Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 10 de marzo de 2006

195° y 147º

Expediente Nº 99-9876

(Procedente del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.518.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.O.R. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 19.610.

PARTES CODEMANDADAS: VENSECAR INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 20-A-Pro, de fecha 31 de enero de 1986, D.H.L FLETES AEREOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 14-A-Pro de fecha 25 de enero de 1980, y D.H.L OPERACIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 73-A-Sgdo de fecha 16 de junio de 1986

APODERADOS DE LAS CODEMANDADA:, M.Z., M.D., J.C.P.R., J.C.V., C.F., H.B., E.H., A.L., R.A. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 347, 17.603, 41.184, 48.405, 44.753, 13.946, 18.395, 17.680 y 26.304 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, L.O.R., en representación del ciudadano F.M.R. por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra VENSECAR INTERNACIONAL C.A., D.H.L FLETES AEREOS C.A. y D.H.L OPERACIONES C.A, en fecha 12 de febrero de 1998, siendo admitida en fecha 6 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Noveno de Primer a Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 1998, los representantes legales de las codemandadas. oponen cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, declarándola Sin Lugar, por lo que en fecha 2 de octubre de 1998, las codemandadas dan contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 14 de octubre de 1998. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 08 de diciembre de 2004. Sustanciado como fue el presente, en fecha 01 de marzo de 2006, se llevo a cabo la celebración del acto de informe dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la actora y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la demandante alegó, que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de mayo de 1995 en calidad de Piloto Comercial, hasta el 31 de mayo de 1995, fecha en la cual renuncia a su cargo, obteniendo por parte de las empresas codemandadas su correspondiente liquidación de prestaciones sociales, la remuneración del trabajador fue fija en base a horas de vuelo efectuadas (60 horas), por la cantidad de Bs. 377.928,00. Ahora bien, aduce el actor que dicha remuneración no contempla el tiempo de disponibilidad y el tiempo de trabajo en tierra, al igual que no se discrimina el trabajo diurno y nocturno y su correspondiente valor de pago, y visto que el actor se encontraba a disposición del patrono las 24 horas del día de lunes a domingo exceptuando el día sábado, el trabajador establece un salario diario de Bs. 232.729,08, finalmente reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 12.101.912,16

Antiguedad Bs. 12.101.912,16

Diferencia de salario Bs. 174.042.268,80

Preaviso Bs. 7.629.689,00

Feriados y día de descanso Bs. 25.008.755,52

Utilidades Bs. 26.108.541,00

Intereses Bs. 10.000.000,00

Total Bs. 273.939.086,69

Pagado por la empresa Bs. 683.681,15

Total demandado Bs. 273.255.405,54

Solicita de igual forma el pago de los intereses de mora y la indexación judicial.

Por su parte las empresas codemandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CODEMANDADA

Niega la existencia de la Unidad Económica entre las codemandadas, de igual forma admite la fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación laboral, el cargo del trabajador, negando que el trabajador estuviera a disposición del patrono las 24 horas del día, al igual que niega que se haya incumplido con las normas y las limitaciones a la jornada de pilotos ya que la realidad de los hechos es que el actor tripulaba un promedio mensual de 50 horas mensuales y que el salario mensual percibido por el actor fue fijado sin importar el numero de horas de vuelo que realizaba el trabajador, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos como los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO DE LA UNIDAD ECONÓMICA

Al respecto esta juzgadora considera pertinente, dilucidar la solidaridad entre las codemandadas, en consecuencia esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004, en el caso de Transporte Saet, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente:

“…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio se observa de las actas procesales específicamente al folio 73 al 97, Copias Certificada de Poder de las empresas codemandadas, en la cual se denota que el ciudadano F.P., actúa en representación de la empresa D.H.L OPERACIONES C.A, como Presidente, en la empresa VENSECAR INTERNACIONAL C.A., como Presidente y Director y por último en la empresa D.H.L FLETES AEREOS C.A., como Presidente, dicha situación denota a todas luces la administración o control común de las precitadas Sociedades Mercantiles, por lo que finalmente se establece la existencia de una Unidad Económica y Solidaridad entre las empresa VENSECAR INTERNACIONAL C.A., D.H.L FLETES AEREOS C.A. y D.H.L OPERACIONES C.A. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

La presente litis se circunscribe en determinar en primer lugar la jornada laboral del trabajador accionante, así como la disponibilidad que tenía el patrono en relación a sus trabajadores, y en segundo lugar, la procedencia de las horas extras solicitadas por el actor con su correspondiente incidencia en su remuneración así como a inclusión de los viáticos otorgados por el patrono

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las documentales:

Marcados “A” Planificación periódica de vuelos, esta juzgadora, observa que la parte demandada desconoció dicha documental, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcados “B” Comunicación de amonestación de fecha 14 de marzo de 1997 y Marcada “C”, C.d.T., esta juzgadora establece que dichas documentales serán valorados en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

Marcada “E” Programa de Vuelos octubre de 1996, esta juzgadora observa que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Inserto al folio 115-117, DHL Aviation Captain´s e inserto al folio 118-120 Copia Simple de Comunicación de disponibilidad de pilotos, esta Juzgadora establece que dichas documentales no aportan nada al punto controvertido en la presente litis por lo que se desecha. Así se Decide.-

Inserto al folio 114, Informe Curazao, se desprende del citado documento, que el mismo emana de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados el cual fue producido en juicio por el actor, son un reflejo de un informe que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

Inserto al folio 119, Reporte de cuenta individual del IVSS, se establece que dicha documental no aporta nada al proceso en relación al punto controvertido por lo que se desestima. Así se Decide.-

Inserto al folio 121 Fotografía, se establece que dicha fotografía no aporta nada al proceso por lo que se desestima. Así se Decide.-

De la Exhibición de Documentos

Marcada “D” copia de Planilla de liquidación, observa esta juzgadora en la oportunidad legal para que se consignara dicha documental, la parte demandada no la consigno a los autos, por lo que esta juzgadora debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá como cierto el testo del precitado documento. Así se Decide.-

En relación a la Planilla ARC, Deducciones de Impuesto Sobre La Renta y Registro de las compañías codemandadas, observa esta juzgadora que dicha exhibición fue promovida con la finalidad de demostrar la Unidad Económica así como la solidaridad entre las empresa codemandas, ahora bien, con antelación este Tribunal establecido la existencia de la Unidad Económica por lo que considera que dicha prueba no aporta nada al proceso, ya que dicho punto fue dilucidado con antelación. Así se Decide.-

De la prueba de informes:

CANTV y SENIAT, esta juzgadora observa que de los autos no consta el respectivo informe de las Instituciones antes citadas, por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDAS

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las documentales:

Marcadas “A-C” Copia simple del Registro Mercantil de las empresas codemandadas, esta juzgadora establece que dichas documentales no aportan nada al proceso en relación al punto controvertido en consecuencia se desechan. Así se Decide.-

Marcadas “D a la D-23” Copia Simple de las facturas emitidas por la demandada, Marcada “F” listado de agencias, al respecto esta juzgadora establece que dichos instrumentos carecen de valor probatorio aunado al hecho de que los mismos no aportan nada al punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-

Marcada “E” Comunicación de fecha 2 de abril de 1997, en la cual se le otorga un aumento salarial al trabajador, esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

De la prueba de informes:

Banco Provincial, observa esta juzgadora que dicho informe se encuentra inserto a los autos al folio 89 al 220 de la cuarta pieza del expediente, el cual será estimado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida con antelación la controversia en la presente litis, esta juzgadora considera pertinente traer a colación los hechos alegados por el trabajador accionante en su escrito libelar, en el cual señala que su remuneración fue fijada en base a horas de vuelo efectuadas, es decir por cada hora de vuele se le pagaba la cantidad fijada por el patrono, de igual forma señala que se encontraba a disposición del patrono durante las 24 horas del día, sin embargo solo se le pagaban por horas de vuelo efectivamente voladas, por lo que señala que nunca se le pago el tiempo de disponibilidad el cual se traducía en: 1) Tiempo durante el cual debía chequear las condiciones de operatividad del avión asignado para cada vuelo, 2) tiempo de traslada desde su vivienda hasta el aeropuerto y 3) tiempo de disponibilidad propiamente dicho pues no podía disponer libremente de su tiempo, de igual forma aduce el actor que su remuneración era de Bs. 377.928,00 mensual por 60 horas de vuelo, el cual no contemplaba el tiempo de disponibilidad y el tiempo de trabajo en tierra ni discriminaba el trabajo diurno y el nocturno y su correspondiente valor.

Invoca, que dada la disponibilidad del trabajador, el mismo laboró durante la jornada diurna cinco horas extras y 11 horas extras durante la jornada nocturna, las cuales se les deberá incrementar el 50% sobre la hora diurna y el 30% por concepto de bono nocturno, por lo que procede a establecer el valor de la hora extra diurna por la cantidad de Bs. 9.448,20 y la nocturna de Bs. 12.282,66.

