Decisión nº PJ0322007000382 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCintiany Vargas Lima
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-000756

ASUNTO : UP01-P-2007-000756

Vista la solicitud el escrito suscrito por el abogado J.L.O.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 4.480.982, en donde solicita lo siguiente:

En virtud del tiempo que ya posee su representando dando cabal y estricto cumplimiento a las medidas cautelares que le fueron impuestas en la presente causa hace tres meses, es por lo solicita que las mismas sean revisadas para así lograr una flexibilización en las mismas en virtud de que de que a su defendido, pesa dos medidas cautelares presentación del imputado, una vez a la semana, ante la unidad del alguacilazgo adscrita a este circuito judicial penal y prohibición de salida del país.

Por consiguiente el cargo que ocupa mi mandante es de Presidente de la empresa Industria Azucarera S.C. C.A., en donde manifiesta que su presencia es vital importancia a la hora de hacer negociaciones del giro comercial habitual, y en vista de que en los actuales momentos dicha empresa se encuentra en el proceso inmediato posterior a la culminación del período de zafra llamado PERÍODO DE REPARACIÓN DEL CENTRAL, en el cual la empresa debe invertir grandes cantidades de dinero en la compra de piezas y elementos necesarios para efectuar dichas reparaciones, en donde las negociaciones comerciales deben realizarse fuera del país, específicamente en las ciudades de Miami y Boston en los Estados Unidos de Norte América, razón por lo cual motiva la solicitud con la finalidad de que dicha medida sea flexibilizadas de modo tal que permita a su representado trasladarse a dichas ciudades por espacios de tiempos determinados, a los fines de efectuar operaciones propias de la empresa.

En este estado este Tribunal, considera que al precitado encausado le fue decretada en fecha 06-07-07, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el Art. 20, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, publicado en gaceta oficial de fecha 21/02/07, Nro. 38.629, Decreto Nro. 5197, en perjuicio de La Nación, quedando el mismo en presentación del imputado, una vez a la semana, ante la unidad del alguacilazgo adscrita a este circuito judicial penal y prohibición de salida del país.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la flexibilización a la medida cautelar sustitutiva, por otra menos gravosa, tomando en consideración el cargo que ocupa su defendido, y así mismo solicita a este Juzgado Autorización de Viaje en caso de mantener la medida.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Ahora bien, esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación del imputado, una vez a la semana, ante la unidad del alguacilazgo adscrita a este circuito judicial penal; y prohibición de salida del país, no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación del imputado, una vez a la semana, ante la unidad del alguacilazgo adscrita a este circuito judicial penal; y prohibición de salida del país, por cuanto el delito de Acaparamiento, establece en el articulo 20 lo siguiente:

Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos sometidos a control de precios, retenga dichos artículos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT)

.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. En cuanto la solicitud de la Defensa de realizar una Audiencia Especial, en cuanto a la Revisión de Medida SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que la misma no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal; sería violatorio al debido proceso, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del ciudadano F.R.M.A., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N°4.480.982, natural de Puerto Cabello, casado, Ingeniero Químico, nacido el 25/05/57, domiciliado en La Urbanización Los Sauces, calle 06, casa Nro. E-9, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, publicado en Gaceta Oficial de fecha 21/02/07, Nro. 38.629, Decreto Nro. 5197, en perjuicio de La Nación; y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la Autorización de Viaje solicitada. En cuanto la solicitud de la Defensa de fijar una Audiencia Especial, en cuanto a la Revisión de Medida, SE DECLARA IMPROCEDENTE, en virtud de que la misma no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal; sería violatorio al debido proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CINTIANY VARGAS LIMA

CVL/cintiany

EL SECRETARIO

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