Decisión nº 345 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Barquisimeto, 16 de enero de 2008

AÑOS: 197° Y 148°

ASUNTO: KP02-V-2006-005288

DEMANDANTE: F.N.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-401.562.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD R.S.S., MIRVIC G.E. Y A.R.A., inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 35.137, 104.014 Y 35.544, respectivamente.

DEMANDADA: M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.926.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.B.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.586, en su carácter de defensor ad litem. M.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.144, actuando como representante sin poder.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05.12.06, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO, instaurado por el ciudadano F.N.A.P., asistido por la abogada SOUAD R.S.S., contra la ciudadana M.H.G., todos arriba identificados. El día 07.12.06, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada. En fecha 15.02.07, la parte actora manifestó haber cumplido con los emolumentos para la citación. El 21.02.07, el ciudadano F.N.A.P. otorgó poder Apud-acta a las abogadas MIRVIC C.G. ESCALONA, SOUAD R.S.S. y A.R.A.. En fecha 26.03.07 el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la demandada aseverando haber sido imposible localizarla. El 12.04.07, la parte actora solicitó citación por carteles. El día 16.04.07, se acordó la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02.05.07, la parte actora consignó carteles de citación publicados. El día 11.05.07, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 18.06.07, la parte actora pidió el nombramiento de defensor Ad-litem a la parte demandada. El 25.06.07, el Tribunal designó defensor a la parte demandada, designándose al abogado J.C.B.. En fecha 12.07.07, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. El 16.07.07, compareció el defensor Ad-litem y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. El día 31.07.07, la apoderada actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de la citación del defensor. En fecha 05.10.07, se acordó librar citación al defensor Ad-litem. El 05.11.07, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem. En fecha 07.11.07, la demandada dio contestación a la demanda. El 29.11.07, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la causa, se repuso la causa al estado de iniciarse nuevamente el lapso probatorio, revocándose el nombramiento del defensor Ad-litem designado, librándose boleta de notificación al nuevo defensor designado. En esta misma fecha la abogada M.D., presentó escrito asumiendo la representación sin poder de la parte demandada. El 04.12.07, se tomó a la abogada en ejercicio M.D., como representante judicial sin poder de la ciudadana M.H.G., en su carácter de demandada, dejándose sin efecto el nombramiento del defensor Ad-litem de fecha 29-11-2007. En fecha 05.12.07, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El 10.12.07, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, librándose oficio al cuerpo de bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:45 para la declaración de los testigos A.C. y L.A.M.. El día 14.12.07, se dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron al acto. En fecha 18.12.07, se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La presente causa versa sobre acción por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano F.N.A.P., asistido por la abogada SOUAD R.S.S., contra la ciudadana M.H.G., todos arriba identificados, en razón del alquiler de un inmueble constituido por una casa situada en la calle 22 entre carreras 17 y 18, N° 17-15, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes Norte: casa que es o fue de R.P. de Castro, Sur: con casa que es o fue de C.d.R., Este: con casa que es o fue de A.A. y Oeste: con calle 22 que es su frente.

Afirma el actor que suscribió un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto anotado bajo el N° 75, Tomo 171, en fecha 25.08.1993 con la ciudadana M.H.G., estableciéndose un canon de arrendamiento al inicio de la relación por un monto DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, fijándose la duración del contrato en un año fijo sin prórroga a partir del 15.08.1993 hasta el 15.08.1994.

Indica que la arrendataria siguió ocupando el inmueble, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual añade le llevó a ajustar anualmente el canon arrendaticio siendo el último por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) mensuales.

En otro orden de ideas, el actor aduce que en varias oportunidades le ha manifestado a la arrendataria que el inmueble se encuentra en claro deterioro en cuanto a su estructura, con pleno debilitamiento de sus componentes estructurales, paredes agrietadas, techos con filtraciones, fracturas en los listones, debido a la falta de mantenimiento por la inquilina. Tambien señala que le ha comunicado vía misiva a la arrendataria-demandada que debe desocupar el inmueble a fin de realizar las reparaciones que requiere la vivienda por cuanto el deterioro existente pone en peligro la seguridad de ella y sus familiares, de lo cual menciona se realizaron informes por el Cuerpo de Bomberos de la División Técnica de la Alcaldía de Iribarren, teniendo la arrendataria conocimiento por copia del informe que menciona le fue enviado el 09-09-2002.

