Decisión nº 49-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente Nº 2385

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: C.F.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.658.921, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.

Apoderados: ciudadanos H.M.R., L.A.U. e YSMEIRA MILAGROS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.853.606, 16.370.350 y 7.773.228, e inscritos en el Inpreabogado Nº 22.084, 130.311 y 34.085, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 80, tomo 21-A, de fecha 28 de agosto de 2007, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con sucursal en la ciudad de maracaibo estado Zulia, en la persona del ciudadano M.R. en su carácter de Gerente de la Sucursal Maracaibo.

Apoderados: ciudadanos N.H.A.S., Y.D.M.N. y M.P.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.795.189, 15.939.446 y 17.952.446, inscritos en el Inpreabogado Nº 56.818, 110.722 y 140.417, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde conocer por distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano F.M.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A; la referida demanda fue admitida el 05 de abril de 2011, dictándose en esa misma fecha la orden de comparecencia a la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 14 de abril de 2011, el ciudadano F.M.A.A., asistido por el Profesional del Derecho HUGO MONTIEL RUBIO, presentó diligencia, e igualmente otorgó poder apud acta.

El día 15 de abril de 2011, el tribunal instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas necesarias para librar los recaudos de citación.

El día 29 de abril de 2011, el Profesional del Derecho HUGO MONTIEL RUBIO, en su carácter de apoderado actor consigno las copias solicitadas y suministro los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación.

El día 05 de mayo de 2011, se libraron los recaudos de citación.

El día 26 de julio de 2011, el alguacil expuso y consigno los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 29 de julio de 2011, el J.W.C.G., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante.

El día 03 de agosto de 2011, el alguacil practicó la notificación de la parte demandante.

El día 23 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

El día 27 de septiembre de 2011, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada conforme a los alcances del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 01 de octubre de 2011, la Profesional del Derecho YSMEIRA FERRER, consigno los ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Panorama” en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 02 de noviembre de 2011, el Tribunal agrego al expediente los ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Panorama” en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 02 de noviembre de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil.

El día 19 de enero de 2012, la Profesional del Derecho YSMEIRA FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia.

El día 23 de enero de 2012, el Tribunal designó defensor ad-litem de la parte demandada al Profesional del Derecho M.N., inscrito en el inpreabogado N° 51.756 y de este domicilio.

El día 14 de febrero de 2012, el alguacil dejo constancia de la notificación del defensor ad-litem designado.

El día 22 de febrero de 2012, el Profesional del Derecho M.N.B., aceptó el cargo de defensor ad-litem y se juramentó.

El día 22 de febrero de 2012, la Profesional del Derecho YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad-litem.

El día 23 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-litem designado.

El día 04 de mayo de 2012, el Profesional del Derecho N.H.A.S., consignó poder judicial que le fuere otorgado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.

El día 07 de mayo de 2012, la Dra. MARIELA DE LA PAZ S.S., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El día 07 de mayo de 2012, el alguacil notificó a la representación judicial de la parte actora.

El día 25 de junio de 2012, el Profesional del Derecho N.H.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

El día 09 de julio de 2012, el Tribunal fijó audiencia preliminar y ordenó la notificación de las partes.

El día 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada.

El día 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa.

El día 28 de septiembre de 2012, el Tribunal reanudó la causa y ordenó la notificación de las partes.

El día 05 de octubre de 2012, el alguacil expuso y consignó la notificación de la parte demandante.

El día 15 de octubre de 2012, el alguacil expuso y consigno la notificación de la parte demandada.

El día 02 de noviembre de 2012, el Tribunal celebró la audiencia preliminar.

El día 07 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso de pruebas.

El día 12 de noviembre de 2012, la Profesional del Derecho YSMEIRA FERRER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 15 de noviembre de 2012, la Profesional del Derecho YSMEIRA FERRER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 20 de noviembre de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

El día 20 de noviembre de 2012, el Profesional del Derecho N.H.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito.

El día 30 de noviembre de 2012, el alguacil expuso y agregó el recibo de intimación correspondiente a la parte demandada.

El día 14 de enero de 2013, la Profesional del Derecho YSMEIRA FERRER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia.

