Decisión nº 109-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000212

ASUNTO : PP11-P-2007-000212

TRIBUNAL UNIPERSONAL

DE JUICIO N° 1: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL: ABG. F.M.

ACUSADO: J.J.T.C.

DEFENSOR: ABG. J.C.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000212

ASUNTO : PP11-P-2007-000212

El día martes 23 de octubre de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-000212, seguida al acusado: J.J.T.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.799.294; de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-08-1987, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio B.V.U., calle 04, avenida 44, casa s/n, Acarigua, estado Portuguesa; siendo que la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El referido acusado esta debidamente asistido por la defensora privado J.C.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 9 de Noviembre de 2007 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día no se pudo iniciar por inasistencia del fiscal del Ministerio Público y se suspendió para el día 13 de noviembre de 2007, ese día 13 de noviembre de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. F.M., continuando con el defensor Abg. J.C.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y contrarreplica a la defensa y por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, a la media hora siguiente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero (CON COMPETENCIA EN DROGA) al inicio del debate Abg. F.M. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: El día domingo 21 de enero de 2007, los funcionarios S/1R0. (GN) M.M.C.; CABO/2DO. (GN) A.A.G.; G/NAC. R.L.G.; B.L.F. y J.R.J.A., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Regional N° 4 Destacamento 41 Acarigua estado Portuguesa, a eso de las 7 horas de la noche, salieron en el vehículo Militar marca ford, Placas GN-418 con el fin de realizar un operativo de seguridad y orden público en las Ciudades de Acarigua-Araure, del Estado Portuguesa, y a eso de las 09:30 horas de la noche del mismo día, procedieron a efectuar una inspección al Establecimiento denominado Tasca de Oro, ubicada en el sector El Palito de Acarigua, Estado Portuguesa, donde ingresan a la misma, y les indican a uno de los empleados que bajara el volumen a la música, y de inmediato realizan una inspección corporal a todos los caballeros que estaban presente en dicho lugar, y en ese momento el G/Nac. R.L.G., observó a una persona de sexo masculino, que vestía de pantalón J.c., de camisa blanca y zapatos deportivos, este se encontraba frente a la barra arrojo algo hacia el interior de la misma, y luego se dirigió hacia donde estaban los demás caballeros, seguidamente el G/ Nac. L.G., se acercó a la barra y le indica a una ciudadana que trabaja en el local, que le pase el objeto que arrojó el ciudadano y esta le entrega una cartera de color azul de caballeros, por lo que le pregunta a dicha ciudadana que le señalara el dueño o responsable de la cartera, y me mostró la misma persona que el había observado, llamo al ciudadano y le preguntó que si el era el dueño de la cartera y no le respondió, le solicito la cedula de identidad y le mostró una a nombre de: J.J.T., y de una vez procede a revisar la cartera de caballero de color azul, de material sintético, encontrando en el interior de la misma, una copia fotostática con los mismos datos de la cedula que había entregado el ciudadano, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material plástico de color amarillo y negro, contentivo de un polvo blanco de presunta droga y la cantidad de sesenta mil (60.000,00) bolívares, un teléfono celular, marca motorota, serial HEX 32BD2C19FLJ, en visto de esto, procedió a identificar al ciudadano como: J.J.T.C., y detenido preventivamente a las 09:50 horas de la noche del mismo día, con todo lo incautado, siendo los testigos del procedimiento, los ciudadanos: R.A.A.L. Y YOLIMAR COROMOTO R.B..

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del mismo y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado J.J.T.C. ejercida por la defensor privada Abg. J.C., manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la tipicidad jurídica por cuanto no existen elementos que conlleva a la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto a la fecha no se ha desvirtuado el principio de inocencia y a lo largo del debate demostrare la verdad jurídica y por consecuencia la inocencia de mi defendido, consiguiendo así una sentencia absolutoria”.

