Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Enero de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000365

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009642

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado F.M.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.V.J..

Imputado: G.J.V.J..

Delitos: Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio de 2007, y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2007, donde se declaró inocente por los delitos de Amenazas y Violencia Física y se CONDENÓ al Ciudadano G.J.V.J., a cumplir la pena de diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado F.M.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.V.J., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio de 2007, y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2007, donde se declaró inocente por los delitos de Amenazas y Violencia Física y se CONDENÓ al Ciudadano G.J.V.J., a cumplir la pena de diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Octubre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Noviembre del año 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09 de Enero de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que por el Abogado F.M.O., actúa en la Causa Principal como Defensor Privado del ciudadano G.J.V.J., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 06/08/07 día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 03/08/07, hasta el día 19/09/07, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 19/09/07. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 20/09/07, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia publicada en fecha 03/08/07, hasta el día 26/09/07, transcurrieron los cinco (5) días a que se refiere la mencionada norma legal. Se deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el abogado F.M.O. en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.V.J., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… Yo, F.M.O. (…) procediendo en este acto como Defensor del ciudadano G.J.V.J. (…)

PUNTO PREVIO

(omissis)

CAPITULO I

Denuncio la violación del Ordinal cuarto (4º), del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (…) es decir violación de la Ley positiva, ya que no era aplicable a mi defendido: G.J.V.J., ninguna responsabilidad penal, en relación al delito de violencia psicológica (…) y menos la que suyo de si, sabía el Tribunal que no era aplicable a mi defendido, por cuanto de las pruebas evacuadas de forma unilateral, ya que solo las del Ministerio Público, fueron tramitadas oportunamente, se desvirtuó esta acción que violencia psicológica, de solo analizar la acción desplegada por el Juzgador de sus comentario, demuestra parcial intención de condenar y no la actividad imparcial que debe mantener, que juzga conductas humanas en relación a la Ley Desde el inicio de este proceso se violaron todos los principios de Ley aplicables a mi representado, se apertura el procedimiento por vía de flagrancia y juicio abreviado, contrariando el sentido de este procedimiento, ya que los supuestos hechos de violencia fueron denunciados posteriormente y en fechas distantes a lo que se configura como flagrancia.

Igualmente en la primera audiencia de Juicio para la presentación de la acusación fiscal, la Fiscalía se presentó sin dicha acusación y lo que es mas grave por razones de protección no observadas en la Ley, se le permitió una nueva oportunidad para tal fin; ocurriendo una nueva audiencia donde la Representación Fiscal consignó la acusación totalmente contraria a lo que la Ley aplicable no era la de la Violencia contra la Mujer y La Familia, sino el Código Penal, ya que la pluralidad de violaciones y otros hechos así están determinados en la Ley que se comenta, la violación a este principio legal, fue contestada oportunamente en escrito presentado en el acto que hago referencia, escrito este descartado por el Juez en Limini Litis. Este Juzgador, al interpretar en forma distinta el espíritu, propósito y razón de la Ley alegada, subvirtió el principio de libertad, del debido proceso y se aparta de criterios o de criterios uniformes acogidos por nuestro M.T.S.d.J.. Esta sentencia y la posición especial asumida por el Juez d la misma, convoca a una teoría moral denominada “TEORÍA DEL SUFRIMIENTO”, viola por inobservancia y errónea aplicación, el principio de libertad, va contra la dignidad humana y es contrario a la actividad que debe adoptar un Juez en su decisión. Igualmente inficciona (sic) de legalidad absoluta la presente sentencia, al publicarla el día 11 después de haber dictado la dispositiva y acogerse a los 10 días para esta publicación del cuerpo total para esta sentencia, como lo establece el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Viciando de nulidad la misma.

