Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002626

PARTE ACTORA: J.F.M.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.780.778

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.L., ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.282.407, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 43.731

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN TECNICA DE SEGURIDAD C. A OT.S, UBICADA EN AV. SAN MARTIN, CON CALLE SANTANDER, CENTRO COMERCIAL MARACAIBO, MAZZANINA 3, LOCAL 22, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 12 de junio de 2006, por el ciudadano J.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.780.778 en su carácter de parte actora en contra de la empresa ORGANIZACIÓN TECNICA DE SEGURIDAD C. A O.T.S la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 15 de junio de 2006. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de este despacho, el día 26 de julio de 2006, siendo el día 09 de agosto de 2006 a las10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora J.F.M.B., titular de la cédula de identidad N° 6.780.778 Asistido de su apoderada judicial A.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.- 43.731. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ORGANIZACIÓN TECNICA DE SEGURIDAD C. A O.T.S , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando de manera extensiva para el caso de autos lo establecido en el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de dicha fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 EJUSDEM por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada ORGANIZACIÓN TECNICA DE SEGURIDAD C. A O.T.S a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 09 de agosto de 2006 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados a excepción del reintegro de lo retenido al actor por concepto del seguro social obligatorio, lo cual se analizara en la parte motiva de la presente decisión, están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano J.F.M.B., inicio su relación laboral con la demandada ORGANIZACIÓN TECNICA DE SEGURIDAD C. A O.T.S en fecha 15 de enero de 2002, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto los salarios que se expresan en el libelo como devengados por la parte actora en cada año y periodo que duro su relación laboral, así como el último salario que devengo en virtud de que lo alegado por la parte actora no fue desvirtuado, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro voluntario en fecha 02 de marzo de 2006 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 04 años, 1 mes y 15 día, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación del servicio de la demandante comenzó el 15 de enero de 2002 y culmino el 02 de marzo de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de la suma de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 6.054.119 ) como suma pactada entre las partes en fecha 20 de marzo de 2006 por todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió, monto en el cual se incluyen el pago de los conceptos de la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones y bono vacacional fraccionado según lo establecido en el artículo 225 ejusdem, la fracción de utilidades correspondiente según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, a vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente, y que no fue cumplido en su oportunidad por la demandada, que es lo alegado por la parte actora y que se tiene como cierto por cuanto dichos hechos y circunstancias no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que se le adeudan los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 a Bs. 220.500 mensuales de Cesta ticket por cuanto es lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

En virtud a que el actor manifiesta en su libelo que ambas partes al concluir la relación laboral pactaron un acuerdo donde la demandada ofreció la cantidad de Bs. 6.054.119,00 como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales como son su antigüedad, unas vacaciones vencidas y no pagadas, sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y las utilidades correspondientes, lo cual reconoce el actor que es lo que aspira y es lo que la empresa incumplió luego de lo acordado, monto el cual es el que se demanda como incumplido por la demandada, siendo que la autocomposicion procesal de las partes es un acto voluntario que puede darse en el proceso o fuera de él, por la admisión de los hechos declarados en el presente caso por la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, es forzoso para este despacho considerar la procedencia de lo demandado, por lo cual en virtud del incumplimiento de parte de la demandada del acuerdo pactado entre las partes extrajudicialmente en fecha 20 de marzo de 2006, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y las respectivas utilidades la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 6.054.119 ). ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de cesta ticket demandados y declarados adeudados por la demandada al actor por los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y los meses de enero y febrero de 2006 este despacho los declara procedentes en virtud de la admisión de hechos producida y como el actor alega que correspondía por cada mes la cantidad de Bs. 22.500 lo que no fue desvirtuado por la demandada se establece que se le adeuda al actor la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.543.500) por este concepto que resulta de multiplicar 7 meses por Bs. 220.500. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo peticionado de reintegrarle al actor los montos deducidos por la demandada para el pago de las cotizaciones correspondientes al seguro social obligatorio para cumplir con la seguridad social de los trabajadores según lo establecido en la Ley del Seguro Social obligatorio, de lo cual se alega que la demandada no ha ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que asciende a la cantidad de Bs. 784.521, tal pedimento se desestima y se declara improcedente, por cuanto la acción de reclamar tales montos es netamente del Estado venezolano como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias referidas a la materia, ya que la seguridad social compete al estado y los montos que se retienen a los trabajadores para asegurar sus cotizaciones para futuro beneficios sociales, al salir de su patrimonio y quedar en manos de las empresas como agentes de retención, quedan es a disposición y afectas al patrimonio del Estado para cumplir con los requerimientos de la seguridad social; el trabajador solo debe denunciar lo acontecido a los organismos de la seguridad social para que ellos protejan sus derechos, imponiendo las sanciones correspondientes a las empresas deudoras y ejercer las acciones pertinentes para que dichos montos sean ingresados a las partidas de la seguridad social; no es un monto reintegrable al trabajador, pues, el solo debe exigir al Estado su inscripción y luego la garantía que dichos montos van a ser integrados a los fondos de la seguridad social para garantizar el pago de sus cotizaciones y así poder disfrutar de los beneficios que le brinda la seguridad social, por lo cual no es procedente lo peticionado por el actor en este sentido. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada a la parte actora por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.597.619), que deberá ser pagada por la demandada al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y conceptos demandados por la relación laboral que les unió. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los dos últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada es parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, J.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 6.780.778 contra las empresa ORGANIZACIÓN TECNICA DE SEGURIDAD C. A O.T.S, por incumplimiento en el acuerdo pactado extrajudicialmente como pago de prestaciones sociales y conceptos laborales demandados en el libelo más los cesta ticket demandados condenándose a la parte demandada, a pagar a la parte actora los siguientes montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.597.619) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto del incumplimiento en el acuerdo pactado extrajudicialmente como pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.054.119) que fue el monto pactado e incumplido por la demandada en la oportunidad correspondiente,. SEGUNDO: Por concepto de Cesta Ticket no pagados de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES ( Bs. 1.543.119). QUINTO: así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de marzo de 2006 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resulto totalmente vencida. . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.

La Jueza

El Secretario

Abg. Judith González Abg. Oscar Javier Rojas

En esta misma se público y registro la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Oscar Javier Rojas

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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