El acusado J.J.T.C., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: N.B., R.L.G., B.L.F., M.M., J.R.J.A. y YOLIMAR R.B., todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. F.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Lo debatido en fecha 23 de Octubre del presente año declaró la experto N.B., señaló la sustancia que fue objeto de experticia, no había duda de que era cocaína y el peso neto era de tres gramos con trescientos cuarenta miligramos. El Funcionario R.L.G., que revisó la cartera y dentro de la misma encontró la cedula y la droga y unas fotos y señaló al acusado que fue detenido ese día, con la declaración de B.L. señaló el lugar y manifestó que la muchacha vio cuando tiraron la cartera, y señalo al acusado que detuvieron ese día. Aun cuando MASSO no recordaba y JORDAN indicó a la Joven que trabajaba en la barra y recordó el nombre de la persona que detuvieron ese día, nombre que corresponde con la del acusado, La Testigo YOLIMAR RODRIGUEZ quien corrobora las dos declaraciones de Baudilio y R.L., quienes señalaron al acusado, y le entregó la cartera al Funcionario actuante, ella señalo al acusado como la persona que tiró la cartera. Para la Fiscalia esta determinado el Cuerpo del Delito con la experticia de la experto N.B., En cuanto a la Responsabilidad del acusado quedo demostrada con las declaraciones de los Funcionarios y de la testigo Yolimar Rodríguez, y ratificó la sentencia condenatoria por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes”

La defensa técnica del acusado J.J.T.C. ejercida por la Abg. J.C. manifestó en sus conclusiones que: “descarto totalmente la participación, la responsabilidad, de mi defendido, no existe congruencia en la declaración de los testigos, es decir con los funcionarios de la guardia nacional ellos visualizan que lanzaron un objeto, en principio estaba definido como de color azul, hoy hablamos de un bolso como lo dijo el funcionario Ronal, sin embargo el funcionario que se dio cuenta fue Graterol, el vio que cuando lanzaron el bolso, pero no sabe quien, existían 25 personas, en cuanto a Yolimar Rodríguez, ella habla de bolso, y con el juego de palabra entre el fiscal al decir cartera, existe una diferencia entre cartera y bolso, a pregunta de la defensa que si pudo ver que cosas se encontraron allí? Dijo que no se acordaba. La defensa manifestó que no se desvirtuó la presunción de inocencia, y con un solo testigo, y por cuanto hay duda, no hay certeza en cuanto a la responsabilidad penal, ratificó la sentencia absolutoria”.

En la replica la fiscalía señaló: “no hay incongruencia en las declaraciones de los Funcionarios, y uno de los funcionarios dijo que estaba haciendo el cacheo, hay congruencia en los dos primeros funcionarios y la testigo Yolimar Rodríguez. Que si era un bolso o una cartera, la testigo manifestó siempre habló de cartera en ningún momento hablo de bolso, ratificó el pedimento de Sentencia condenatoria”.

En la contrarreplica la defensa señaló: “mantiene la incongruencia de los funcionarios en cuanto a L.G. que incautaron una cartera y una droga, frente a una testigo que hoy compareció, y otro funcionario que estuvo presente, no recordó que funcionario fue el que encontró la cartera? Entre el L.G. y Adames, hay incongruencia y la testigo estaba muy insegura quien se llevaba por las palabras del Fiscal. Rechazo la exposición Fiscal y solicitó la sentencia absolutoria”.

Se le cedió la palabra al acusado J.J.T.C. quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

N.B., quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 14.264.947, quien es Toxicóloga e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico la misma de la siguiente forma: “En fecha 2 de febrero suscribió una experticia en la cual expuso que se le colocó a su disposición una muestra neta de tres (3) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, que de acuerdo a las reacciones químicas del procedimiento efectuado cromatografía de capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que se detectó la presencia de alcaloide clorhidrato de cocaína la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Acto seguido el Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, luego de realizadas se le cedió el derecho de pregunta al defensor privado, el cual manifestó no querer hacer preguntas.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

  1. Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser COCAINA.

