Decisión nº TSA-REC-0002-12 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº TSA-REC-0002-12

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: ABGDO. F.E.M.O. APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO A.L.R.S..

RECUSADO: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., ABGDO. N.B.

-I-

ANTECEDENTES

A los folios 386 al 391 del expediente, en fecha 16 de enero de 2012, presenta escrito de Recusación en contra del ciudadano abgdo. N.D.B.M., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el abgdo. F.E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.R.S., alegó el apoderado judicial de la parte recusante, que el Juez Recusado violentó la conducta de principios y garantías constitucionales, que lo hacen ser parcial y complaciente, en relación a la parte demandada y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en denegación de justicia y violación el debido proceso, artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que el juez, debió decidir conforme lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual, se aplica en los procedimientos agrarios de manera supletoria. Promovió las pruebas de los autos en el presente escrito.

A los folios 393 al 396 del expediente, cursa informe de recusación de fecha 18-01-2012, presentado por el Abgdo. N.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B..

Al folio 397 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., de fecha 19-01-2012, donde se ordena la expedición de copias certificadas del expediente, la remisión al Tribunal Superior Agrario, igualmente se libraron los oficios remitiendo copia certificadas del expediente, a los fines de conocer de la recusación y a la Rectoría del Estado Apure, a fines que se proceda a designarse juez accidental que conozca de la presente causa.

Al folio 401 del expediente, cursa auto de fecha 02-02-2012, de esta Despacho, dándole entrada bajo el Nº TSA- REC-0002-12, nomenclatura de este Tribunal, y se abrió lapso probatorio de conformidad con los artículos 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 402 al 453 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas recibido en este despacho, en fecha 07-02-2012, presentado por el Abgdo F.E.M.O., acreditado en autos, en su carácter de recusante, donde promovió y ratificó las pruebas documentales siguientes: Primero: la Recusación incoada en contra del Juez de Primera Instancia Agraria de Apure y Municipio A.d.E.B., estas pruebas documentales ya se encuentra agregadas al expediente a los folios 386 al 391. Segundo: Escrito libelar y la reforma, así como la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, estas pruebas documentales, ya se encuentra agregadas al expediente a los folios 99 al 105. Tercero: Auto del Tribunal, de fecha 06 de julio de 2011, folios 78 al 85, esta prueba documental se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas. Cuarto: Escrito de fecha 17 de octubre de 2011, folios 238 al 240, esta documental fue presentada en copia simple. Quinto: Escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, folios 256 al 258, esta prueba documental se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas. Sexto: Escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, folios 259 al 261, esta prueba documental se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas. Séptimo: Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, donde el Abgdo. F.E.M.O., le advierte al Tribunal que el ganado está en manos del ex depositario judicial, e insiste en la articulación probatoria, folios 193 al 195 del cuaderno separado Nº 02, esta prueba documental se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas. Octavo: Escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, cuando se realizo la Audiencia Conciliatoria, folios 262 al 263, esta prueba documental se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas. Novena: Escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, donde insiste en la solicitud de la inspección judicial y la articulación probatoria, folios 272 al 283, esta prueba documental se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas en copia simple. Decima: Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, donde el Abgdo. F.E.M.O., donde solicita nuevamente el traslado de los semovientes al Hato Corocito, folios 196 al 197 cuaderno de medidas No. 02, esta prueba documental se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas en copia simple. Décimo Primero: Diligencia de fecha 07-12-11, donde el Abgdo. F.E.M.O., solicito el traslado de los semovientes estacionados en el Sector “El Paseo” Parroquia San Antonio de las Flores, Municipio A.d.E.B., esta prueba documental se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas en copia simple. Décimo Segundo: Escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, esta prueba documental se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas en copia simple. Se admitieron mediante auto de este despacho de fecha 08-02-2012, cursante a los folios 454 al 455.

Al folio 456 y vto. Del expediente, cursa diligencia de fecha 13-02-2012, presentada por el Abgdo. C.A.P.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.F.L.C., solicitando se desestime la recusación efectuada por el Abog. F.E.M.O., contra el Juez NERIO JOSE BALZA MOLINA, por no encontrase encuadrada en ninguna causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno agregar mediante auto de fecha 13-02-2012. Folio 457.