El día 15 de enero de 2013, el Tribunal fijó audiencia oral.

El día 07 de febrero de 2013, el Tribunal celebro audiencia oral y publica.

III

DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano F.M.A.A., suscribió Contrato de Poliza de Seguros signado AUIN 3016102282, con la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, sobre un vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE CHASIS: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE MOTOR: LF10384236, SERIAL NIV: 9FCBK45L680109750, placas VCY72X, y el día 20 de noviembre de 2009, tuvo un accidente de transito donde el vehiculo sufrió daños materiales y una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora está, se negó a indemnizar el mismo.

Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado.

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora:

Que el día 03 de febrero de 2009, contrató con la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A, una póliza de seguros de casco de automóvil, identificada como AUIN 3016102282, sobre un vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE CHASIS: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE MOTOR: LF10384236, SERIAL NIV: 9FCBK45L680109750, placas VCY72X, que le pertenece según certificado N° 26002205 y 9FCBK45l680109750-1-1, de fecha 27 de abril de 2009, con una vigencia comprendida desde el 03 de febrero de 2009 al 03 de febrero de 2010.

Que el día 20 de noviembre de 2009, se desplazaba por la carretera Nacional Moron-Coro, y tuvo un accidente de transito en el que su vehiculo sufrió daños materiales de tal magnitud que fue considerado como perdida total por la empresa aseguradora.

Que el día 22 de noviembre de 2009, el accidente fue participado por vía telefónica a la empresa aseguradora por su corredor de seguros JOSUE GIL.

Que el día 09 de diciembre de 2009, se realizó el informe de siniestro de automóvil ante la empresa de seguros.

Que el día 17 de marzo de 2010, el vehiculo asegurado fue puesto a la orden del taller “AUTO TALLER DELICIAS C.A” que presta servicios para la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.

Que el día 18 de marzo de 2010, fueron entregados a la empresa aseguradora todos los recaudos necesarios para la tramitación del pago del siniestro.

Que no pudo cumplir con los lapsos establecidos en el contrato por razón de fuerza mayor, ya que la mayoría de los documentos se encontraban en la fiscalía del Ministerio Público del estado F. por haber fallecido una persona y haber heridos en el accidente.

Que ese hecho fue participado a la empresa de seguros mediante correspondencias de fechas 08 de diciembre de 2009 y 08 de febrero de 2010, emitidas por el Productor de S.J.G..

Que en virtud de que la empresa aseguradora no rechazo el siniestro en el lapso que establece la ley de la actividad aseguradora y al no haber realizado el pago, se encuentra en mora.

Que acudió al INDEPABIS a realizar la denuncia en contra de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A, y que fue admitida el día 08 de octubre de 2010.

Que el día 09 de diciembre de 2010, se celebró acto conciliatorio pero que la empresa mantiene su posición de rechazo del pago de indemnización.

Que en virtud de tal negativa, INDEPABIS ordenó realizar una inspección en el establecimiento de la empresa aseguradora.

Que la inspección se realizo el 14 de febrero de 2011 y se notificó al gerente de la sucursal.

Que el plazo para el pago o rechazo de la indemnización se venció en el mes de abril de 2010, y la cara de rechazo esta fechada el 09 de junio de 2010, por lo que es extemporánea.

V

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada NEGO, RECHAZO y CONTRADIJO, los hechos y el derecho invocados por su contraparte, y expuso:

Que el accidente ocurrió por culpa grave del asegurado al incumplir las normas de circulación específicamente la establecida en el artículo 252 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y en tal sentido su representada se encuentra exenta de responsabilidad para indemnizar el siniestro ocurrido conforme a la cláusula 11 del contrato de seguros.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración porque los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

El especialista en Derecho Procesal, R.R.M. (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones H.. Caracas, 2006. p.292.), afirma:

El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el J. no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

En cuanto a las pruebas Promovidas por la parte actora tenemos:

1) Copia certificada del expediente contentivo la denuncia N° 4086-10, formulada en la COORDINACIÓN REGIONAL INDEPABIS ZULIA. Las mencionadas copias simples del instrumento público administrativo mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

2) Promovió la exhibición de documento y consigno copia simple de la póliza AUIN-3016102282, que mas adelante se valorara.

