Decisión nº PJ0192012000091 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000190

ASUNTO : FP11-L-2009-000190

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano F.A.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.145.736.-

APODERADO JUDICIAL: T.R., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.890.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN FALJAME, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: NO COMPARECIÓ.-

LLAMADO EN TERCERÍA: C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S.A.-

APODERADOS JUDICIALES: T.S., abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 18.564.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

1.1. Antecedentes: De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 25 de Febrero de 2009, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada por el ciudadano F.A.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.145.736, por intermedio de su apoderado judicial T.R., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.890, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A., de este domicilio, y debidamente identificada en autos.

En fecha 26 de Febrero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le dio entrada a la causa; y en fecha 03 de Marzo de 2009 admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la demandada planteó llamamiento de tercería dirigido a la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S.A. (En lo adelante C.V.G. FERROCASA).

En fecha 20 de noviembre de 2009, el asunto fue distribuido para efecto de realizar la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., y en misma fecha el referido Juzgado ordenó la devolución del asunto al Tribunal que lo sustanció dada la evidencia en autos de un escrito de solicitud de intervención de tercero con sus anexos presentado por la demandada el día 19 de noviembre 2009 (folios 56 al 67).

En fecha 08 de diciembre de 2009, Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., da por recibido nuevamente el asunto, y en fecha 15 de diciembre de 2009 ordena la notificación como tercero interviniente de la empresa C.V.G. FERROCASA. Y cumplidas como fueron las notificaciones del caso, en fecha 16 de septiembre de 2010, correspondió el conocimiento del asunto para su mediación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., celebrándose en esa misma fecha la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la incomparecencia del la llamada en tercería, y de que la parte actora no consignó pruebas, mientras la demandada si lo hizo.

En fecha 03 de diciembre de 2010 la demandada no compareció a la audiencia de prolongación, por lo que el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar ordenando agregar a los autos las pruebas aportadas al proceso y la remisión del expediente a los Tribunales se Juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., dejó constancia de que la llamada en tercería consignó en tiempo hábil escrito de contestación a la demanda. Se aprecia que, aunque el referido Juzgado no dejó constancia de que la demandada haya o no consignado contestación a la demanda, éste Tribunal observa que no consta en autos contestación por parte de ella. Así mismo ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 16 de diciembre de 2010, éste Tribunal bajo la regencia del anterior Juez, da por recibido el asunto.

En fecha 29 de abril de 2011, quien se suscribe se aboca al conocimiento del asunto ordenando las notificaciones de rigor, y cumplidas como fueron las notificaciones se realizó la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de julio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la llamada en tercería, así como de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, aplicándose así las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello privara para la evacuación y control de las pruebas aportadas al proceso por la demandada, dado el carácter constitucional de la evacuación y control de las pruebas.

En fecha 18 de julio de 2012 se dictó el DISPOSITIVO del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  1. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    La representación judicial de la parte actora expuso:

    CAPÍTULO PRIMERO

    DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    El ciudadano: F.A.M.L., prestó sus servicios personales, realizando todas las labores concernientes al cargo desempeñado como COORDINADOR DE SEGURIDAD, en un horario comprendido de 7 AM; a 5 PM; de lunes a sábado, para la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C. A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 45, Tomo 49, A Pro; cuyos representantes légales son los Ciudadanos; F.M.R.R., C.F.L. y M.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°-V-1.620.479, V-3.439.975 y 3.901.922, respectivamente.

    El Ciudadano; F.A.M.L., comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo de 2.007; desempeñando el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, para la empresa CORPORACIÓN FALJAME, C. A: devengando coma última salario básico mensual la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.080,00) luego de nueve (9) meses y catorce (14) días de estar prestando servicios personales, la empresa el día 15 de noviembre de 2007; puso fin a la relación laboral en forma unilateral (DESPIDO INJUSTIFICADO) sin que existiera causa justificada alguna.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA DEMANDA

    Luego de estar prestando mi representado servicios para la empresa CORPORACIÓN FALJAME, C. A; desde la fecha antes señalada y hasta la fecha 15 de noviembre de 2.007, fecha está última en que la empresa puso fin unilateralmente (DESPIDO INJUSTIFICADO) a la relación de trabajo que los unía.