En otro orden de ideas, menciona que tiene una hija de nombre M.C.A.D.G., con su grupo familiar constituido por su cónyuge y dos adolescentes menores de edad de 15 y 13 años, respectivamente, quienes no poseen vivienda y la que ocupan asegura va a ser vendida por su propietaria, motivo por el cual necesita de casa para mudarse, ya que no posee inmueble a donde irse.

Señala que la inquilina-accionada, tiene como obligaciones principales la realización de las reparaciones menores tales como pintura, mantenimiento de griterías, puertas, ventanas, etc.; aquellas reparaciones mayores que fueren por culpa de la inquilina; la devolución del inmueble en perfecto estado de aseo y conservación como fue recibido, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes.

Subraya que el deterioro existente en la vivienda es por consecuencia de la falta de mantenimiento que debía realizar la inquilina-demandada, lo cual se ha incrementado motivado a la negativa de entrega del inmueble a los fines de poder repararlo, por cuanto las reparaciones no pueden realizarse con personas habitando la casa, ya que se debe demoler el techo, reponer vigas, frisar paredes.

Por todas estas razones demanda a la ciudadana M.H.G. a los fines de que convenga o sea condenada por este Tribunal a:

1) El desalojo y entrega del inmueble arrendado debidamente desocupado de personas y cosas. 2) El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por falta de mantenimiento y reparación del inmueble. 3) La entrega solvente de los servicios públicos de luz eléctrica y agua. 4) El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.

Fundamenta su acción a los artículos 1.592, el artículo 34 ordinales b) y c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la presente demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, todo ello de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En vista de la infructuosa citación de la demandada, se acordó librar cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en miras a la no comparecencia de la demandada a darse por citado, este Tribunal designa como defensor Ad-litem de la accionada al abogado en ejercicio, J.C.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.586.

Este, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la demanda incoada en contra de su defendida, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes. Comienza negando que su representada conozca al ciudadano F.N.A.P., por lo cual rechaza que su defendida haya celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano anteriormente nombrado.

En razón de ello contradice que se haya obligado a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por concepto de un contrato de arrendamiento, negando así que haya tenido su representada que cancelar todos los meses correspondientes a partir del mes de agosto de 1993 hasta agosto de 1994 por concepto de arrendamiento. Por último refuta que su representada haya recibido copia alguna de informe del Cuerpo de Bomberos relacionados con el estado de deterioro de la vivienda en la cual habita.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó con el escrito libelar:

  1. Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el 25.08.1993, suscrito entre las partes contendientes. Este instrumento opuesto a la parte accionada, al no haber sido desconocido, tachado ni impugnado tiene para esta Juzgadora todo su valor probatorio. Y así se establece.

  2. Copia simple de informes realizados por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29.05.2005 y del mes de julio, año ilegible.

  3. Copia Simple de comunicación dirigida a la ciudadana M.H., de fecha 09.09.2002.

    Estos documentos por presentarse en copia simple deben ser desechados de este proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  4. Partida de nacimiento de la ciudadana M.C.A.A. ante el Registrador Principal Accidental del estado Lara.

  5. Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas A.M.G.A. y M.V.D.N.J.G.A..

    Estos dos últimos instrumentos por referirse a documentos emanados de funcionarios públicos, y no haber sido tachados ni impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con todo su valor probatorio. Y así se decide.

    En el lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo:

  6. Actas de nacimientos de las ciudadanas A.M.G.A. y M.V.D.N.J.G.A., hijas de la ciudadana M.C.A.. Las cuales por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachadas, tienen todo su valor probatorio. Y así se establece.

  7. Informe original realizado por los bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 29.04.2005. Este instrumento, emanado de autoridad administrativa, tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se determina.

  8. Copia simple del informe realizado por los bomberos del Municipio Iribarren en el año 2002. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no tratarse el documento traído en copia simple de los allí referidos, debe ser forzosamente desechado de este proceso. Y así se decide.

  9. Copia simple del documento de propiedad de inmueble ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, calle 1ª, N° 613 a nombre de la ciudadana E.C.A.A.. Este instrumento, en virtud de referirse a documento emanado de funcionario público, y no haber sido tachado ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor probatorio. Y así se declara.

  10. Prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó se oficie al cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de que informaran sobre los oficios enviados a la ciudadana A.A.A., hija del demandante, distinguidos con el N° 496-05 de fecha 29.04.2005 y el oficio N° 514/2002 de fecha 03.07.2002, referentes a las inspecciones realizadas al inmueble objeto de la demanda. Con respecto a esta prueba al no haber sido evacuada en el momento procesal oportuno, esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales referirse. Y así se establece.