Por su parte la demandada señala que la jornada del demandante estaba constituida 1) por las horas de vuelo efectivamente desempeñadas, 2) las horas que éste debida debía destinar a la supervisión de las condiciones de operatividad de la aeronave correspondiente y 3) la supervisión de las labores de carga y descarga del avión, las cuales eran pagadas al demandante a través de su remuneración mensual, independientemente de las horas de vuelo que se realizaban, el demandante sostuvo un promedio entre 40 y 50 horas de vuelo al mes por lo que cada vuelo duraba de 1 a 2 horas, de igual forma señala que las horas extraordinarias o de sobre tiempo, que pudo haber laborado el trabajador siempre fueron canceladas de conformidad con la Resolución y en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para poder dilucidar el punto controvertido en relación a la disposición del trabajador, quien sentencia considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2004, en el caso de F. Llorente contra Aeropostal, el cual a tenor establece lo siguiente:

“… Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador esta a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, talles, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinario de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectivamente de trabajo y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, auque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicios, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectivamente de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si esta por encima de los limites legales o convencionales establecidos previa comprobación que realmente laboró o presto servicios.

En tanto durante este periodo en que el trabajador debe ser ubicable o esta disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se uso o practica del empleador, como en el caso bajo examen.

En efecto, no puede establecerse si la demandada infringió la norma antes mencionada, durante cuanto tiempo y respecto de cuales de los trabajadores demandantes, pues en el escrito libelar no se indica quienes de los pilotos operaban aviones DC9, quienes operaban aviones Boeing 727, ni cuantas horas de guardia cumplieron respecto de cada uno de los equipos o tiempo de aviones, ni si efectivamente fueron llamados a prestar servicios y operaron los aviones los aviones asignados en dicha oportunidades, y en consecuencia no se puede establecer ninguna condenatorio al respecto.

Admiculando, el criterio antes expuesto al caso in comento, esta sentenciadora debe establecer, que los supuesto 2 y 3 que aduce el actor que se encontraba a disposición del patrono como son el tiempo de traslada desde su vivienda hasta el aeropuerto y tiempo de disponibilidad propiamente dicho pues no podía disponer libremente de su tiempo (24 horas del día), no pueden ser considerado como parte de la jornada laboral, puesto que el trabajadora no realizo prestación de servicio efectiva. Así se Establece.-

Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como es el caso bajo estudio la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia en dichos supuestos, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, por lo que es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos correspondiente.

Cabe destacar que el actor, promueve a los autos una comunicación de fecha 14 de marzo de 1997, dicha comunicación fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que la actora solicita la prueba de cotejo, sobre la precitada documental, durante todo el proceso se observa que en la oportunidad fijada por el tribunal, para que el suscriptor de la documental firmara en presencia del juez dicho suscriptor no asistió a dicho acto por lo que no se pudo realizar el análisis solicitado por parte de los experto. Esta juzgadora procede a transcribir alguno de los hechos señalado en el instrumento:

“… La presente es para recordarle que de acuerdo (…) el haber fallado en estar disponible para vuelo encontrándose en la programación mensual en estatus de Reserva “R” es considerado como una falla grave en sus obligaciones para la compañía (…)

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora señala que dicho instrumento sirve para demostrar la disponibilidad que tenía el patrono sobre el trabajador las 24 horas del día, esta juzgadora establece que dicha documental no aporta nada al proceso o al punto controvertido en la presente litis, motivado a que por máximas de experiencias y de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, dichos trabajadores deben estar disponibles, ubicables o localizables, lo cual no implica que no tengan disposición libre de su tiempo, simplemente motivado a la actividad de trabajo que realizan deben estar prestos o a disposición para atender eventualidades que se presenten u obligación que hayan sido asignadas, en consecuencia finalmente se establece que a través de dicha documental no se puede demostrar el exceso legal o especial, que pretende reclamar el actor. Así se Decide.-

De igual forma el actor señala que laboró 5 horas extras en una jornada diurna y 11 horas extras en la jornada nocturna, motivado a la disposición que tenia el patrono sobre el trabajador accionante, situación esta que ha quedado debidamente explicada con antelación, al establecer claramente el significado de disponibilidad y cuando se debe considerar que se esta realizando una jornada laboral el trabajador, dentro de los limites establecidos en la precitada jurisprudencia, esta juzgadora establece que de los autos no fue probado el hecho de que el trabajador accionante laboró horas extras, aunado al hecho de que si efectivamente hubiese laborado alguna hora extras, esta juzgadora observa que del escrito libelar, el mismo no señala durante cuanto tiempo y en cual oportunidad fue que laboro la hora extra, por lo que no se puede establecer ninguna condenatorio al respecto. Así se Decide.-

En relación a la remuneración del trabajador se observa que el mismo alega que devengaba una cantidad de Bs. 377.928,00 mensual por 60 horas de vuelo, el cual no contemplaba el tiempo de disponibilidad y el tiempo de trabajo en tierra ni discriminaba el trabajo diurno y el nocturno y su correspondiente valor. Por su parte la demandada admite la cantidad señalada por el trabajador accionante, no obstante aduce que el mismo estaba constituido, por las horas de vuelo efectivamente desempeñadas, las horas que éste debida debía destinar a la supervisión de las condiciones de operatividad de la aeronave correspondiente y la supervisión de las labores de carga y descarga del avión, quien sentencia trae a colación un extracto de la precitada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala lo siguiente.