    En razón de las circunstancias que anteceden y en procura de hacer efectivo el cobro de las cantidades a que ascienden los conceptos y beneficios que, para mi representado tiene pendiente por pagar la empleadora CORPORACIÓN FALJAME, C.A.; como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, se ha procurado obtener el pago de estos conceptos, en forma amigable y extrajudicial sin que ello haya sido posible, pese a que legalmente mi representado tiene derecho a ello, en virtud de las normas que regulan la relación de trabajo, alegando la empresa que se encuentra en mala situación económica y que mi representado debe de tener un poco de paciencia, pero mi representado tiene una familia que mantener y no puede seguir esperando a que la situación de la empresa mejore, supongo que en caso de que la situación de fa empresa no mejore entonces a mi representado no (e serán cancelados sus beneficios laborales que por Ley y contratación Colectiva le corresponden.

    En virtud de los hechos precedentemente expuestos y las razones anteriormente señaladas, en nombre y representación del ciudadano F.A.M.L., Supra identificado, Demando formalmente por ante este Tribuna! a su digno cargo, a la empresa CORPORACION FALJAME, C. A; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ¡3ENEFICISO DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Para que pague a mi representado o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, fa totalidad de las sumas de dinero que resultare del cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que 1e correspondieren según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente, así mismo debe considerarse cualquier otro beneficio que en el cálculo o sumas demandadas se haya obviado y que por derecho les correspondan. Asimismo, solicito que la parte demandada en esta acción, sea condenada a pagar todos los costos y costas que origine este proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    2.2. De los alegatos de la llamada en tercería

    En su escrito de contestación de la demanda, el representante judicial de la demandada expresó lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    Es importante señalar al Ciudadano Juez, que en el presente caso, resalta que ha sido precisamente la empresa CORPORACIÓN FALJAME C.A., la que a través de Apoderado ha suplido todas y cada una de las defensas e incluso cargas procesales del supuesto trabajador que intenta la acción, en detrimento absoluto de los intereses de C.V.G. FERROCASA. La mencionada Corporación además de traer a juicio a mi representada mediante la solicitud de que fuera incluida por tercería, suplió los alegatos del demandante como ya resé, e incluso hasta sus cargas, como lo fue incluso la carga probatoria.

    INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD

    La parte actora en ningún momento expresó en el libelo de su demanda, ni en la oportunidad probatoria (por cuanto no presentó escrito de Promoción de Pruebas), que su representado, parte actora en este proceso, hubiera prestado sus servicios en la obra respecto de la cual C.V.G. FERROCASA suscribió contrato de obra con la Responsable Principal de las Obligaciones Laborales, como lo es: CORPORACIÓN FALJAME C.A.

    En consecuencia, si el actor no alegó en forma alguna ese hecho, ni mucho menos lo demostró en autos, mal puede la empresa CORPORACIÓN FALJAME C.A., Responsable Directa de las Obligaciones Laborales, derivadas de la Relación Laboral sostenida con su trabajador, concurrir al Juicio a alegar que ese trabajador prestaba servicios para una obra contratada con C.V.G. FERROCASA, y por lo tanto, alegar una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA QUE NO EXISTE, logrando así evadir el cumplimiento de sus obligaciones.

    En nombre de mi representada niego que el Trabajador demandante haya prestado servicios en obra alguna de C.V.G. FERROCASA, y por lo tanto NIEGO LA SOLIDARIDAD LABORAL DE MI REPRESENTADA, alegada por el verdadero Responsable de la satisfacción de las obligaciones demandadas, si fueren procedentes los derechos alegados.

    Razón esta por la que mi representada no tiene ninguna obligación con el actor ni le corresponde en forma alguna responder por las reclamaciones: patrimoniales contenidas en la demanda interpuesta.

    DE LA PRESCRIPCIÓN.