    R.L.G., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 17.824.892, Guardia Nacional, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “Recuerda que ese procedimiento, fue un domingo en la noche que estábamos en la tasca Taco de Oro, al entrar le dijimos a los ciudadanos que se colocaran en la pared, y un sujeto que estaba en la barra lanzo una cartera hacia la barra, llegue yo y le pedí a la cajera que me pasara el objeto que lanzo el ciudadano y en ese momento me dio la cartera y tenia 16 envoltorios de presunta droga y fotocopia del ciudadano J.J.T.C.. Acto seguido el Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Recuerda usted la fecha en que se realizo dicho procedimiento? Contesto: el 21-01-2007, otra ¿Recuerda la hora en que sucedió? Contesto: entre las 10:30 y 11:00 de la noche, otra ¿Recuerda usted que le paso a la cajera? Contesto: una cartera, otra ¿Qué encontró usted dentro de la cartera? Contesto: 16 envoltorios de droga y la documentación del señor, fotocopia de la cedula y una foto, otra ¿Que le manifestó el ciudadano al momento de mostrarle la cartera? Contesto: se puso nervioso y si asumió que la cartera era de él, otra ¿Recuerda usted a la persona que era propietario de la cartera? Contesto: si, otra ¿Se encuentra en esta sala? Contesto: si, otra. ¿Puede señalar quién es? Contesto: si, ese, Se deja constancia de que señalo al acusado J.J.T.C.. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿En ese procedimiento en el cual entraron a la tasca en que momento incautaron usted a la cartera, contesto: él estaba en la barra (señalando al acusado) y cuando vio a los funcionario, arrojo la cartera en la barra y yo me di cuenta y le dije a la muchacha que me pasara lo que había arrojado y ella se puso nerviosa y yo pase y busque y encontré la cartera, otra ¿Dónde encontró la cartera? Contesto: arriba de una caja de cerveza, otra ¿Qué otra persona pudo observar el procedimiento? contesto: la señorita de la caja, otra ¿Recuerda el nombre de esa señorita? Contesto: no lo recuerdo, otra ¿Recuerda cuántas personas se encontraban en la tasca? Contesto: el publico de la tasca pero ellos no presenciaron el procedimiento, otra ¿Cuál de los funcionarios actuantes reviso la cartera? Contesto: Mi persona y el mi Sargento Masso, es todo.

    El anterior testimonio rendido por el funcionario R.L.G. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  2. Que el funcionario conjuntamente con otros todos del cuerpo Guardia Nacional practicaron el día 21 de enero de 2007 un procedimiento en la Tasca Taco de Oro de la ciudad de Acarigua;

  3. Que en ese procedimiento el funcionario deponente observó como un ciudadano se despojó de una cartera;

  4. Que el funcionario deponente observó que tal acción fue observada también por la ciudadana que trabaja en el local y que sirvió de testigo instrumental de la revisión;

  5. Que de la revisión de la cartera en presencia de testigos instrumentales se encontró sustancia estupefaciente distribuido en 16 envoltorios;

  6. Que la cartera la arrojó el acusado J.J.T.C..

    B.L.F., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 17.822.744, Guardia Nacional, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: Recuerdo que eran las 9:30 de la noche, entramos a la tasca Taco de Oro y un joven que portaba un Jeans blanco y camisa blanco estaba sentado frente a la barra hacia el final, en ese momento uno de mis compañeros se dio cuenta que el lanzo algo hacia dentro la tasca, entonces mi compañero le pidió a la joven que le pasara el objeto, el objeto era una cartera de caballero y le dijo que era del joven, el negó que la cartera era de él pero dentro se encontraba la fotocopia de la cédula y se encontraba 16 envoltorios en un material plástico negro y amarillo con presunta droga. Acto seguido el Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Recuerda usted que funcionario se percato de la conducta del ciudadano? Contesto: mi compañero L.G., otra ¿Recuerda quien inspecciono la cartera? Contesto: él mismo L.G., otra ¿Recuerda que día fue eso? Contesto: el 21-01-2007, ¿Recuerda usted el lugar? Contesto: Tasca Restaurante Taco de Oro, ubicada en sector El Palito, otra ¿Quienes fueron testigo del procedimiento? Contesto: La joven que trabaja ahí, otra ¿Había otra persona? Contesto: si, estaba el encargado pero no cerca de la joven, otra ¿Recuerda usted la persona que arrojo la cartera? Contesto: si, y se deja constancia de que señalo al acusado J.J.T.C.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pasa a preguntar lo siguiente: ¿Al momento de realizar el procedimiento de la referida tasca, que otro funcionario se encontraba en la tasca? Contesto: El Sargento Masso, el Cabo 2° Alfaro, y L.G., otra ¿Había otras personas al momento de la inspección? contesto: Si, todo el publico de la tasca, otra ¿Al momento de la inspección del ciudadano le encontraron la cartera? contesto: no sé la encontramos a él, mi compañero vio que el lanzo y la señorita también lo señalo a él. Otra ¿Recuerda a la joven que manifestó que la cartera, era del ciudadano? Contesto: si, era una muchacha joven, de 22 años aproximadamente, otra: ¿Que otras personas se encontraban con ella laborando allí? Contesto: Un señor de un lado y para el otro lado otros empleados, otra ¿Al momento de revisar la cartera que consiguieron? Contesto: La revisamos, encontramos una fotocopia de la cedula del señor (señalando al acusado) y la presunta droga, otra ¿El señor era el único que se encontraba en la tasca? Contesto: No había mas gente, otra ¿Una vez que consigue la cartera pregunta de quién es? contesto: Si, pero ya mi compañero L.G. había observado que había lanzado las cartera, es todo.