  11. Inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio a los fines de dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble y estado general del inmueble, así como si existen filtraciones y grietas en el techo y paredes de la vivienda y de todos los daños que tiene el inmueble. La cual fue realizada, con asistencia de perito fotógrafo y de ingeniero como experto, el 22.11.07 por este Tribunal, de conformidad al artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien esto decide le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y así se determina.

  12. Prueba testimonial evacuada de los ciudadanos A.C. M. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.848.040 y V-13.842.215, respectivamente.

    Respecto a esta prueba esta Jurisdicente observa que tales testimonios fueron evacuados oportunamente por este Tribunal en fecha 22.11.2007- folios 54 y 56-, constatando que siendo las mismas preguntas las realizadas a los testigos, vez tras vez cada uno de ellos repitió las respuestas de manera muy similar. En la primera testimonial de la ciudadana A.E.C.M., mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.040, ante la segunda pregunta relativa a que si tiene conocimiento si la ciudadana M.C.d.G., es propietaria del inmueble que ocupa, contestó. “No ella no es la propietaria, la dueña del inmueble es la señora E.A.”. En la tercera pregunta concerniente a si tiene conocimiento si la señora E.A., le ha solicitado a M.C.d.G. que le desocupe el inmueble porque necesita venderlo, contestó: “Sí tengo conocimiento que le esta pidiendo el inmueble porque ella necesita venderlo”. Mientras a las mismas preguntas el ciudadano L.A.M. ORIGÜEN, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.215, respondió: “No, no es propietaria, la duela del señora Eumelia.” (sic) y “Si, si tengo conocimiento que ella le esta pidiendo que desocupe el inmueble porque necesita venderlo”.

    Por lo que no dan a esta Juzgadora fiabilidad en sus contestaciones, pues la coincidencia en la manera de declarar da la impresión de aprendidas, por la repetitividad de las respuestas, razón por la cual este Tribunal le niega valor probatorio a estas declaraciones. Y así se decide.

    A mayor abundamiento resalta a quien esto analiza que la única respuesta en que la similitud no es tan exacta, es la que corresponde a la pregunta seis: “¿Diga el/la: testigo por qué le consta todo lo que ha declarado?”. Allí la testigo A.E.C.M. dijo: “Me consta porque soy vecina y algunas veces que yo estoy de visita escuché cuando la señora E.A., le pide a M.C. que le entregue la casa porque ella la tiene casi vendida y que por su culpa no puede terminar la negociación con el comprador que tiene”. Mientras el ciudadano L.A.M. ORIGÜEN en su momento señaló: “Me consta porque soy vecino tengo conocimiento que la señora Eumelia le pide la casa a la señora M.C. porque ella la tiene casi vendida y el comprador la necesita desocupada y si no es así no la compra.”

    Y de estos dichos, de ser fiables (que no lo son, como se acaba de exponer), sólo se podría inferir que de manera genérica, (sin especificar fechas ni particularidades del momento) los testigos supieron, por ser vecinos ambos y estar a veces de visita la primera, que la señora E.A.A., propietaria del inmueble que le vendió la hija del actor (MARÍA C.A.A.) y su esposo (folios 12 y 48), le ha solicitado la devolución del inmueble porque necesita venderlo, no existiendo ninguna otra probanza que, concatenándolas, pudieran hacer concluir la demostración de esa aseveración actoral. Lo que lleva a esta Juzgadora a ratificar su convencimiento de la falta de fiabilidad en estos testigos. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    Observa quien juzga que el día 05.12.2007 comparece la abogada MIRVIC GARCÍA, en su condición de apoderada del actor, y desconoce la representación sin poder ejercida por la abogada M.D., en razón que el nombre señalado por ella en su intervención es el de J.H., que asegura no es parte en este proceso.

    Al respecto, se constata que en el referido escrito la profesional del derecho identifica a la señalada JUANITA con sus dos apellidos HERRERA GARCÍA y con el N° de su cédula de identidad: 4.384.926, que se corresponden tanto con lo indicado en el libelo de la demanda como en el instrumento fundamental de la acción, contrato de arrendamiento arriba valorado. Razones por las cuales considera esta Juzgadora que lo que es a todas luces un simple error de transcripción al momento de asumir la representación sin poder de la accionada M.H.G., no puede invalidar la defensa asumida por la abogada M.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.144, con todas las responsabilidades que para ella de tal acto se deriva. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones principales al no realizar las reparaciones que requiere la vivienda que ocupa como inquilina, puntualiza que esto genera un estado claro de deterioro en cuanto a su estructura, con pleno debilitamiento de sus componentes estructurales, lo cual pone en peligro la seguridad de ella y sus familiares. También indica que tiene una hija de nombre M.C.A.D.G., con su grupo familiar constituido por su cónyuge y dos adolescentes menores de edad de 15 y 13 años, respectivamente, quienes no poseen vivienda y la que ocupan asegura va a ser vendida por su propietaria, motivo por el cual necesita de casa para mudarse, ya que no posee inmueble a donde irse.

