Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de Julio de 2007

Años 196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2005-001989

PARTE ACTORA: ciudadano F.M.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad identificada con el Nro. 5.910.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ninoska Adrián, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.258.

PARTES CODEMANDADAS: TERMINALES MARACAIBO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1952, bajo el N° 23, Tomo 18-A-Pro; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE TERMINALES MARACAIBO, C.A.: M.D.M., R.G., G.M., C.A.F., Gaiskale Castillejo Machillanda, G.G., M.R., G.F., Jesús Delgado Lozada, C.S., J.M.R., Tabayre Rios y A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.603, 28.260, 44.094, 44.752, 56.508, 66.958, 77.304, 80.792, 84.876, 90.892, 91.408, 91.871 y 92.558 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: Ixora Gómez, A.J.B.B., P.C.M., C.M.M. y C.E.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.732, 69.472, 70.912, 69.144 y 104.832 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de junio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la abogada A.N., de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 54.258, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.M.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.910.641, en contra de las Sociedades Mercantiles TERMINALES MARACAIBO, C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 10 de la pieza principal, siendo admitida la misma por auto de fecha 13 de junio de 2005, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 13 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Tribunal, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, y en virtud de que éstas no llegaron a avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 21 de marzo de 2007, que riela al folio 87 del presente asunto, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral. Sin embargo en dicha acta no se evidencia que la codemandada Sociedad Mercantil PDVSA, haya asistido a la ultima audiencia preliminar, por lo que por ser una empresa del Estado en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, la cual por vía Estatutaria y Decreto de Creación, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, considerándose la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes en atención a lo dispuesto en los artículos 66 y 06 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional respectivamente.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 20 de abril de 2007, que riela al folio 122 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 20 de julio de 2007. Una vez finalizada la misma, este Tribunal pronunció en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demandada que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 13 de marzo de 2002; desempeñándose con el cargo de Cocinero, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 323.858,40; hasta que en fecha 16 de junio de 2004, renunció al cargo que venía desempeñando; que al culminar la relación de trabajo la demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.750.664,75, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que en virtud de la Cláusula Tercera, del Convenio Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera, dicho contrato colectivo es aplicable a aquellos trabajadores que mediante contratistas realicen labores inherentes o conexas, por lo tanto el demandante solicita que se le aplique los mismos beneficios de que gozan los trabajadores de la Industria Petrolera. En tal sentido reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.044.337,60, por concepto de complemento de salario básico correspondiente al tiempo transcurrido desde el 11 de abril de 2003 al 03 de diciembre de 2003, asimismo solicita que se le realice el recálculo de las vacaciones y bono vacacional por el periodo del año 2003; y las utilidades y complemento de antigüedad por el año referido. En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 8.851.951,30, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la coaccionada TERMINALES MARACAIBO, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos que en resumidas cuentas se transcriben: Reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo, el tiempo de servicio prestado y la causa de la terminación del vínculo laboral por renuncia al cargo que desempeñaba el demandante. Sin embargo, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho; en tal sentido niega y rechaza que al actor le fuere aplicable durante la vigencia de la relación laboral, el Convenio Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera, puesto que no existe inherencia o conexidad con las obras o servicios de Petróleos de Venezuela (PDVSA), por lo tanto niega que se le adeude al trabajador el supuesto complemento de salario petrolero, y mucho menos que le sea procedente la indexación de dichas cantidades. A tal efecto, niega y rechaza que se le adeude al demandante monto alguno, por cuanto cumplió con el pago debido de los mismos en la oportunidad correspondiente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la codemandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., que fue admitido por ésta la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo que duró la prestación del servició, así como la forma en que culminó la relación de trabajo por renuncia del demandante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos por la citada codemandada, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En cuanto a la codemandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la misma no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo, como se dijo anteriormente, en atención a que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, la cual por vía Estatutaria y Decreto de Creación, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 06 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, resultan procedente o no la aplicación al actor del Convenio Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera, en virtud de la existencia o no de la inherencia o conexidad entre la contratista Terminales Maracaibo y PDVSA, y en caso afirmativo el pago de los conceptos peticionados por el actor en su libelo relativos al recalculo de las vacaciones y bono vacacional por el periodo del año 2003; y las utilidades y complemento de antigüedad por el año referido; así como el complemento del salario básico correspondiente al tiempo transcurrido desde el 11 de abril de 2003, al 03 de diciembre de 2003, con ocasión de la aplicación de la citada Convención Colectiva Petrolera. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, peticionada por el demandante en los Capítulo Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, de su escrito promocional, relativo a los originales de los documentos siguientes: 1) Marcado “A-1 al A-105”, (folios 03 al 107, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01). Reporte diario del Capitán de la Tripulación de la Nave NIRKA – G. Las cuales, a criterio de este Juzgador no aportan nada a la causa que aquí se debate, puesto que fue reconocida por la codemandada Terminales Maracaibo C. A., la prestación de un servicio a favor de PDVSA, tanto en la audiencia de juicio como en su contestación al fondo. Así se Decide; 2) Marcado “B-1 al B-219”, (folios 108 al 326 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01), relativos a la exhibición de los originales del Diario de Navegación, los cuales no guardan relación con los términos en que se plantea la presente controversia, puesto que no son el medio idóneo para demostrar que exista inherencia o conexidad entre ambas codemandadas en cuanto a las labores que realizaban, por lo tanto se niega su valor probatorio. Así se Decide.-

