Decisión nº PJ0292009000161 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-004341

ASUNTO : UP01-S-2004-004341

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.F.M.R., asistido por el Abog. O.C., mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 1983; Placa: AT308X; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 1W69AEV846879; Serial del Motor: 14010201; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien negó su entrega, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Manifiesta el solicitante que el vehículo de su propiedad le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional y consigna:

• Certificado de Registro de Vehículo N° 22374514 1W69AEV846879-1-1a nombre de J.F.M.R., donde se describe el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 1983; Placa: AT308X; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 1W69AEV846879; Serial del Motor: 14010201; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.

• Oficio N° Ya-F2-0511-04 suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público comisionada mediante el cual Niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.F.M.R..

SEGUNDO

En fecha 09 de junio de 2004 este Tribunal Acuerda solicitar:

  1. A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público información si por ante su Despacho se lleva tal averiguación, en caso positivo, indicar si ha sido presentada la solicitud de entrega del referido bien, y de haberse procedido a ello si se acordó su entrega, o en caso de negativa señalar los motivos que dieron origen a ello y la consignación de los documentos en lo cual se fundamenta;

  2. A la Dirección del Servicio Autónomo de T.T. (SETRA) a fin que remita si el citado vehículo se encuentra registrado y remita certificación de datos;

  3. Y al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Yaracuy a los fines de verificar a fin que informe si el vehiculo se encuentra solicitado por algún tercero que lo reclame o algún cuerpo de seguridad; todo ello a fin de proveer sobre lo solicitado.

TERCERO

De lo solicitado se recibe:

• En fecha 25 de junio de 2004 se recibe oficio N° 9700-123-4252 suscrito por el Jefe de la Sub delegación San F. delC. deI.P., Científicas y Criminalísticas donde informa que el vehículo en referencia no presenta solicitud alguna y se encuentra registrado en el SETRA a nombre del ciudadano J.F.M.R. y que ese Despacho no tiene conocimiento si ha sido reclamado por persona alguna.

• En fecha 20 de julio de 2004 se recibe oficio N° YA-F2-01139-04 suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien informa a este Tribunal que esa representación fiscal NEGO la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 1983; Placa: AT308X; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 1W69AEV846879; Serial del Motor: 14010201; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO al ciudadano J.F.M.R., por cuanto del resultado de la Experticia de Activación y Restauración de Seriales N° 9700-212-SEV-2030-12-03, arrojó:

o Serial de Carrocería 1W69AEV846879 FALSO.

o Serial del Motor 14010201 FALSO.

o Las chapas identificadoras del Serial de Carrocería que se lee 1W69AEV846879 ubicadas en la parte superior izquierda del tablero y en el corta fuego SON FALSAS y se encuentran SUPLANTADAS a la carrocería del vehículo y el serial grabado en las mismas es FALSO.

o El Serial de Carrocería que se lee 1W69AEV846879 ubicado en la cobertura del chasis parte trasera derecha es FALSO y luego del proceso químico de activación y restauración de seriales, no se logró la activación y restauración del serial de carrocería.

o El Serial del Motor que se lee 14010201 es FALSO.

• En fechas 19 de noviembre de 2004 y 31 de enero de 2006 es ratificado oficio al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre a fin que remitan Certificación de Datos.

• En fecha 31 de enero de 2006 este Tribunal Acuerda PRIMERO: SOLICITAR a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1983; Placa: AT308X; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 1W69AEV846879; Serial del Motor: 14010201; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL y signada con el No.22-F2-0201-0 (G-608-083), nomenclatura de esa Institución. SEGUNDO: SOLICITAR información al Fiscal Segundo del Ministerio Público, sobre si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria. TERCERO: Se ACUERDA solicitar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, adscrito al Ministerio de Infraestructura, copia certificada del Certificado de Registro del Vehículo solicitado.

• En fecha 16 de septiembre de 2008 se recibe Certificación de Datos del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 1983; Placa: AT308X; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 1W69AEV846879; Serial del Motor: 14010201; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, suscrito por la Gerente de registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y en el mismo señala como propietario al ciudadano J.F.M.R..

• En fecha 27 de octubre de 2008 se recibe oficio N° 13-00-2008-27, suscrito por el presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informa que el vehículo relacionado con las placas AT3-08X, serial de carrocería 1W69AEV846879, no registra en el Sistema Computarizado.

• En fecha 23 de marzo de 2009 se recibe oficio N° YA-F2-0696-09 suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público donde remite copias de las actuaciones relacionadas con la causa N° 22F2-0201-04 seguida por el delito un delito previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del ciudadano J.F.M.R.:

o Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Peaje Caseteja de la Segunda Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que retuvieron el vehículo de autos en un procedimiento de rutina y detectaron que el mismo presentaba Suplantación de Placa VIN y Suplantación de Chapa Body.

o Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección Experticia de Vehículos donde dejan constancia que el vehículo retenido registra según los datos aportados en el sistema de enlace CICPC y SETRA.

o Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.F.M.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección Experticia de Vehículos donde manifiesta que adquirió el vehículo hace cuatro años al ciudadano Numael S.Q., que nunca hizo traspaso notariado y mandó todos los documentos necesarios y le llegó el carro a su nombre, le hizo revisión por T.T. y le cambió el motor.

o Experticia de Activación y Restauración de Seriales N° 9700-212-SEV-2030-12-03 realizada por los funcionarios L.F. y Pausides Sierra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección Experticia de Vehículos al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 1983; Placa: AT308X; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 1W69AEV846879; Serial del Motor: 14010201; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, la cual concluye:

  1. El vehículo analizado resultó ser Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Año: 1984, Modelo: MALIBU, Color: AZUL, Placa: AT308X, Uso: TAXI, Serial de Carrocería: “1W69AEV846879” (FALSO), Serial del Motor: “14010201” (FALSO).