CAPITULO II

Denuncio la violación del ordinal DOS (2), del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (…), este hecho, lo denuncio por cuanto la Juzgadora se extralimitó en la evaluación de la conducta negativa que presuntamente esgrimió mi defendido durante el juicio, no motivando los hechos que ella presumía violatorios de la Ley, no determinó en forma precisa y circunstanciado los hechos, solo se limitó a injuriar a mi encartado, utilizando frases innobles que no debe proferí un Juez imparcial. Igualmente incurrió en actos de violación en la admisión de pruebas que incorporó en violación a los principios del juicio oral, desechando y no evacuando pruebas presentadas por la defensa, lo que configura la violación del Ordinal alegado.

CAPITULO III

Denuncio la violación del ordinal TRES (3), del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (…) Esta actividad fue desplegada por la Juez de Juicio en dos fases, que lesionaron en forma sustancial su actividad, al haber admitido la acusación fiscal en forma intempestiva y no agotar diligentemente a través de medios de comparecencia, la presencia de testigos y otras pruebas necesarias para la demostración de los hechos y evaluación de la responsabilidad penal de mi defendido.

(omissis)

CAPITULO IV

(omissis)

Por último pido, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y Declarado con Lugar en su definitiva y consecuencialmente revocada la Sentencia recurrida, por un pronunciamiento, que observe el cumplimiento de los Principios Constitucionales y Legales violados…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de Julio de 2007 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 03 de Agosto, de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a lo anteriormente expresado, esta Juzgadora llega al convencimiento de que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado respecto de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos en los Artículos 17 Y 16 DE LA Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, y en consecuencia, tomando en consideración el principio de in dubio pro reo, lo procedente es declara inocente al ciudadano G.J.V.J., de estos delitos. Así se decide.

Sin embargo, llega al convencimiento de que está demostrada la responsabilidad penal respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, define la violencia psicológica, refiriéndose a toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia, tales como conductas ejercidas en deshonra, descredito o menosprecio del valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos ndispensables.

Durante la celebración del juicio se incorporó por su lectura el informe de psiquiatría forense Nº 97010-152-8078 de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrito por la Dra. I.C.G., quien no vino a declarar en juicio, siendo advertido por la representación fiscal que la misma presentaba placenta previa, pero sin consignar justificativo que lo documentara, por lo que se tiene como indicio de que la ciudadana I.A.R.d.V., refiere una historia de agresiones verbales y psicológicas de larga data causada por el esposo, indicando entra otras circunstancias que en la esfera emocional se le observa un estado de amargura al hablar de episodios de agresión, con un diagnóstico de Trastorno por estrés crónico. Además en las conclusiones, entre otras, se menciona, “La alteración se caracteriza por ser de carácter reactivo a la vivencia de estímulos estresantes que en el caso de la estudiada están representados en la relación de pareja”.

Por otra parte, la declaración de la psicólogo-sexologo, Jahnet Mendoza, es coincidente en señalar que la ciudadana I.R. asistió a terapias psicológicas referidas por el C.d.P., por haber manifestado ser objeto de violencia intrafamiliar, siendo una mujer muy triste, con muchas heridas emocionales, sentimientos de minusvalía, con sentimientos de persecución, el trastorno es consecuencia de violencia verbal, psicológica, pero que eso era sólo una impresión diagnóstica.

Ello se compagina con las declaraciones de los ciudadanos Liyerira Sierra, quien manifestó en su declaración que el acusado llamó a la víctima el día de su cumpleaños y le dijo que se fuera de la casa, por su parte A.S., manifestó lo propio.

Ahora bien, considera quien juzga, que la violencia psicológica no puede ser delimitada a un solo acto, es decir, para que se configure una violencia psicológicam es necesaria una agresión continua. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras pueden herir, pero al ser individual, no configura maltrato psicológico. Para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo. Tiempo para que el agresor maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

En el caso que nos ocupa, preocupó suficientemente a esta Juzgadora ver signos tan evidentes del maltrato psicológico, por parte del ciudadano G.V. en contra de su pareja I.S., siendo que su defensa se basó en una supuesta infidelidad que no fue comprobada, ni venía al caso, y que la víctima no quería divorciarse de él, por eso acudió al divorcio contencioso, y que es por ello que la ciudadana I.R. se victimizó.