    El anterior testimonio rendido por el funcionario B.L.F. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  7. Que él conjuntamente con compañeros de la Guardia Nacional realizaron un procedimiento en la Tasca Taco de Oro en la ciudad de Acarigua;

  8. Que unos de sus compañeros de apellidos L.G. observó que un ciudadano se despojó de su cartera durante el procedimiento;

  9. Que esa acción fue observada también por una testigo presencial del procedimiento;

  10. Que el momento de la revisión se encontró una fotocopia de la cédula del acusado y porciones de drogas en envoltorios;

  11. Que él no pudo observar quien lanzó la cartera pero si lo hizo el funcionario L.G..

    M.M.C. quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Funcionario de la Guardia Nacional Militar activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.045.674, manifestó no tener ningún vinculo de las partes, expuso: “Nos introducimos en la Tasca Taco de Oro, y se le hizo un cacheo a los ciudadanos que se encontraban en ese lugar, y en eso uno de mis compañeros me cuenta que revisó uno de los baños y un ciudadano lanzó un objeto, yo no vi ya que yo estaba en la parte de atrás siendo posteriormente interrogado por el Fiscal primero del Ministerio Público con Competencia en Drogas, quien preguntó: Recuerda la persona que fue detenida; Contestó: Eso hace tiempo y en verdad no lo recuerdo; otra: De las personas que están en la Sala recuerda a la persona que fue detenida; Contestó: Ya señale que la verdad no lo recuerdo; el Defensor Privado Abg. J.J.C. no realiza preguntas.

    El anterior testimonio rendido por el funcionario M.M.C. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  12. Que el practicó conjuntamente con la comisión de la Guardia Nacional un procedimiento en la Tasca Taco de Oro;

  13. Que uno de los funcionarios practicante del procedimiento observó a un ciudadano lanzó un objeto;

  14. Que no recuerda a la persona que se detuvo ese día.

    J.R.J.A. quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionario de la Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.034729, Militar Activo, con 11 meses de servicio. manifestó no tener amistad y ningún parentesco con las partes, expuso: “ese día salimos de la comisión , entramos en la tasca taco de oro, a las 9:30 chequeamos y revisamos a las personas y uno de mis compañeros L.G., vio cuando, un ciudadano tiro un bolso y contenía sustancias Psicotrópicas. Seguidamente se le dio la palabra al Fiscal, y se deja constancia a una de las preguntas realizadas. ¿Cuantas personas detuvieron? Contesto: Una sola de nombre de J.J.C.. Luego se le cede el derecho a preguntas a la defensa Abg. J.C. y se deja constancia a una de las preguntas realizadas ¿Cuantas personas presenciaron el procedimiento? Contesto: no recuerdo cuantas personas.

    El anterior testimonio rendido por el funcionario J.R.J.A. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  15. Que el deponente conoce que un funcionario de nombre L.G. observó que un ciudadano lanzó un objeto (bolso);

  16. Que se detuvo en ese procedimiento a un ciudadano de nombre J.J.C.;

  17. Que en el bolso se encontraban sustancia estupefacientes.

    YOLIMAR COROMOTO RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentada y consultada sobre sus datos de identificación manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° 22.100.696 y expuso: “lo que vi fue que lanzaron la cartera y el funcionario me dice quien la lanzó y me preguntan de quien era la cartera, y yo dije de quien era, revisaron la cartera y encontraron droga. De seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal para que realice sus preguntas Pregunta el fiscal, recuerda el color de la cartera? Contestó: Azul, Que había dentro de la cartera? Contesto: Una fotocopia de la cedula de él. Se deja constancia a una de las preguntas realizadas, se encuentra en esta sala la persona que tiró la cartera? Contesto: Y señalo al acusado. Otra de quien era la cartera? Contestó de él señalando al acusado. De seguida se le da la palabra al abogado J.C.: y se deja constancia a una de las preguntas realizadas ¿Al momento que llega la comisión recuerda usted cual fue el funcionario que vio cuando lanzaron la cartera? Contesto: no recuerdo. Otra: ¿Que se encontraba en la cartera? No recuerdo. Luego Pregunta el Juez, diga exactamente que vio usted al momento de la revisión de la cartera; Contestó: Droga.