    Invoco a favor de mí representada, C.V.G. FERROCASA, la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil.

    (…).

    Tal como lo señala el artículo 1.952 del Código Civil, la Prescripción es una institución jurídica que por el transcurso de determinado lapso de tiempo, establecido en las normas correspondientes, se puede adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o se puede producir la liberación de una obligación (prescripción extintiva), si quien se pretende titular de tales derechos, no realiza las actividades dispuestas en la Ley para interrumpirla.

    La Ley Orgánica del Trabajo estableció como norma general para TODAS las acciones derivadas de la relación de trabajo el plazo de un año, más dos meses adicionales para citar o notificar tal acción, para que proceda la prescripción.

    En el caso de autos, en el libelo interpuesto el actor, señala expresamente que la relación laboral terminó el día 15 de noviembre de 2007, y señala también expresamente que se produjo una interrupción de la prescripción, por haber intentado antes la acción en el expediente No. FP-11-L¬2008-000693, en el que se declaró desistido el procedimiento por falta de asistencia de la parte actora al Acto de Instalación de la Audiencia Preliminar, el día 18 de noviembre de 2008.

    No obstante en autos no existe ningún elemento que pueda demostrar que en esa alegada interrupción de Prescripción se encontrar (sic) mi representada, todo hace pensar lo contrario, ya que mi mandante no fue demandada por el actor, sino que es traída a juicio por la demandada CORPORACIÓN FALJAME C.A.

    Aún si tuviéramos que mi representada hubiera estado incluida en esa interrupción de prescripción alegada, Ciudadano Juez, de de autos se observa que la fecha suministrada es 18 de noviembre de 2008, y la notificación de mi representada para este proceso fue después de haber transcurrido un lapso de tiempo superior a un año y dos meses. La notificación de mí representada se hizo de la siguiente manera: El 04-02-10 se recibió en C.V.G. Ferrocasa (f.78), el 05-02-10 el Alguacil la consignó en el Tribunal y el 01-03-10 la Secretaria del Tribunal certifica la notificación practicada (f. 77).

    Lo anterior significa que el lapso para que se produjera la prescripción de la acción, se encuentra ampliamente vencido.

    Por los alegatos formulados, solicito al Ciudadano Juez, se sirva declarar la prescripción de la acción intentada, en lo que respecta a mi representada, la cual está establecida en el citado artículo 61 ejusdem, y solicito a este Despacho que así lo declare.

    Dejo así contestada la demanda intentada, por F.A.M.L., con la solicitud al Ciudadano Juez, de que se sirva agregarla al expediente y sean acogidos los alegatos formulados, al momento de dictar la decisión correspondiente, DECLARANDO PRESCRITA E IMPROCEDENTE la demanda intentada por la parte actora en contra de mi representada, con los respectivos pronunciamientos de ley.

    2.3. De los alegatos de la demandada

    NO CONTESTÓ.

  2. De los límites de la controversia

    En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, a las defensas opuestas y por la llamada en tercería, dado la ausencia de contestación a la demanda por parte de la demandada objeto de las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, a criterio de este jurisdicente, están circunscritos a determinar si corresponde al actor conforme a derecho las pretensiones demandadas, y, como punto previo, resolver la procedencia o no del llamado a tercería que hiciera la demandada a C.V.G. FERROCASA.

    Así las cosas, desciende este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

  3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    4.1. DEMANDANTE

    NO CONSIGNÓ PRUEBAS

    4.2. DEMANDADA

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió pruebas de las cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron las siguientes:

    Documentales

    1) Marcados “A” y en original y copia al carbón Recibos de pago de la Nómina de comprobantes de egreso (Folios 106 al 127 de la Primera Pieza del Expediente, en lo adelante PPE); dichas documentales se constituyen en documentos privados que no fueron impugnados, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las documentales apreciadas y valoradas se extrae que el actor recibía pagos de sueldos y otros concepto laborales como es el bono de alimentación (folio 123 PPE)