En cuanto a las pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

1) Poder judicial otorgado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

2) Póliza de Seguros Casco de Vehículo Terrestre. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

3) Actuaciones de Transito Terrestre. El mencionado instrumento público administrativo, se tienen como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

4) Copia de la carta de rechazo de siniestro. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

En el presente caso se ordenó la exhibición de un documento a la parte demandada, el cual fue acompañado en copia fotostática durante la realización de la audiencia preliminar, y llegada la oportunidad para su presentación el apoderado judicial manifestó que dicho documento no podía ser exhibido ya que no se encuentra en los archivos de su representada y que por el contrario, el original del cuadro póliza fue acompañado junto al escrito libelar y sirve como documento fundante de la pretensión, según lo alegado en la demanda, e igualmente ratificó su oposición al medio probatorio, manifestando que ese tipo de instrumentos debían ser acompañados junto a la demanda y no podían producirse en una oportunidad posterior, conforme a las normas del procedimiento civil oral.

El demandante tomo la palabra posteriormente y manifestó que había consignado una copia fotostática, más no un original, ya que el original se encontraba en poder de la demandada.

Así pues, llegada la oportunidad de resolver lo pertinente a la oposición de la prueba de exhibición, tenemos que el articulo 864 del código de procedimiento civil establece que el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, so pena de que no le sean admitidas después, sin embargo, es de notar que en el presente caso, el propio demandado en la audiencia preliminar manifestó que la copia que allí consignó, la consiguió su demandado, y que por ello solicitaba que su exhibición fuera intimada a la demandada, con lo cual presume gravemente esta juzgadora que para el momento de la interposición de la demanda, el demandante no disponía de la misma; por lo cual se hizo admisible la prueba.

Ahora bien, estando en el caso de que en la oportunidad para exhibir, la parte demandada manifestó que no poseía el documento cuya exhibición se solicito, considera esta juzgadora fundamental traer a colación el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante.

Según este fragmento de la disposición normativa, es necesario verificar si existen pruebas de que el documento se halle efectivamente en poder del adversario, ya que de lo contrario se reimpondría un sanción sin lógica a quien no pudiera presentarlo.

Mas adelante el mismo artículo expresa que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

En tal sentido, esta jurisdicente procede a realizar un análisis logico-jurídico, considerando que la parte actora presentó su demanda acompañando un original del cuadro póliza suscrito entre en demandante y la empresa aseguradora, lo cual hace presumir que el mismo acceso que tuvo para la obtención del original de dicho cuadro póliza, debía tenerlo para con el supuesto cuadro póliza que consignare en copia durante la audiencia preliminar. Es decir, que, por los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas, se hace dificultoso para este Tribunal, tener como argumento cierto que en caso de existir en original el supuesto cuadro póliza que el demandante presentó en copia, este no haya tenido en su poder, al igual que tuvo el que en original consigno junto a la demandada; razón por la cual resulta indefectible desechar dicha prueba en todo su valor probatorio y por tanto no será tomada en cuenta al momento de motivar el presente fallo. ASI SE DECIDE.-

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual de pago de indemnización de un siniestro por parte de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A, a favor del ciudadano F.M.A.A., quienes, afirman y reconocen la existencia del contrato de póliza de seguros de vehículos terrestres auto casco N° AUIN-3016102282.

A tales efectos, establece el artículo 1133 del código civil que:

El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

Igualmente señala el artículo 1159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causa autorizadas por la ley

El caso bajo estudio, se circunscribe al hecho de que el ciudadano F.M.A.A., adquirió una póliza de seguros casco de vehículos terrestres mediante la cual la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, se compromete a cubrir los riesgos e indemnización al tomador, beneficiario o asegurado, la perdida o daño sufrido sobre el vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3/MAZDA, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE CHASIS: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE MOTOR: LF10384236, SERIAL NIV: 9FCBK45L680109750, PLACAS: VCY72X, hasta un monto de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 110.520,oo) exonerando su responsabilidad si el tomador, el asegurado o el beneficiario actúa con culpa grave, o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del tomador, del asegurado o del beneficiario.

