Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once de Marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2009-000751

PARTE ACTORA: F.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.707

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.643.

PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de marzo de 2011, siendo las 09:30 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado R.A.D.C., con la presencia de la ciudadana Secretaria Accidental G.J.G.. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogada I.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.643, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada; y a la no contestación a la demanda ni promoción de prueba alguna que le favorezca en la etapa preliminar, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas con la letra “A”, cursa en los folios 35 al 43 del expediente, copia certificada de expediente administrativo nro. 024-2009-03-00647, cual cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tígre. Se trata de un expediente administrativo a través del cual se reclamó prestaciones sociales a la empresa demandada; entre los reclamantes se aprecia al actor F.L..

Tal instrumento administrativo no fue desvirtuado mediante ningún otro medio probatorio y por tanto tiene valor probatorio.

Marcados “B”, cursa en los folios 44 al 50 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada, cuales no fueron desconocidos ni impugnados por lo tanto se les otorga valor probatorio.

Finalmente, respecto de los testigos promovidos, ciudadanos ESTEBAN NATERA Y BERBNARDO NATERA, ninguno de los cuales concurrió a declarar por lo cual se declaró desierto el acto de sus declaraciones.

De las actas procesales hay evidencia que la demandada acudió a través de uno de sus apoderados judiciales al acto de instalación de la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2010, tal y como se aprecia del folio 26 del expediente; en cuya oportunidad no promovió prueba alguna que le favoreciera. Luego d ello, concurrió a todas y cada una de las prolongaciones fijadas `por el Tribunal que conoció de la fase preliminar, no obstante una vez finalizada la misma, no concurrió a contestar la demanda en la oportunidad señalada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así dejó constancia el Tribunal que conocía del asunto, al folio 51 del expediente.

Luego de ello, el día de hoy, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de juicio, fijada a pesar de la no contestación de la demanda, pues en garantía del derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional y siguiendo criterios jurisprudenciales, debe garantizársele a la demandada la posibilidad de ejercer el control sobre las pruebas de su adversario, a través del debate probatorio que se realiza dentro de la audiencia oral de juicio. Más sin embargo, tampoco la demandada concurrió a la instalación de la audiencia oral de juicio, por lo cual se declaró su CONFESION, a instancia de lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ni promovió pruebas, i dio contestación a la demanda ni concurrió a controlar las pruebas de su adversario.

No obstante lo anterior, debe este Tribunal analizar, si las pretensiones del actor contenidas en su demanda, son procedentes en derecho, pues por un lado podrían estar planteadas en franca infracción o contravención a la ley o pudieran desvirtuarse con las propias pruebas del actor – principio de la comunidad de la prueba-.

FECHA INICIO RELACION DE TRABAJO: 18 de diciembre de 2008.

FECHA FINALIZACION RELACION DE TRABAJO: 29 de mayo de 2009.

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: 5 meses y 11 días.

SALARIOS:

Diario Básico: Bs. 44,42

Diario normal: Bs. 46,94

Diario Integral: Bs. 51,80 =

(46,94(salario normal)+ 2,91(% Bono vac.)+1,95 (% utilidades)

ANTIGÜEDAD: ART 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

(Parágrafo Primero)

15 días x salario integral =

15 x 51,80 = Bs. 777,00

Improcedente los días de antigüedad de diferencia pues la fecha del despido quedo establecida el 29 de mayo de 2009. Solo se adiciona el preaviso a la antigüedad en el caso de trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, según sentencia nro. 328, de fecha 23 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

VACACIONES FRACCIONADAS

6,25 días x salario normal =

6,25 x 46,64 = Bs. 293,37

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

2,91 días x salario básico =

2,91 x 44,42 = Bs. 129,26

UTILIDADES FRACCIONADAS

6,25 días x salario normal =

6,25 x 46,64 = Bs. 293,37

En cuanto a las utilidades demandadas en razón a 120 días este tribunal las declara improcedentes en cuanto al limite máximo pretendido por el actor, toda vez que tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan conceptos exorbitantes la carga de probar la procedencia de tales conceptos recae en el actor, así lo establece la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en sentencia nro. 314, de fecha 16 de febrero de 2006. Por tanto no habiendo demostrado el actor la procedencia en derecho de tal cantidad exorbitante de utilidades, debe este tribunal condenar a la demandada al pago del límite mínimo es decir 15 días conforme lo establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido

INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO.

ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO

10 días x salario integral =

10 x 51,80 = Bs. 518,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO

15 días x salario integral =

15 x 51,80 = Bs. 777,00

BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES

Señala el actor haber laborado 97 días durante los 5 mese que duró la relación de trabajo, jornadas efectivamente laboradas que no rechazó la demandada pues no contestó la demanda ni produjo medio de prueba alguna para desvirtuar tales dichos, por tanto se declara procedente tal beneficio en los siguientes términos:

97 días x 0,25 de 76 que es el valor de la unidad tributaria =

97 x 19 = Bs. 1.843,00

De tal forma, que la suma que deberá pagar la demanda por los conceptos condenados en esta sentencia será de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.631,00), sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (29 de mayo de 2009), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(29 de mayo de 2009), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(29 de mayo de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (7 de mayo de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO. Y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano F.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.707, en contra de la empresa ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.V.R.

En esta misma fecha 11 de marzo de 2011; siendo las 10 y 25 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.V.R.

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