A los folios 458 al 480, cursa escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentado por el Abgdo. N.D.B.M., en fecha

15-02-2012. Se admitieron mediante auto de este despacho, de fecha 15-02-2012, cursante al folio 481.

Al folio 482, cursa auto dictado por este despacho, dejando constancia que venció el lapso probatorio y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 483, cursa auto dictado por este despacho, difiriendo el acto de dictar sentencia por un (1) día.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, versa sobre la recusación interpuesta mediante diligencia, de fecha 16 de enero de 2012, por el abogado F.E.M.O., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano A.L.R.S., contra el abgdo. N.D.B.M., en su condición Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÒN, cursa en el Expediente Nº A- 0021-11, nomenclatura de ese despacho, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente al recusado abstenerse de hacer algún pronunciamiento en el presente procedimiento y pasa inmediatamente al presente expediente a otro tribunal que deba suplirlo con forme a la ley.

CAUSAL Y HECHO EN QUE FUNDAMENTO LA RECUSACIÓN. Invoco como base de la recusación propuesta la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fechas 07 de agosto del año 200,3 Magistrado ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; Expediente Nª 02-403, S. 2140, mediante la cuan dejo asentado: Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgado, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abracan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… la sala considera que el puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil… En consecuencia, con fundamento en la citada decisión, procedo en este acto, en nombre de mi representado, de acuerdo como lo ha señalado la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia y en presencia del ciudadano Juez, a Recusarlo formalmente por estar incurso el ciudadano Juez de este despacho Abogado N.B.M., de autos en hecho concretos que analizados y sanamente apreciados hacen sospechables que el recusado pueda seguir actuando en el presente procedimiento con la debida imparcialidad, en la toma de decisiones, y manejo del expediente, violando el Debido Proceso y cayendo en la negación de justicia al no pronunciarse en diferentes escritos presentados, de urgentes resulta especialmente los siguientes: 12/10/2011, 21/11/2011, 22/111/2011, 23/11/2011, 29/11/211 y 07/12/2011

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Por su parte, el Juez recusado, siendo la oportunidad procesal para presentar su informe, de fecha 18 de enero de 2012, cursante a los folios 393 al 396, expone lo siguiente:

(….)”fundamentada expresamente en el citado artículo cuando la misma Sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal, que reflejó en el escrito antes mencionado, indica que la Recusación debe fundarse en lo estipulado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en alguno de sus veintidós (22) ordinales; así pues, sin encontrarse adminiculada la petición de recusación en alguno de los mismo, hace a la misma inadmisible. Por otra parte, informo que no obstante el diligenciante haber invocado la normativa en la cual se fundamenta para ejercer tal recurso, no especifica las causas de ella, pues se limita a indicar que el suscrito Juez no ha providenciado las solicitudes que ha requerido por ante éste Despacho, por el contrario ha dictaminado a través de sus autos a favor de la parte demandada, lo que no encuadra en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 eiusdem, para la procedencia de la recusación; en tal sentido, considero que la recusación planteada debe ser declarada inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 19/03/2002, en el expediente N° 01-0994.

(…) Ahora bien, en caso de la desestimación de la solicitud de inadmisibilidad de la recusación interpuesta en mi contra, paso a informar lo siguiente: Alega el recusante que he actuado con negligencia por el hecho de no haber providenciado las siguientes diligencias: 1° En fecha 17 de Octubre del año 2011, manifiesta al Tribunal que al demandante no se le permite la entrada al Hato Corocito, y le solicita la apertura de una articulación de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar quién es el verdadero propietario de 1004 semovientes que son del ciudadano E.R.F.. 2° En fecha 29 de Noviembre del año 2011, se presento escrito solicitando que la tercería debía ser declarada Inadmisible in liminis litis; observando quien suscribe el presente Informe de Recusación que la tercería a que hace mención el apoderado judicial del actor fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de Agosto del año 2011, por lo cual era improcedente el requerimiento efectuado y estando en cuenta de la misma debió solicitarle a ese Despacho la inadmisibilidad. 3° En fecha 21 de Noviembre del año 2011, ratifica el escrito presentado en fecha 17 de Noviembre del año 2011, indicado en el numeral 1° del presente Informe, e insiste en una Inspección Judicial en el Hato Corocito. 4° En fecha 22 de Noviembre del año 20011, le advierte al tribunal que el ganado que se encuentra en depósito es propiedad de su mandante; cuando la presente causa versa sobre una Acción Posesoria por Despojo de los semovientes y providenciar sobre lo indicado por el apoderado judicial del actor seria emitir opinión al fondo de la presente causa. 5° En fecha 28 de Noviembre del año 2011, insiste en la realización de la solicitud de Inspección Judicial y en el trámite de la incidencia del 607 comentada en el numeral 1°, y denuncia un presunto desorden procesal en el presente expediente, requiriendo así mismo, el traslado de los semovientes. 6° En fecha 07 de Diciembre del año 2011, solicito nuevamente la Inspección a la Finca Las Delicias y al Hato Corocito, advirtiéndole al Tribunal que el demandado no le ha rendido cuentas de la administración del Hato, sin saber las condiciones de los animales. (…)