    2) Marcadas “B” en copia simple Comunicaciones dirigidas a la empresa Corporación Faljame, C:.A., por diferentes departamentos de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrocasa (folios 129 al 132 PPE); dichas documentales se constituyen en documentos privados que fueron impugnados por encontrarse en copias simples, en virtud de lo cual se les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    3) Marcadas “C”. Comunicaciones dirigidas a diferentes departamentos de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrocasa (folios 134 al 138 PPE (Las cursantes a los folios 48 y 53 en original, y las restantes en copia al carbón)

    Informes

    1) Dirigido a la Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROCASA. Sus resultas no constan en autos por lo que no hay nada sobre que pronunciarse. Al respecto es importante destacar que las partes se encuentran obligadas a comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, de allí que, no constando en autos solicitud alguna de diferimiento por parte de la demandada con fundamento en la ausencia de las resultas de la referida prueba de informes, éste Tribunal celebró la audiencia de conformidad con la sentencia N° 1074, Exp. N° 10-0808, de fecha 03 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; y, como quiera que la demandada no compareció a la audiencia, se reitera, no hay nada sobre qué pronunciarse el Tribunal. Así se establece.-

    TERCERO INTERESADO:

    NO CONSIGNÓ PRUEBAS

    4.1. De los fundamentos de la decisión

    Así las cosas, previo a resolver el thema decidendum, del presente asunto, éste Tribunal descenderá en primer orden como punto previo a resolver la procedencia o no de la tercería de autos, en ese sentido tenemos que:

  4. DE LA TERCERÍA

    En orden y como fundamento de la tercería, observa que:

    En fecha 19 de noviembre 2009 (folios 56 al 67), la representación judicial de la demandada planteó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Laboral, formal solicitud de intervención de tercero respecto a la empresa C.V.G. FERROCASA, aduciendo que su representada celebró contrato de obras (…) el cual consignó en copia simple marcado “B”, con la sociedad mercantil C.V.G. FERROCASA la controversia le es común y la sentencia de fondo le puede afectar, según la cláusula primera que trata del objeto y alcance del contrato, el cual tuvo como objeto de ejecutar trabajaos de construcción de : (…).

    Adujo que, del referido contrato se evidencia la responsabilidad solidaria que tiene la sociedad mercantil C.V.G. FERROCASA, con relación a la presente acción.

    5.1. DE LA INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ALEGADA POR LA LLAMADA EN TERCERÍA.

    De lo alegado por la representación judicial de C.V.G. FERROCASA, llamad en tercería, se desprende lo siguiente:

    Que la parte actora en ningún momento expresó en el libelo de su demanda, ni en la oportunidad probatoria (por cuanto no presentó escrito de Promoción de Pruebas), que su representado, parte actora en este proceso, hubiera prestado sus servicios en la obra respecto de la cual C.V.G. FERROCASA suscribió contrato de obra con la Responsable Principal de las Obligaciones Laborales, como lo es: CORPORACIÓN FALJAME C.A.

    Expreso que: “… si el actor no alegó en forma alguna ese hecho, ni mucho menos lo demostró en autos, mal puede la empresa CORPORACIÓN FALJAME C.A., Responsable Directa de las Obligaciones Laborales, derivadas de la Relación Laboral sostenida con su trabajador, concurrir al Juicio a alegar que ese trabajador prestaba servicios para una obra contratada con C.V.G. FERROCASA, y por lo tanto, alegar una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA QUE NO EXISTE, logrando así evadir el cumplimiento de sus obligaciones.”

    Que: “En nombre de mi representada niego que el Trabajador demandante haya prestado servicios en obra alguna de C.V.G. FERROCASA, y por lo tanto NIEGO LA SOLIDARIDAD LABORAL DE MI REPRESENTADA, alegada por el verdadero Responsable de la satisfacción de las obligaciones demandadas, si fueren procedentes los derechos alegados.”

    Que por tales: “Razón esta por la que mi representada no tiene ninguna obligación con el actor ni le corresponde en forma alguna responder por las reclamaciones: patrimoniales contenidas en la demanda interpuesta.”