3)- Con respecto a las documentales marcadas “C-1 al C-8; D y E”, donde solicita el actor se exhiba los originales de recibos de pago de salario y el original del pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, (folios 327 al 336, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01). Se observa que el objeto de la presente exhibición versa sobre originales de documentos que están vinculados con puntos que no forman parte del controvertido, puesto que fue reconocido por la codemandada Terminales Maracaibo C. A., el salario aducido por el actor en su libelo y el pago de sus conceptos laborales al culminar la relación de trabajo, a tal efecto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Con respecto a la prueba de Informes peticionada por el actor al Capítulo Sexto, la misma fue negada en cuanto a su admisión por auto de fecha 20 de abril de 2007 (ver folios 113 y 114 de la pieza principal).

Con relación a la prueba testimonial peticionada por el actor al capítulo Séptimo de su escrito Promocional, los mismos no se presentaron a rendir testimonio, razón por la cual se tienen por desierto. Y así se decide.

Con relación a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, promovida por el actor al Capítulo Octavo, (folios 04 al 151, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 2). Cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevados del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

Pruebas de la Parte Codemandada PDVSA:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la Codemandada PDVSA, en la oportunidad de promoción de pruebas, al Capítulo I, invocaron “el Mérito favorable de autos”. A tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del Principio de Adquisición y Comunidad de la Prueba, que rige al sistema probatorio venezolano y que este Juzgador se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.-

Igualmente promovieron como documentales de los folios 144 al 243, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 2, Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, la cual ya fue valorada previamente. Así se Establece.-

Pruebas de la Parte Codemandada Terminales Maracaibo C. A.:

Asimismo, los apoderados judiciales de la codemandada Terminales Maracaibo C. A., en la oportunidad de promoción de pruebas, al Capítulo I, invocaron el mérito favorable de autos. Al respecto, este Juzgador ratifica lo anteriormente expuesto en la valoración de pruebas de la codemandada ut supra. Así se Establece.-

Igualmente trae a los autos las documentales siguientes: Marcados “B” (folio245 al 273, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 2). Estatutos Constitutivos de la Demandada Terminales Maracaibo C. A., a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue contradicha ni impugnada en forma alguna. Así se Decide.-

2)- Marcados “C y D” (folios 274 al 319, ambos inclusive, y folios 321 al 340, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 2), original de Contrato de Servicios de Remolcadores, Lanchajes y Amarradotes, suscritos entre Terminales Maracaibo C. A. y PDVSA, y instrumentales denominadas Boletas de Servicio de Remolcador de la Embarcación NIRKA-G. Con respecto a estos particulares, dichas documentales hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que fueron reconocidas en juicio por la parte a quien se le opone, en el sentido de que no fueron impugnadas en forma alguna. Por tanto se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 del referido texto adjetivo procesal. Desprendiéndose como mérito favorable, que la codemandada Terminales Maracaibo C. A., le prestaba un servicio de Remolcador entre otros a PDVSA. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de informes peticionada por referida codemandada en el Capítulo III, de su escrito Promocional, cabe destacar que no constan en autos las resultas de las mismas. Así se establece.-

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador para de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la codemandada TERMINALES MARACAIBO C. A., tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, niega y rechaza que al actor le fuere aplicable durante la vigencia de la relación laboral, el Convenio Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera, puesto que no existe inherencia o conexidad con las obras o servicios de Petróleos de Venezuela (PDVSA), por lo tanto niega que se le adeude al trabajador el supuesto complemento de salario petrolero, y mucho menos que le sea procedente la indexación de dichas cantidades, y por otro lado con respecto a la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la misma no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo, como se dijo anteriormente, en atención a que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, la cual por vía Estatutaria y Decreto de Creación, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 06 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo que se entiende la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. A tal efecto este Juzgador estima conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 1003, de fecha 08 de junio de 2006 ( caso REMAVENCA), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Analizadas las referidas probanzas, esta Sala observa, que en primer lugar debe pronunciarse respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, alegada por la parte actora.