El juez recusado, alego en su informe de recusación, y en el escrito de promoción de pruebas como punto previo, la inadmisibilidad de la Recusación por no encontrarse fundamentada en los 22 ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Esta juzgadora, hace necesario por lo antes planteado, estudiar la inadmisibilidad de la Recusación, esbozado en el informe y escrito de pruebas, presentado por el Abgdo. N.D.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Con el objeto, de determinar si es admisible o no la recusación en el presente caso, es necesario, traer a colación lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98

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En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, a través, de la Sala Plena, en Sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, establece que:

“(…) …para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal (…).

Este Tribunal Superior Agrario, hace referencia a la doctrina de la Sala Constitucional, ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por Sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 002-000002.

De igual forma, estableció dicha Sala, en Sentencia número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, la cual fuera ratificada en Sentencia número 0019, de fecha 29 de abril de 2004, en el expediente número 2003-0103-1, y que a los efectos se transcribe de forma parcial:

(…) …tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que de hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… (…)

.

De las actas procesales que conforman el presente expediente , se evidencia, que del escrito de recusación presentado por el Abogado F.E.M.O., cursante a los folios 386 al 391 del expediente, no fundamento su recusación en ninguno de los 22 numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este, que de acuerdo al citado artículo 102 ejusdem, en su primera línea lo plantea de forma taxativa: “Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella;.. “ Negrillas del Tribunal.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece.

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

  2. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

  3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

  6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

  7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

  8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

  9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

  11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

  12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

  13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

  14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

  15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

  17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

  21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

  22. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Atendiendo a la jurisprudencia y las normas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior, considera que ciertamente resulta inadmisible la Recusación planteada por el apelante, toda vez que al formular la misma, no fundamentó las razones que legalmente justificaría tal actuación, limitándose sólo a señalar, que los autos en hechos concretos que analizados y sanamente apreciados, hacen sospechables que el recusado pueda seguir actuando en el presente procedimiento con la debida imparcialidad, en la toma de decisiones, y manejo del expediente, violando el debido proceso y cayendo en la negación de justicia al no pronunciarse, violentando la conducta principios y garantías constitucionales, que lo hacen ser parcial y complaciente en relación a la parte demandada, asimismo, interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Coordinadora Agraria Nacional, por considerar que, el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se encontraba incurso para ser recusado. Es de hacer notar, que ningunas de las alegaciones hechas por el Recusante, fueron sustentadas en motivos legales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y derecho este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, en consecuencia declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el punto previo alegado por el Juez recusado, y así se establecerá en la dispositiva.

En virtud de la declaración de inadmisibilidad de la recusación y declarado con lugar el punto previo alegado, por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., esta Juzgadora Superior, no se pronunciara en relación al probado y alegado al fondo de la presente recusación. Y así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la recusación propuesta en fecha 16-01-2012, por el abogado F.E.M.O., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano A.R.S., contra el abogado N.B., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en dicho dispositivo legal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales.

CUARTO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente Sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., a los fines de que sea agregada al expediente de la causa. Líbrese oficio.

-IV-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce 2.012. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP. TSA- REC-0002-12

MAH/RGGG.

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