    V.I. PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la intervención de terceros en el proceso, estable lo siguiente en los artículos 52 y 53:

    Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

    Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

    Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

    La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

    Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por autorización del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establece como requisito indispensable para la admisión del llamamiento a tercería, lo siguiente:

    Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Negrillas añadidas

    En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:

    (… los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)

    . (Negrillas y subrayado añadido.

    En sintonía con las normas citadas y con la inteligencia de la jurisprudencia parcialmente citada, quien decide observa que la parte demandada al plantear la formal solicitud de intervención de terceros para llamar al proceso a C.V.G. FERROCASA, no fundamentó debidamente su pretensión de llamamiento pues no encuentra quien decide una precisa narrativa de los hechos en que apoya su llamado a tercería y, adicionalmente a ello, acompaño en copia simple CONTRATO DE OBRA que suscribió con C.V.G. FEROCASA, no obstante ello, tal documento no es prueba fehaciente de la forma en que fue acompañada, y siendo que en el asunto principal las pruebas que promovió intituladas comunicaciones, específicamente las cursantes a los folios 179 al 132; y las evidenciadas al folio 136 y 137 PPE, relacionadas las mismas según su contenido con llamada en tercería, fueron impugnadas por encontrarse en copia simple, quedando sin valor probatorio alguno, este Tribunal le otorga certeza a dicha documental; en virtud de lo cual, debe éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE el llamado de tercería en el caso sub examine. Así se establece.-

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para el Tribunal desplegar su actividad jurisdiccional respecto la prescripción alegada por la llamada en tercería. Así se establece.-

  5. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE FONDO

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido injustificado de cada trabajador, vacaciones, utilidades, indemnizaciones delartíciulo125 Ley Orgánica del Trabajo, instalación de comedores y alimentos del trabajador, suministro de botas y bragas, oportunidad para el pago de las prestaciones, salarios pendientes por pagar, contribución para útiles escolares, indexación o corrección monetaria e intereses de mora. Así, se establece.

    Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de julio de 2012, así como por no haber contestado la demanda, el Juez debe revisar que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes

    . (Cursivas añadidas).

    En atención a lo expuesto, este Juzgador decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio (Vid. Sentencia Nº 1189 del 29 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

    Ahora bien, analizado el material probatorio que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por las partes en su oportunidad legal, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la demandada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de contestación a la demanda y la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor: 1) Que existió una relación de trabajo, 2) la fecha de ingreso, 01 de marzo de 2.007; 3) la fecha de egreso 15 de noviembre de 2007; 4) que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en virtud de que no hubo contradicción a este dicho por la demandada 5) el cargo desempeñado de COORDINADOR DE SEGURIDAD; y, 6) que su último salario normal diario fue MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.080,00), y que su último salario integral diario fue Bs. 62,10, según lo expuesto en el libelo.

    Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, el Tribunal pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama la prestación de antigüedad, concepto que la demandada no demostró haberlo pago; y, en consecuencia se acuerda su pago, no obstante ello, el Tribunal observa que igualmente invoca la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción en otros reclamos que, y como quiera que el Juez debe interpretar conforme a lo aducido por elector en su libelo, el derecho que asiste al demandante de acuerdo a la jurisprudencia patria, y siendo que conforme referido texto contractual el computo de la antigüedad se inicia a partir del primer mes de labores, y dado que no se desprende de autos que el actor haya recibido remuneración alguna por dicho concepto se condena a su pago a la demandada, cuyo monto será el que resulte de una experticia que deberá realizar un único experto, considerando para ello el tiempo efectivo de trabajo alegado por el actor en su libelo, esto es, 9 meses y 15 días, con base a la Cláusula 45 Convención Colectiva de la Construcción (2007 2009), tomando en cuenta los salarios integrales que mes a mes durante la relación laboral indicó el actor, los cuales no fueron rechazados por la demandada.