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un ciudadana que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, nerviosa dentro de los normal por estar ante una situación que no es lo normal para ella pero firme en sus dichos, respondiendo a cada una de las preguntas que se le hicieron sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  18. Que ella era la persona que refiere el funcionario como la otra persona que observó al acusado lanzar la cartera durante el procedimiento;

  19. Que eso ocurrió en la Tasca Taco de Oro;

  20. Que ella era dependiente en esa Tasca;

  21. Que ella vio a la persona que lanzó la cartera;

  22. Que en esa cartera había droga;

  23. Que la persona que lanzó la cartera fue el acusado J.J.T.C., ya que ella lo señaló en el debate.

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicaron un procedimiento en la Tasca Taco de Oro; b) Que durante ese procedimiento un funcionario R.L.G., observó como una persona se despojó de una cartera que cargaba y la lanzó detrás de la barra del local; c) Que otra persona que laboraba en el local observó la anterior acción; d) Que al revisar la cartera se encontró 16 envoltorios de sustancia estupefaciente, que resultó ser COCAINA al ser sometido a la pericia de la experto N.B.; e) que tanto el funcionario como la testigo presencial e instrumental del hecho señalaron al acusado J.J.T.C. como la persona que arrojó la cartera.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El delito precitado establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente que supone que él posea la sustancia (cocaína) incautada; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “SE LE INCAUTÓ” la sustancia al momento de practicarse una revisión en la Tasca Taco de Oro, cuando el funcionario R.L.G. adscrito a la Guaria Nacional vio cuando se despojó y lanzó para la barra de la tasca una cartera, tal actividad vista por el precitado funcionario fue ratificada por los otros funcionarios actuantes en el procedimientos BAUDILO L.F.; M.M. y J.R.J.A. cuando respondieron a preguntas de las partes y del Juez que quien había visto a la persona que lanzó la cartera había sido el funcionario R.L.G., tal actividad también fue corroborada por la testigo presencial instrumental del hecho ciudadana YOLIMAR R.B. quien además de señalar que un funcionario había visto al acusado lanzar la cartera ella también lo observó; con estas declaraciones queda acreditada la posesión de la sustancia por parte del acusado de autos;

    2) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que el acusado J.J.T.C. lanzó la cartera, se determinó con las declaraciones de los funcionarios actuantes R.L.G., BAUDILO L.F.; M.M. y J.R.J.A., que de la revisión de la misma observada por la testigo instrumental YOLIMAR R.B., se encontró 16 envoltorios de presunta droga, que al ser sometida a la pericia de la experto N.B. quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza (REACTIVOS SCOTT y MARQUIZ) utilizado por ella para realizar la experticia y en donde concluyó que la sustancia pesaba la cantidad de tres (3) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos y que era COCAINA;

    3) Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 36 eiusdem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los artículos 34 y 35 eiusdem…”(Sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy reunidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, este Juzgados para a establecer lo siguiente a los efectos de la total motivación de la sentencia:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHO DESCONOCIDO: ¿Para qué fin se poseía la sustancia estupefacientes?.

    HECHOS INDICADORES:

  24. Que el acusado estaba en la Tasca Taco de Oro, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes R.L.G., BAUDILO L.F.; M.M. y J.R.J.A., y de la testigo YOLIMAR R.B.;

  25. Que el acusado se despojó de la cartera se acreditó con la declaración de R.L.G. adscrito a la Guaria Nacional vio cuando se despojó y lanzó para la barra de la tasca una cartera, tal actividad vista por el precitado funcionario fue ratificada por los otros funcionarios actuantes en el procedimientos BAUDILO L.F.; M.M. y J.R.J.A. cuando respondieron a preguntas de las partes y del Juez que quien había visto a la persona que lanzó la cartera había sido el funcionario R.L.G., tal actividad también fue corroborada por la testigo presencial instrumental del hecho ciudadana YOLIMAR R.B. quien además de señalar que un funcionario había visto al acusado lanzar la cartera ella también lo observó;

  26. Que la sustancia incautada estaba distribuida en 16 envoltorios, quedó acreditada con la declaración del funcionario R.L.G..