…En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los literales a) y b) del 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, impone a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerado como parte efectiva de la jornada de trabajo.

Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el calculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y el aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base y en la cual realiza los trabajaos preparatorios y esta a disposición del patrono. Así por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo.

Lo anteriormente expuesto fue establecido también por el Tribunal de alzada cuanto asentó (…). “… lo cual equivale a decir que se encontraba previsto dentro del número de horas convenidas cono jornada de trabajo el tiempo requerido para realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de las labores…”

Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria.

Por lo tanto debe considerarse que a este respecto fue correcta la interpretación del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hizo el juez de alzada. Ahora bien, como lo asienta la recurrida, no consta en el escrito libelar alegato de los demandantes de haber sobrepasado el limite de horas convenidas, ni el numero de horas que cada uno de ellos laboró en cada mes, por lo que no puede condenarse al pago de hora extraordinarias reclamadas.

Al concatenar lo antes trascrito al caso bajo estudio, se observa que el actor señala que dentro de la remuneración establecida no esta completado el tiempo en que el trabajador estaba en tierra interpretándose por esta juzgadora el tiempo en el cual debía verificar o supervisar las condiciones de operatividad de la aeronave, efectivamente como se cito la(s) hora(s) que con antelación debe estar el trabajador al vuelo fijado deben ser computadas como parte de su jornada de trabajo, ya que el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, no obstante del escrito libelar como de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que el trabajador haya pasado el limite de las horas convenidas es decir de las sesenta (60) horas mensuales, ni mucho menos el numero de las horas que laboró mensualmente durante la relación laboral, por lo que forzosamente esta sentenciadora no puede condenar a la demandada al pago de alguna hora extraordinaria. Así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora debe establecer que el trabajador accionante ciudadano F.M.R., devengo como última remuneración mensual la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 377.928,00), tal como se desprende de la comunicación de fecha 2 de abril de 1997 traída a los autos por parte de la empresa demandada. Así se Decide.-

Ahora bien, a los fines de poder realizar los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales del trabajador accionante, se debe determinar el tiempo efectivo de la relación de trabajo, observándose que el actor señala que comenzó la relación laboral el 16 de mayo de 1995 y culmino el 31 de mayo de 1997, hechos estos aceptados y admitidos por la demandada, por lo que dicha situación no se convierte en un hecho controvertido, no obstante cabe destacar que el actor consigna una c.d.t. la cual fue impugnada por la demandada, solicitándose en consecuencia la prueba de cotejo la cual no se llego a realizar, esta juzgadora establece que dicha documental no aporta nada al proceso ya que la relación laboral no es un hecho controvertido, por lo que desestima dicho instrumento. Finalmente se establece que el tiempo efectivo de trabajo del ciudadano F.M.R., fue de dos (2) años y quince (15) días. Así se Decide.-

El actor reclama dentro de sus conceptos la diferencia de salario motivado a que el mismo establece un salario mensual de Bs. 7.629.689,20, esta juzgadora establece que con antelación se estableció cual era el verdadera salario del trabajador por lo que se declara improcedente tal reclamación. Así se Decide.-

De igual forma el actor solicita el pago del preaviso, que no trabajó por decisión unilateral del patrono, al respecto esta juzgadora establece que el trabajador tuvo que haber demostrado que el patrono no le permitió cumplir con su preaviso, y visto que efectivamente no existió una prestación de servicios mal puede reclamar dicho concepto. Así se Decide.-

Así mismo, reclama por concepto de días feriados y día de descanso semanal un total de 56 días por cada año, hechos estos no probados en los autos y visto que la carga probatorio esta en manos del trabajador accionante el cual no pudo demostrar la veracidad de sus dichos, se debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-

Luego de una revisión exhaustiva de la planilla de liquidación de prestación sociales, así como las reclamaciones realizados por el actor referentes a Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antiguedad, esta juzgadora debe establecer que al trabajador accionante ciudadano F.M.R., les fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados de manera correcta ajustado a la Ley, por lo que las empresas codemandada nada adeudan al precitado trabajador. Así se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.518, contra VENSECAR INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 20-A-Pro, de fecha 31 de enero de 1986, D.H.L FLETES AEREOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 14-A-Pro de fecha 25 de enero de 1980, y D.H.L OPERACIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 73-A-Sgdo de fecha 16 de junio de 1986.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE

COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 10 de marzo de 2006, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 99-9876(9°)

MMR/KS/EM

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