Quedó demostrado que la empresa Productos Industriales de Maíz (Proinmasa) y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), eran dos empresas distintas, con denominación, objetivos, socios y sedes diferentes.

La empresa Productos Industriales de Maíz (Proinmasa) contrató a Ratio, C.A., para la construcción de unos silos y tanques de almacenamiento. Asimismo, es un hecho admitido que el ciudadano A.A.N., prestaba servicios como maestro de obras, a la empresa Ratio, C.A., habiéndose producido el accidente, en el desempeño de su labor para esa compañía, durante la construcción de la referida obra.

Con posterioridad a la ocurrencia del accidente, el 16 de junio de 1998, se acordó la fusión de Productos Industriales de Maíz (Proinmasa) con Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), dejando de existir la primera de las compañías mencionadas.

Ahora bien, el objeto social, tanto de la primigenia empresa Productos Industriales de Maíz (Proinmasa) como de Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), está relacionado con el comercio del maíz y otros cereales; mientras que el objeto social de Ratio, C.A., es la construcción en general.

Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

(……)

De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.

En el presente caso, es evidente que la obra realizada por Ratio, C.A., patrono del trabajador fallecido, se circunscribía a la construcción de silos y tanques de almacenamiento, mientras que la actividad a que se dedica la contratante es el procesamiento y comercio del maíz, dos actividades de naturalezas completamente diferentes. Tampoco se trata de actividades que se encuentren relacionadas y la construcción de los silos no se produce con ocasión del comercio del maíz.

Por otra parte, no se evidencia de las pruebas del expediente que las obras realizadas por Ratio, C.A. para la empresa contratante constituyeran su mayor fuente de lucro.

Siendo así, debe concluirse al no existir inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por Ratio, C.A. y Productos Industriales de Maíz (Proinmasa), ahora Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), que no existe responsabilidad solidaria entre ellas, en consecuencia de resultar procedente la acción incoada, la única responsable sería Ratio, C.A. y así se decide.

De forma que, en atención a la decisión sub iudice, así como la normativa antes expuesta, se observa que en el presente caso se está en presencia de dos (2) empresas distintas, con objeto y denominación social diferentes, puesto que Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), esta dedicada al campo de la extracción, refinaría, y producción (procesamiento) del petróleo y sus derivados, en cambio la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A., por su parte se dedica a labores de comercio y prestación de servicios, como remolque, transporte y almacenamiento de mercancía entre otros, a cualquier tipo de embarcaciones vinculadas con la actividad marítima, igualmente no se evidencia de autos que entre el objeto social y prestación de servicios de Terminales Maracaibo C. A., haya realizado actividad alguna vinculada con la extracción, refinación o producción de petróleo, o cualquier actividad que se le parezca, tenga semejanza o se relacione en forma alguna, por otro lado se evidencia claramente del contrato de servicios suscrito entre PDVSA y la referida codemandada, así como de las boletas de remolque, antes valoradas que el servicio que prestaba TERMINALES MARACAIBO C. A., para PDVSA era netamente de transporte y remolques, actividad eminentemente comercial. Por lo tanto este Juzgador considera que entre las citadas codemandadas no hubo inherencia y mucho menos conexidad, puesto que cada una de las codemandadas realiza una labor de explotación de naturaleza distinta sin que exista relación alguna, por lo que no podría ser aplicable en el presente caso la Convención Colectiva de la Industria Petrolera al Trabajador en los términos peticionados en su libelo, por lo tanto en virtud de que las diferencias que por cobro de prestaciones sociales demanda el actor en esta causa devienen como consecuencia de la aplicación del referido Contrato Colectivo Petrolero, al no darse su aplicación al presente caso, resulta forzoso apara este Juzgador declarar sin lugar la presente demandada. Así se Decide.-

IV

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.M.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad identificada con el Nro. 5.910.641 en contra de TERMINALES MARACAIBO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1952, bajo el N° 23, Tomo 18-A-Pro; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A-Pro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

Abog. H.M.E.S.

ASUNTO: N° AP21-L-2005-001989

LC/Mp.

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