Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..

JUEZ PROFESIONAL N° 1

San F.d.A., 16 de Septiembre del 2003

193º y 144º

Expediente Nº 8051

Vistos

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos F.M.A.A.B. y L.M.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.748.935 y 11.758.334, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, el día 23 de Febrero de 1999, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa al fólio N° 6.

Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre: S.I.A.R., nacida el 23-11-1.998, como consta en partidas de nacimiento anexa a los fólio N° 7.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de San F.E.A., que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: F.M.A.A.B. y L.M.R.T., en fecha 12-12-2001

En fecha 04-06-03, comparece el ciudadano F.M.A.A.B., debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de Un (01) año sin que hubiera la reconciliación.- En fecha 009-06-03, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines de expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, posteriormente en fecha 04-09-03 la mencionada ciudadana, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., Dra. M.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: F.M.A.A.B. y L.M.R.T., por ante la Autoridad Civil del Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, el día 23 de Febrero de 1999, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Una hija, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la P.P. será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas mediante el cual el padre de la niña podrá visitar y sacar a pasear a mencionada niña, cada quince (15) días el fin de Semana completo, así mismo los periodos vacacionales deben alternarse entre uno y otro, siempre tomando en consideración al interés superior de la niña. La obligación alimentaría queda establecida en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) mensuales, equivalente al 19,20% del Salario Mínimo U.M.V., cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, quedando la misma sujeta a variación de acuerdo al índice inflatorio del país. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A.. San F.d.A., a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Tres 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ

DRA. M.C.

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (11:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MOTIVO: SEP. CUERPOS

EXP: 8051

MC/lesvie.-

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