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag. 40).

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

  27. Si una persona posee droga para distribuir la separa en envoltorios (16 en este caso);

  28. Si una persona quiere distribuir droga, va a un centro nocturno donde la situación en propicia para tal fin;

  29. Si una persona sabe del fin que tiene con la droga que posee, trata de deshacerse de ella al momento de llegar los funcionario a la revisión;

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.J.T.C. tuvo la intención de distribuir la droga que se le incautó en su cartera al momento de despojarse de ella en la tasca Taco de Oro, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en expediente C-01-0591 en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo que señala “Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independiente entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”, por ello se acredita el cuerpo del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    J.J.T.C.

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano J.J.T.C. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    En el presente caso, existe la declaración de R.L.G. adscrito a la Guaria Nacional vio cuando se despojó y lanzó para la barra de la tasca una cartera, tal actividad vista por el precitado funcionario fue ratificada por los otros funcionarios actuantes en el procedimientos BAUDILO L.F.; M.M. y J.R.J.A. cuando respondieron a preguntas de las partes y del Juez que quien había visto a la persona que lanzó la cartera había sido el funcionario R.L.G., tal actividad también fue corroborada por la testigo presencial instrumental del hecho ciudadana YOLIMAR R.B. quien además de señalar que un funcionario había visto al acusado lanzar la cartera ella también lo observó; con estas declaraciones queda acreditada la posesión de la sustancia, con la intención de distribución que se estableció en el capitulo precedente.

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.J.T.C. es culpable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Es decir, que la penalidad está en proporción a la cantidad incautada, en el presente caso por ser la cantidad tres (3) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos de COCAINA, la pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su termino medio CINCO (5) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, siendo en definitiva esa pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por no aplicarse ninguna atenuante al presente caso, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COMISO

    Se ordena la confiscación y su remisión a la oficina nacional antidroga (ONA), de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se encuentra en calidad de depósito en la oficina de alguacilazgo:

    Un (01) Teléfono Celular marca Motorota, Serial HEX-32BD02C19FLJ y la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) en billetes de las siguientes denominaciones: Cinco (05) billetes de Diez Mil Bolívares, Un (01) billete de Cinco Mil Bolívares, Un (01) billete de Dos Mil Bolívares y Tres (03) billetes de Mil Bolívares.

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Se acuerda decretar la medida privativa de libertad al ciudadano J.J.T.C. por las siguientes consideraciones:

    El parágrafo quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”, es decir, el texto adjetivo establece un periculum in mora legal al ser la sentencia condenatoria igual o mayor a cinco años, como ocurrió en el presente caso;

    El olor a buen derecho o fumus bonis iuris se extrae, sin que se entienda como ejecución inmediata de la decisión, de los fundamentos que se apreciaron en el debate oral y que dio lugar a la sentencia condenatoria que aquí se dan por reproducidos.

    Todo ello, hace estimar por el delito imputado y condenado que debe decretarse la medida privativa de libertad al ciudadano J.J.T.C. y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.J.T.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.799.294; de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-08-1987, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio B.V.U., calle 04, avenida 44, casa s/n, Acarigua, estado Portuguesa; siendo que la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por no aplicarse ninguna atenuante al presente caso, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano J.J.T.C. la siguiente: el acusado fue detenido inicialmente el día 21-01-2007 otorgándosele medida cautelar el día 8-05-2007, es decir, estuvo detenido tres (3) meses y diecisiete (17) días, ahora bien, desde la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007, como consecuencia de la sentencia condenatoria en la lectura del dispositivo del fallo, en cumplimiento al artículo 367 eiusdem, hasta el día de hoy que se publica íntegramente la sentencia, han trascurrido nueve (9) días, más el tiempo anterior da un total de TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, restando el tiempo de la condena falta por cumplir la cantidad de CUATRO (4) AÑOS; OCHO (8) MESES; y SIETE (7) DIAS, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de pena el día: 28 DE JULIO DE 2012.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se ordena la confiscación de las evidencias materiales incautada.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 13 de noviembre de 2007.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 21 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Srta.

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