Sin embargo, durante sus declaraciones, el ciudadano G.V., ha manifestado, la persecución y vigilancia constante que tenía sobre la ciudadana I.C., y sobre sus llamadas telefónicas, en sus propias palabras: “…Ahora bien, después que ella empieza a victimizarse y yo me entero de la imputación empiezo por mis propios medios a investigar que fue lo que pasó y buscar elementos para defenderme y me consigo con unos familiares de mi esposa en el Caserío San Javier en el Estado Yaracuy, municipio San Felipe y me dicen que mi esposa ha estado por esa zona, indago más y voy a la escuela agropecuaria que queda vía Yumare y consigo un acta en la cual aparece mi esposa con el nombre de soltera y el Inspector de la Disip R.T. fungiendo como representante del adolescente C.E.R., sin tener la cualidad jurídica para ello… Hay testigos que los vieron entrando a motel, pero no dicen nada. También indagando fui a la casa de la ciudadana G.G., abuela del adolescente C.E.R. y fui preguntando por él, la señora me dijo una vez que le dije que yo era el esposo de Chichita y me dijo yo pensé que el del carrito verde, el catire era el esposo de Chichita, yo quiero manifestar al Tribunal que los daños morales los tengo yo porque un Tribunal me dictó la orden de que no podía salir del Estado, violentando mi derecho al libre tránsito y del trabajo porque trabajo en Valencia…. Luego que yo me entero de la victimización de mi esposa voy a Movilnet a solicitar un registro de las llamadas de mi teléfono, el de mi esposa y el de mi hija porque yo compré los tres teléfonos, una vez más observamos las comunicaciones a media noche con el sr. Terán incluso una tarde con 22 llamadas telefónicas…”

Es más, en la oportunidad establecida en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa, se basó en el descrédito de los familiares de la víctima, en burlarse de los posibles traumas que la misma pudiera tener, haciendo una morbosa narración de su relación familiar, en menospreciarla públicamente frente al tribunal.

Por último, los testigos que promovió, fueron destinados a enaltecer sus características personales, no a desvirtuar los hechos imputados, sino al descrédito de la madre de sus hijos, y sin el más mínimo respeto por la investidura que ostenta quien Juzga, a hacer alarde de sus relaciones institucionales con integrantes del Ejecutivo Nacional. Típico del agresor, crear una atmósfera favorable ante la opinión pública, para en la intimidad del hogar socavar la integridad de la víctima. Típico de la víctima, no querer dejar libre al agresor aunque tenga los mecanismos para ello, ya que a la ciudadana I.R., aún en su última intervención, lo que le duele es que el acusado le haya dicho al tribunal que era soltero, siendo así, que en todos los exámenes practicados utilice su apellido de casada, que no acceda de forma amigable al divorcio, como tratando de aferrarse a su agresor.

Por tales motivos, considera quien juzga, que en el presente caso, está suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado G.V. por el delito de Violencia Psicológica.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado G.J.V.J. en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se procede a determinar la pena a aplicar, de manera discriminada.

El delito en cuestión tiene una pena establecida de prisión de 3 a 18 meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de 10 meses y 15 días de prisión, más las accesorias previstas en el Artículo 25 de la mencionada ley. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23 de mayo de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Incorporados los medios probatorios y oídas las conclusiones, réplica y la contrarréplica ésta juzgadora ha llegado al siguiente convencimiento: 1.- Respecto a los delitos de amenazas y violencia física previsto en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia, se declara inocente al acusado G.J.V.J., y en consecuencia se le absuelve por éstos delitos, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- En relación al delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en el art. 20 ejusdem se estima demostrado la culpabilidad del acusado G.J.V.J. por lo que se le condena al mismo a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión más las accesorias previstas en el art. 25 de la referida ley, se estima como fecha tentativa de cumplimiento de la pena el 23/05/2008…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Enero de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 469 a 473 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El Abogado F.M.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.V.J., ejecuta su apelación mediante tres denuncias:

Primera Denuncia: De conformidad con el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por cuanto estima el citado Abogado, que existe violación de la Ley positiva, ya que no era aplicable a su defendido ninguna responsabilidad penal en relación al delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, en las circunstancias de hecho que el Tribunal estima acreditados, la Juez Ad Quo señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…Por tales motivos, se tiene como probado, que el ciudadano G.J.V.J., se presentó en una fiesta familiar insultando y vociferando en contra de la ciudadana I.R. Sierra…

Al respecto esta Alzada observa que, el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia establece lo siguiente:

…Violencia psicológica

Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de Violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta ley, será sancionado con prisión de tres (3) a (18) meses…

(negrillas nuestra)

A su vez el artículo 04 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia establece lo siguiente:

…Definición de violencia contra la mujer y la familia

Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial…

Ahora bien, revisado el derecho se observa que la decisión de la Juez estuvo ajustada, por cuanto el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia establece la existencia de cualquier forma de violencia psicológica como hecho punible, entendiéndose como violencia psicológica toda conducta que ocasiones daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante o aislamiento.

En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones considera que tal decisión esta ajustada a derecho, por cuanto quedó demostrado a lo largo del debate Oral y Público la existencia de una violencia psicológica por parte del ciudadano G.J.V. y en perjuicio de la ciudadana I.R., elementos que, sin lugar a dudas, se ajustan a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo este el precepto jurídico aplicado, es por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el Abogado F.M.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.V.J., que se hace con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Segunda Denuncia: De conformidad con el ordinal dos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto estima el citado Abogado, que la Juez Ad Quo no determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos e igualmente incurrió en actos de violación en la admisión de pruebas.

En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, según el autor C.M.B., en su obra El P.P.V.:

….ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido preciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…

Ahora bien, de la sentencia recurrida se puede claramente percibir que el Juez Ad Quo, concluyó que durante el juicio quedó plenamente acreditada la culpabilidad del acusado G.J.V. en la comisión del delito de Violencia Psicológica, al indicar lo siguiente:

…4.- Respecto a los hechos ocurridos fecha 26 de junio de 2005, cuando presuntamente el cónyuge de la víctima se presentó en la fiesta de cumpleaños de su prima hermana en la Urbanización Fundalara, calle Naricual, casa Nº 31, Barquisimeto estado Lara, portando un arma de fuego, presenciando lo anterior sus primos A.S.C. y Liyeira M. Sierra Contreras, tenemos que, la ciudadana Liyeira Sierra, manifestó que ésta manifiesta que el día de su cumpleaños el señor llegó y desde su carro gritaba palabras insultando, no respetando su casa, donde vive con su mamá, y que la única agresión que vio fueron las amenazas, y que le dijeron a su tío que es amigo de él que saliera y lo calmara. Por su parte, el ciudadano A.S.C., manifestó que el 26 a eso de las 12:10 p.m. se encontraban en una fiesta en la casa de su mamá y se presentó y que él lo vio llegar en una camioneta, y que escucho por el alta voz del teléfono que la iba a sacar por las mechas de la fiesta, y que iba a acabar con la fiesta. Esto se corrobora con la versión que da la víctima, quien en su declaración manifestó que el llegó a la fiesta, refiriéndose al acusado, y había gritado palabras insultantes, que su tío convenció a Gustavo para que se fuera.

No obstante, cuando el tío, ciudadano H.C., viene a declarar en el debate, manifestó que en la fiesta no vio a G.V., sin embargo, luego manifiesta que él llegó en una camioneta y que fue a hablar con él, pero que no hubo acto de violencia con la señora Isabel.

En este sentido, son contestes las declaraciones de la víctima, de la ciudadana Liyerira Sierra y del ciudadano A.S., respecto de que el ciudadano G.V. llegó al lugar donde se celebraba la fiuesta de cumpleaños de Liyerira Sierra, y que el tío salió a hablar con él, lo cual concuerda con la declaración del testigo de la defensa H.C., quien manifestó que efectivamente el acusado llegó a la fiesta a preguntar por su hija y él salió a hablar con él.

Por tales motivos, se tiene como probado, que el ciudadano G.J.V.J., se presentó en una fiesta familiar insultando y vociferando en contra de la ciudadana I.R.S....

