre la inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 29 de fecha 27 de enero de 2003, (caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”), señaló lo siguiente:

… ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de a.c. de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y par ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de tramite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de tramite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala).

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de tramite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de tramite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de tramite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de a.c., pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Siguiendo este orden de ideas, conforme al criterio parcialmente transcrito, los actos de trámite, como lo constituye el Auto emanado de la precitada Inspectoria, por medio del cual se decretò medida cautelar de separación provisional del cargo, no es susceptible de impugnación autónoma por vía del a.c., lo que implica en consecuencia, la improcedencia de la presente acción de a.c.. Y Así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE el A.C. interpuesto por los ciudadanos F.D.M.C., Ramòn Yaguaran Medina, A.R.G., R.R.M.R., Josè R.V., R.R.B., R.L.R., H.M., L.R., A.M. y L.A..

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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