    2) INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por un único experto contable de conformidad con el citado artículo 108, con base al salario integral y el tiempo efectivo de labor señalados por elector en su libelo, considerando el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.-

    1. - VACACIONES:

      Con fundamento en la cláusula 42 de la Convención Colectiva ya referida, que reconoce el pago de 61 días de vacaciones a salario básico por año ininterrumpido de trabajo, y, por cuanto el mismo laboró por un período de 9 meses y 15 días, el actor reclama la cantidad 45.75 días, como fracción de dicho concepto. Al respecto no se evidencia prueba alguna de que el actor haya recibido pago por éste concepto, en razón de lo cual, se condena al pago de tal concepto a la demandada cuyo monto será el resultante de una experticia que deberá realizar un mismo experto contable, tomando como base de tiempo a calcular el período de trabajo indicado por el actor en su escrito libelar y el salario básico igualmente indicado por éste de conformidad con la referida Cláusula 42. Así se establece.-

    2. - UTILIDADES:

      Con fundamento en la cláusula 43 de la Convención Colectiva ya referida, que reconoce el pago de 85 días salario de utilidades a salario básico por año ininterrumpido de trabajo, y, por cuanto el mismo laboró por un período de 9 meses y 15 días, el actor reclama la cantidad 63.75 días, como fracción de dicho concepto. Al respecto no se evidencia prueba alguna de que el actor haya recibido pago por éste concepto, en razón de lo cual, se condena al pago de tal concepto a la demandada cuyo monto será el resultante de una experticia que deberá realizar un mismo experto contable, tomando como base de tiempo a calcular el período de trabajo indicado por el actor en su escrito libelar y el salario igualmente indicado por éste conforme a la citada cláusula. Así se establece.-

    3. - DESPIDO INJUSTIFICADO:

      De acuerdo a las actas procesales y a la admisión de los hechos recaída sobre la demandada, se observa que no consta en autos prueba alguna que logre enervar el despido injustificado alegado por el actor, en virtud de lo cual, se declara procedente éste concepto y en consecuencia deberá la demandada pagar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva, ambas contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que resulte de una experticia que deberá practicar un único experto, considerando para ello los presupuestos de tiempo de servicio establecidos en dicha norme y de acuerdo al período de trabajo indicado por el actor en su libelo de demanda, así como el salario integral aducido por éste. Así se establece.-

    4. - CESTA TICK:

      A efectos de resolver lo relativo al beneficio de alimento o cesta ticket, en los servicios prestados por el demandante de autos, para con la demandada CORPORACIÓN FALJAME, C.A., de la revisión a las pruebas documentales especialmente del valor fehaciente que arrojan los recibos de pagos promovidos por la demandada y aceptados por el actor en la evacuación y control de los mismos, se observa que el ex –trabajador, recibió pagos por concepto de salario, sábado trabajado, bono de asistencia y bono de alimentación, a través de cheques girados contra la institución bancaria BANFOANDES, ello sumado a la determinación de la admisión de los hechos establecida por el Tribunal, a la luz de que la demandada en nada contradijo los alegatos actorales, hacen juicio suficiente para elevar a este sentenciador a la convicción de que el actor laboró durante el período que señaló en su libelo, y, en consecuencia, si los laboró, cumplió con el presupuesto legal de jornada trabajada para hacerse acreedor del beneficio diario del cupón de cesta tick, independientemente de que conste en algunos recibos que recibía en dinero y no por la vía de los cupones o tarjetas magnética electrónicas dicho beneficio, pues, todo empleador se encuentra obligado por vía de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a cancelar dicho beneficio en la forma como lo prevé su contenido y, excepcionalmente, esto es, en los casos de terminación de la relación de trabajo sin que haya cumplido con tal obligación, deberá entonces cancelarlo en dinero efectivo a titulo indemnizatorio, a saber, la referida Ley y su Reglamento establecen:

      La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece:

    5. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

      La designación de personas en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido por igual a hombres y mujeres.