Revisado el fallo impugnado esta alzada determina que las pruebas fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de la sana critica haciendo el juez de juicio una concatenación lógica de todas ellas lo que dio como resultado su convencimiento de la participación del acusado en los hechos, hecho que igualmente consideró demostrado individualizando y señalando la actuación concreta del acusado en la fase de su comisión, lo cual se refiere a circunstancias diferentes lo que explica a través de la sentencia, siendo suficientemente clara, no generando dudas acerca de su pronunciamiento.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Por lo demás, el m.T. en Sentencia Nº 323 de fecha 27/06/02, en su Sala Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…

Cabe agregar que la motivación de un fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sent. Nº 0080, DEL 13/02/01).

De la revisión del escrito de apelación realizado por la defensa es necesario destacar que tal como se supra indicó, el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que la motivación realizada por el Juez de Juicio no se determina que se haya viciado, por cuanto determina cuales son los hechos que estima violatorios de la Ley al señalar textualmente lo siguiente:

…la Dra. I.C.G., quien no vino a declarar en juicio, siendo advertido por la representación fiscal que la misma presentaba placenta previa, pero sin consignar justificativo que lo documentara, por lo que se tiene como indicio de que la ciudadana I.A.R.d.V., refiere una historia de agresiones verbales y psicológicas de larga data causada por el esposo, indicando entra otras circunstancias que en la esfera emocional se le observa un estado de amargura al hablar de episodios de agresión, con un diagnóstico de Trastorno por estrés crónico. Además en las conclusiones, entre otras, se menciona, “La alteración se caracteriza por ser de carácter reactivo a la vivencia de estímulos estresantes que en el caso de la estudiada están representados en la relación de pareja”.

Por otra parte, la declaración de la psicólogo-sexologo, Jahnet Mendoza, es coincidente en señalar que la ciudadana I.R. asistió a terapias psicológicas referidas por el C.d.P., por haber manifestado ser objeto de violencia intrafamiliar, siendo una mujer muy triste, con muchas heridas emocionales, sentimientos de minusvalía, con sentimientos de persecución, el trastorno es consecuencia de violencia verbal, psicológica, pero que eso era sólo una impresión diagnóstica.

Ello se compagina con las declaraciones de los ciudadanos Liyerira Sierra, quien manifestó en su declaración que el acusado llamó a la víctima el día de su cumpleaños y le dijo que se fuera de la casa, por su parte A.S., manifestó lo propio.

Ahora bien, considera quien juzga, que la violencia psicológica no puede ser delimitada a un solo acto, es decir, para que se configure una violencia psicológicam es necesaria una agresión continua. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras pueden herir, pero al ser individual, no configura maltrato psicológico. Para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo. Tiempo para que el agresor maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

En el caso que nos ocupa, preocupó suficientemente a esta Juzgadora ver signos tan evidentes del maltrato psicológico, por parte del ciudadano G.V. en contra de su pareja I.S., siendo que su defensa se basó en una supuesta infidelidad que no fue comprobada, ni venía al caso, y que la víctima no quería divorciarse de él, por eso acudió al divorcio contencioso, y que es por ello que la ciudadana I.R. se victimizó.

Sin embargo, durante sus declaraciones, el ciudadano G.V., ha manifestado, la persecución y vigilancia constante que tenía sobre la ciudadana I.C., y sobre sus llamadas telefónicas, en sus propias palabras: “…Ahora bien, después que ella empieza a victimizarse y yo me entero de la imputación empiezo por mis propios medios a investigar que fue lo que pasó y buscar elementos para defenderme y me consigo con unos familiares de mi esposa en el Caserío San Javier en el Estado Yaracuy, municipio San Felipe y me dicen que mi esposa ha estado por esa zona, indago más y voy a la escuela agropecuaria que queda vía Yumare y consigo un acta en la cual aparece mi esposa con el nombre de soltera y el Inspector de la Disip R.T. fungiendo como representante del adolescente C.E.R., sin tener la cualidad jurídica para ello… Hay testigos que los vieron entrando a motel, pero no dicen nada. También indagando fui a la casa de la ciudadana G.G., abuela del adolescente C.E.R. y fui preguntando por él, la señora me dijo una vez que le dije que yo era el esposo de Chichita y me dijo yo pensé que el del carrito verde, el catire era el esposo de Chichita, yo quiero manifestar al Tribunal que los daños morales los tengo yo porque un Tribunal me dictó la orden de que no podía salir del Estado, violentando mi derecho al libre tránsito y del trabajo porque trabajo en Valencia…. Luego que yo me entero de la victimización de mi esposa voy a Movilnet a solicitar un registro de las llamadas de mi teléfono, el de mi esposa y el de mi hija porque yo compré los tres teléfonos, una vez más observamos las comunicaciones a media noche con el sr. Terán incluso una tarde con 22 llamadas telefónicas…”