  2. Las chapas identificadoras del Serial de Carrocería que se lee “1W69AEV-846879” ubicadas en la parte superior izquierda del tablero y en el corta fuegos, son FALSAS y se encuentran SUPLANTADAS a la carrocería del vehículo y el serial grabado en las mismas es FALSO.

  3. El Serial de Carrocería que se lee “1W69AEV-846879” ubicado en la curvatura del chasis parte trasera derecha es FALSO y luego del proceso químico de Activación y Restauración de Seriales, no se logró la Activación y Restauración del Serial de Carrocería Original.

  4. El Serial del Motor que se lee “14010201” es FALSO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Así mismo señala el Artículo 8 ejusdem:

Cambio ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

En este caso no se está en presencia de un hurto o un robo de los vehículos reclamados, pero si pudiese estar en presencia de las previsiones del Artículo 8 de la citada ley, toda vez que la experticia realizada dio como resultado que los seriales de carrocería se encuentran falsos y en consecuencia no puede determinarse la titularidad el derecho de propiedad, hasta que no concluya la investigación.

Por su parte la Ley de T.T. derogada, señalaba lo siguiente:

Artículo 11. “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.”

Artículo 9. “El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)”

Igualmente, el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 38958, de fecha 01 de agosto de 2008, se determina:

Artículo 71. “Se consideran propietarios o propietarias quienes figuren en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Artículo 38. “El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en él surtirán efectos ante terceros…A los efectos del presente artículo, el vendedor o vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo…”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, hoy Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, constituyendo la documentación expedida por la autoridad administrativa título idóneo a los efectos de probar la propiedad del vehículo automotor, siendo que en el presente caso aparece como propietario es el ciudadano J.F.M.R., lo cual constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad. Sin embargo, señalan la Experticia de Activación y Restauración de Seriales N° 9700-212-SEV-2030-12-03 concluye que el Serial de Carrocería “1W69AEV846879” es FALSO, las chapas identificadoras del Serial de Carrocería que se lee “1W69AEV-846879” ubicadas en la parte superior izquierda del tablero y en el corta fuegos, son FALSAS y se encuentran SUPLANTADAS a la carrocería del vehículo y el serial grabado en las mismas es FALSO, el Serial de Carrocería que se lee “1W69AEV-846879” ubicado en la curvatura del chasis parte trasera derecha es FALSO y luego del proceso químico de Activación y Restauración de Seriales, no se logró la Activación y Restauración del Serial de Carrocería Original y el Serial del Motor que se lee “14010201” es FALSO, entonces tenemos que se emitió un Certificado de Registro de Vehículo bajo supuestos Falsos.

En este sentido observamos que en Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.F.M.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección Experticia de Vehículos éste manifiesta que adquirió el vehículo hace cuatro años al ciudadano Numael S.Q., que nunca hizo traspaso notariado y mandó todos los documentos necesarios y le llegó el carro a su nombre, le hizo revisión por T.T. y le cambió el motor, lo que hace presumir que la tradición de la propiedad no se realizó con la formalidad legal, ya que no es posible que se efectuara la venta sin ser autenticada, por una parte y por otra que se realizara un cambio de motor y sea el que posee el vehículo igual a que refleja el documento de propiedad, sin estar acreditado el cambio de motor.

Ahora bien, de lo señalado, se observa que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, entonces es menester determinar si la propiedad del mismo está acreditada y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”. Este criterio este que es ratificado por la misma Sala en sentencia N° 1823 de fecha 28 de noviembre de 2008.

En este sentido efectivamente existe duda sobre la propiedad del vehículo por cuanto los seriales que presenta el vehículo son todos falsos a pesar de ser los mismos que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo nos ofrece dudas acerca de la titularidad de a propiedad, la cual está basada en supuestos falsos, aunado al hecho que existen dos comunicaciones expedidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde en la primera de fecha 16 de septiembre de 2008 remiten Certificación de Datos del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 1983; Placa: AT308X; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 1W69AEV846879; Serial del Motor: 14010201; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, suscrito por la Gerente de registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y en el mismo señala como propietario al ciudadano J.F.M.R. y la segunda recibida en fecha 27 de octubre de 2008 con oficio N° 13-00-2008-27, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informa que el vehículo relacionado con las placas AT3-08X, serial de carrocería 1W69AEV846879, no registra en el Sistema Computarizado, entonces es incongruente que un vehículo esté registrado con seriales falsos y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, que al ser falsos pierden su identidad, razón por la cual considera este Tribunal que hasta tanto no concluya la investigación que determine cómo se registró un vehículo con seriales falsos y cuál fue el origen de tal adulteración, no es procedente proceder a la entrega del mismo, por cuanto se estaría avalando una situación irregular.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano J.F.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.718.861, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. M.I.P.G.

Abog. C.N.R.

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