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

      Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

      Establece la Cláusula 15 de la referida Convención Colectiva de la Construcción, lo siguiente:

      CLÁUSULA 15

      INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

      A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

      B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

      C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

      D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

      E. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Con base a los razonamientos antes expuesto y a las normas citadas, se declara procedente el concepto de beneficio de alimentación a razón de cero coma treinta y cinco (0,35 %) de la unidad tributaria por jornada trabajada vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, conforme a la convicción creada en quien decide de los recibos de pago aportados por la demandada y en virtud de la admisión de los hechos establecido en razón de la no contestación a la demanda y a su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de este concepto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo monto será el determinado por una experticia realizada por el mismo experto que se designara para el computo del monto que deberá pagar la demandada al actor por el resto de los conceptos que resulten procedentes, y quien será igualmente el que realizará la experticia complementaria del fallo, considerando para ello el valor de la unidad tributaria en un cero coma treinta y cinco (0,35 %) por cada jornada trabajada, ajustándose además al periodo de trabajo indicado por el demandante en su libelo. Así se establece.-

    6. - SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS:

      En cuanto a la reclamación en dinero por estos conceptos. Observa el Tribunal que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, su pago resulta improcedente por cuanto dicho beneficio es dada en función de la realización del trabajo realizado por el actor y no para beneficio propio, y no se desprende de la cláusula la obligación de la empresa que las partes hallan convenido que en caso de no cumplimiento la empresa deba indemnizar con cantidades dinerarias. En consecución este Tribunal considera improcedente el referido concepto reclamado por el trabajador reclamante. Así se establece.

    7. - OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES:

      De acuerdo a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, el actor demanda la cantidad de 144 días de mora a salario básico, en razón de que la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales. Al respecto de la revisión exhaustiva realizadas a las probanzas de autos, no se evidencia pago alguno por concepto de prestaciones sociales al actor, en virtud de lo cual y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el empleador no canceló nada por dicho concepto, debe entonces a título indemnizatorio cancelar al actor dicho concepto, cuyo monto será el que resulte de una experticia que deberá realizar un único experto, considerando para ello el salario básico indicado en el libelo y los días transcurridos desde la terminación de la relación de trabajo, esto es 15/11/207 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se establece.-

    8. - SALARIO PENDIENTES POR PAGAR:

      Con relación a éste reclamo como quiera que producto de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, quedó admitido el período de tiempo trabajado alegado por el actor, y no consta en autos prueba alguna que desvirtúe ese hecho, es por lo que se declara procedente dicho concepto, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar el presente concepto, cuyo monto será el que resulte de la experticia que deberá realizar un único experto, considerando para ello los días indicados por el actor, es decir, 28 días de salarios a razón del último salario básico indicado en el libelo de demanda. Así se establece.-

    9. -CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES:

      El actor demanda la cantidad de Bs. 848,57 por este concepto de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva. Al respecto observa éste Tribunal que conforme al primer aparte de la invocada cláusula, se establece para “fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares” .

      Ahora bien, conforme al contenido normativo contractual citado y de acuerdo a la revisión realizada al acervo probatorio del caso sub examine, no se evidencia que el actor haya dado cumplimiento a los deberes y obligaciones que pesaban sobre él a los fines de que la empresa diera cumplimiento a su obligación correspondiente, en virtud de lo cual se declara improcedente el presente reclamo. Así se establece.-

    10. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA:

      Dicho concepto deviene de las prestaciones sociales y de antigüedad declaradas procedentes up supra, el mismo será calculado por un único experto que previo al dispositivo del fallo el Tribunal ordenará fijando los parámetros que habrá de seguir. Así se establece.-

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 18 de enero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 18 de enero de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 18 de enero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinarios y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en autos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES el ciudadano F.A.M.L., identificada en autos, en contra de la empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A., en consecuencia no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el llamado de tercero a la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S.A., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto. Así se establece.-

TERCERO

Se condena en costa a la demandada empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia en la cual trae al proceso a la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S.A., de conformidad con el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción (2007-2009)

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).

Se ordena la notificación por vía de oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con remisión de copia certificada de la misma.-

EL JUEZ

HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNY GONZÁLEZ

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