Es más, en la oportunidad establecida en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa, se basó en el descrédito de los familiares de la víctima, en burlarse de los posibles traumas que la misma pudiera tener, haciendo una morbosa narración de su relación familiar, en menospreciarla públicamente frente al tribunal.

Por último, los testigos que promovió, fueron destinados a enaltecer sus características personales, no a desvirtuar los hechos imputados, sino al descrédito de la madre de sus hijos, y sin el más mínimo respeto por la investidura que ostenta quien Juzga, a hacer alarde de sus relaciones institucionales con integrantes del Ejecutivo Nacional. Típico del agresor, crear una atmósfera favorable ante la opinión pública, para en la intimidad del hogar socavar la integridad de la víctima. Típico de la víctima, no querer dejar libre al agresor aunque tenga los mecanismos para ello, ya que a la ciudadana I.R., aún en su última intervención, lo que le duele es que el acusado le haya dicho al tribunal que era soltero, siendo así, que en todos los exámenes practicados utilice su apellido de casada, que no acceda de forma amigable al divorcio, como tratando de aferrarse a su agresor.

Por tales motivos, considera quien juzga, que en el presente caso, está suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado G.V. por el delito de Violencia Psicológica…

Siendo que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nueva juicio oral y público, toda vez que este Tribunal Colegiado considera del análisis realizado que en la sentencia recurrida están llenos los extremos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Ad Quo determina efectivamente la circunstancias del hecho, fundamentado detalladamente los elementos que motivan tal decisión e igualmente en lo que respecta a la violación de la admisión de las pruebas, se puede observar que tal aseveración resulta infundada, por cuanto no indica con que hechos y sobre que prueba, la juzgadora violenta el debido proceso en la admisión y evacuación de las pruebas, pero siendo una obligación de esta Alzada la revisión de la sentencia a fin de escudriñar una posible infracción a la norma, no encontrando vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto, por el contrario a lo largo del juicio la defensa ejerció plenamente todos sus derechos, siendo lo mas ajustado declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el Abogado F.M.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.V.J., que se hace con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Tercera Denuncia: De conformidad con el ordinal tres del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado F.M.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.V.J., alega quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que cause indefensión, por cuanto estima el citado Abogado, que la Juez Ad Quo admitió la acusación Fiscal siendo esta presentada intempestivamente y aunado a ello no agotó los medios de comparecencia para la presencia de los testigos y otros medios para la valoración de la responsabilidad de su defendido.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 05/02/07, el Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir el Juicio Oral y Público que se encontraba fijado para esa fecha, por cuanto el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo, siendo fijada nuevamente para el día 17/05/07, fecha para la cual el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo; al respecto esta Corte estima necesario señalar lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia y al efecto, expresa:

…El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…

. (Resaltado de la Sala).

Según lo dispuesto en el trascrito extracto, en los casos en los cuales el juez de control decrete la flagrancia y por consiguiente se deba seguir el procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público debe consignar su acusación (si juzga conveniente acusar) directamente ante el juez de juicio, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

En la referida norma se omitió establecer un lapso procesal en el que el Fiscal del Ministerio Público deba consignar la acusación, con lo cual no existe una verdadera garantía del derecho a la defensa, pues si se presenta el escrito acusatorio el mismo día fijado para que tenga lugar el juicio oral, el acusado y su abogado no dispondrán del tiempo necesario para preparar los argumentos que estimen pertinentes para rebatir la imputación fiscal y así promover las pruebas que estime más convenientes para tales efectos.