En cuanto a si la carta de rechazo fue o no extemporánea, esta juzgadora declara, tras estudiar los días de apertura y cierre de los lapsos para el cumplimiento de las obligaciones, que el rechazo de indemnización fue notificado en tiempo hábil al demandante mediante carta dirigida a su productor de seguros, el cual puede ser perfectamente notificado, conforme a lo establecido por las partes en el contrato de seguros. ASI SE DECIDE.-

Del estudio de los elementos probatorios consignados a las actas, se evidencian entre otros, las actuaciones contenidas en documento público administrativo “Acta Policial de Accidentes Penales” levantada en el puesto de vigilancia y auxilio vial de Puerto Cumarebo, el día 20 de noviembre de 2009, siendo las 08:35 de la noche por os funcionarios VGTE (T.T) 8078 G.O. y STO. 2DO. (T.T) 4090 Y.M., mediante el cual expone que:

…el vehiculo N° 01, placas: VCY-72X, circulaba por la carretera nacional Moron-Coro, en sentido oeste-este y a la altura del sector los juncales invade el canar de circulación de los vehículos N° 02 y 03 que circulaban por la carretera antes mencionada, en sentido oeste-este, (contrario) impactando primero al vehiculo N° 02 perdiendo el control total del mismo producto del impacto, impacta también al vehiculo N° 03, produciéndose así dicho accidente, infringiendo el articulo 252 numeral 03 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Seguidamente procedimos a trasladarnos al CDI de Guamacho donde me entreviste con el medico de guardia Dra. Y.H.A., quien me facilitó la identificación y los diagnosticos de los lesionados de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 01 F.M.A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.658.921, de 28 años de edad, soltero, venezolano, chofer…

El apoderado actor manifiesta que la declaración realizada por el funcionario que realizó el informe del accidente de transito no puede tenerse como cierto y vinculante cuando afirma que dicho accidente fue por culpa grave de su representado, ya que la misma (la declaración) es desvirtuable mediante pruebas por cuanto no es un documento publico.

En tal sentido, este juzgado verifica que si bien los documentos públicos administrativos admiten prueba en contrario que desvirtúen su contenido; en el presente caso el demandante no aportó ningún elemento probatorio dirigido a contraprobar el contenido de ese informe, lo cual produce que no quede afectada la credibilidad de la declaración del funcionario y su contenido en este proceso, debe ser determinante para establecer la culpabilidad y su grado del asegurado, ya que en el contrato de seguros que las partes suscribieron condicionaron la posibilidad de indemnizar al asegurado cuando éste haya incurrido en una de las faltas establecidas de manera taxativa; lo cual para esta jurisdicente, no constituye un acto inconstitucional, sino una simple expresión y aceptación de la voluntad de las partes al momento de contratar, la cual, además cuenta con la supervisión y aprobación de la superintendencia de la actividad aseguradora.

Este hecho constituye una violación a la prohibición de ejecución de maniobra de adelantamiento y cambio de canal establecida como agravante en el articulo 252 numeral 3 del reglamento de la ley de transito terrestre, por parte del conductor del vehiculo N° 01, sin la cual el siniestro denunciado no se hubiese producido, por lo que se concluye que el accidente de transito fue producto de la conducta imprudente del ciudadano F.M.A.A., traducida en culpa grave, lo que conforme a la CLAUSULA 11 numeral 6 de las CONDICIONES GENERALES de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, exonera de responsabilidad a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, sobre el pago de la indemnización por el siniestro ocurrido el 20 de noviembre de 2009, en donde estuvo involucrado el vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3/MAZDA, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE CHASIS: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE MOTOR: LF10384236, SERIAL NIV: 9FCBK45L680109750, PLACAS: VCY72X, tal como se dejará expreso en el dispositivo del fallo.

VIII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano F.M.A.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A por COBRO DE BOLIVARES.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

DRA. MARIELA DE LA PAZ S.S..

LA SECRETARÍA,

Abg. E.V.F..

En la misma fecha, siendo las doce horas del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.49-2013.-

LA SECRETARIA.

A.. E.V.F..

MSS/pérez.-

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