Esa vacante legal debe ser cubierta por la vía de la exégesis y en tal sentido es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal al regular el procedimiento ordinario (artículo 328), establece un lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes puedan realizar cualquiera de las actuaciones a las cuales se hacen referencia en la referida disposición, debiendo estipularse un lapso igual en los casos del procedimiento abreviado: cinco (5) días antes de la celebración del juicio oral y público, para que el Fiscal del Ministerio Público consigne su escrito acusatorio. De tal forma, el acusado y su defensa, al tener conocimiento de la imputación fiscal, podrán ejercer plenamente el derecho a la defensa, oponiendo las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para rebatir la acusación y promoviendo las pruebas que producirán en el juicio oral.

De tal forma que en la audiencia oral convocada para dar inicio al juicio contra el acusado, se dará oportunidad al representante del Ministerio Público para que exponga los fundamentos de su imputación, los cuales ya deben constar en el expediente por haber consignado su acusación cinco (5) días antes de la fecha fijada para tal audiencia, posteriormente será la defensa la que haciendo uso del derecho al contradictorio, exprese sus alegatos defensivos, preparados previamente por tener pleno conocimiento de la acusación fiscal.

Respecto a la oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 2075, de fecha 5 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación del acusado en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado por la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2003 (caso: J.I.R.D.), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar acusación…

. Esta Sala de Casación Penal hace notar que en el referido fallo trascrito la Sala Constitucional erró al citar la decisión de la Sala Plena, pues la misma es del 15 de mayo de 2003 y no del 28 de mayo de 2003, como se lee.

En el presente caso, en el cual el Juzgado Quinto de Control decretó la flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público no presentó la acusación en la primera Audiencia del Juicio Oral y Público, haciéndole un llamado de atención al representante de la vindicta Pública por el hecho de no haber presentado el acto conclusivo para ese momento, motivo por el cual el Juez de la recurrida acordó fijar nuevamente Juicio Oral y Público para el día 17/05/07, fecha en que el Ministerio Público consignó la acusación, mal podría decirse después de un diferimiento del Juicio Oral y Público que la misma se admitió de forma intempestiva, siendo así que esta Alzada no considera que comporte un quebrantamiento u omisión en las formas sustanciales de los autos que cause indefensión, máxime cuando al inicio del Juicio la Defensa tuvo su oportunidad de solicitar un lapso prudencial para imponerse de las actas que conformaban la acusación limitándose a presentar su escrito de prueba, el cual fue admitido.

Con relación al punto alegado por la defensa referente a que la Juez Ad Quo no agotó los medios de comparecencia para la presencia de los testigos y otros medios para la valoración de la responsabilidad de su defendido, esta Alzada al realizar una análisis de la Sentencia recurrida pudo observar que la Juez Ad Quo suspendió el Juicio Oral y Público en varias oportunidades, como consecuencia de que los testigos presentados por la Defensa no comparecían, por lo que de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su conducción por la Fuerza Pública, tal como consta en oficio Nº 6623-07 de fecha 29/06/07, constante al folio 324 del presente asunto y por lo que una vez agotada esta vía debió continuar con el Juicio y concluir y de esta manera dar cumplimiento con el principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente:

…Artículo 17. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos…

(Negrillas de esta Alzada)

Por todo lo expuesto y toda vez que considera este Tribunal Colegiado, que en la sentencia recurrida no adolece de fallas, es por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por el Abogado F.M.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.V.J., que se hace con fundamento en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. F.M.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.V.J., contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Julio de 2007 y fundamentada el 03 de Agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se CONDENÓ al Ciudadano G.J.V.J., a cumplir la pena de Diez (10) meses de y quince (15) días de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. A.R.M.

ASUNTO: KP01-R-2007-000365

YBKM/David Alvarado

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