    Por su lado, la parte accionada en su defensa niega que su representada conozca al ciudadano F.N.A.P., por lo cual rechaza la celebración de contrato de arrendamiento alguno con el actor y contradice que se haya obligado a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por concepto de un contrato de arrendamiento, enfatizando que no ha tenido la accionada la obligación de cancelar todos los meses correspondientes a partir del mes de agosto de 1993 hasta agosto de 1994 por concepto de arrendamiento, asegurando además no haber recibido copia alguna de informes del Cuerpo de Bomberos.

    Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandante fundamenta su pretensión procesal primariamente en la necesidad del desalojo del inmueble para efectuar la reparación del mismo tal como lo prevé el ordinal “c” de la norma del artículo 34: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación”.

    A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora anexó, informe en original emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29.04.2005, oficio N° 496-05, valorado más arriba, en el cual este organismo señala:

    Dadas las condiciones de inseguridad que presenta la unidad habitacional, esta Institución recomienda el desalojo preventivo del grupo familiar que habita la vivienda, igualmente deben efectuarle reparaciones con la mayor brevedad posible y de esta manera salvaguardar la integridad física y material de las personas que habitan la casa.

    Por otro lado, este Tribunal efectuó inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda en fecha 22.11.2007, a las 2:00 pm, en la cual advirtió (vuelto del folio 60 y folio 61) filtraciones en el techo, las paredes abombadas en su parte baja y las maderas de las vigas, fracturadas y en mal estado de conservación, así como grietas en paredes y techos, friso deteriorado en algunas áreas y puntal de madera sosteniendo el techo en área del comedor y hueco donde debió existir una viga de madera, también se dejó c.d.a.d. teipe de aislamiento en cables eléctricos, deterioro en el cable que lleva a la cuchilla, tejas del techo dañadas y un baño desmantelado y dañado. Y así se establece.

    Concatenando estas dos inspecciones, tanto del Cuerpo de Bomberos como la de este Tribunal, se determina claramente las graves fallas estructurales existentes en la vivienda, que justifican que se hagan reparaciones urgentes al inmueble, lo cual obliga a la desocupación de la arrendataria por el grave peligro para los bienes y la vida de las personas que lo habitan. Y así se decide.

    Así las cosas, y siendo que el invocado artículo 34.C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación que ameriten la desocupación, obliga a esta jurisdicente a concluir CON LUGAR la pretensión del locador de desocupación por parte de la inquilina. Y así se establece.

    Es por ello que es inoficioso pronunciarse sobre el otro argumento esgrimido para obtener el desalojo intentado, referido a la necesidad del inmueble, pues este tiene en común con la causal recién analizada, la consecuencia expresada en el Parágrafo Primero del artículo 34:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. (Subrayado propio).

    También pretende accesoriamente la parte actora el resarcimiento por daños y perjuicios, por la falta de mantenimiento y reparación del inmueble, estimándolo en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES *CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES*. Sobre esta aspiración, considera quien juzga que viola lo establecido en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil que dice:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omisis.

    7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Subrayado propio)

    Por lo que es menester para quien juzga desestimar dicha solicitud, ya que no determinó la parte actora las causas que justifiquen que tal cantidad compense la falta de mantenimiento alegada. Así se decide.

    Por otro lado, la aspiración de la actora en relación a la entrega del inmueble solvente y en el mismo estado en que lo recibió, encuentra su sustento en las cláusulas SÉPTIMA del contrato de arrendamiento valorado ut supra, (folio 5), que a la letra reza:

    Es entendido por LA ARRENDATARIA que durante la vigencia de este contrato serán por su exclusiva cuenta todo lo relativo al servicio de Energía Eléctrica, agua (...) LA ARRENDATARIA deberá presentar (...) a la entrega del inmueble la correspondiente solvencia de estos servicios a EL ARRENDADOR. (...)

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  13. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por el ciudadano F.N.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-401.562, representado por las abogadas SOUAD R.S.S. y MIRVIC G.E., inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 35.137 y 104.014, respectivamente, contra M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.926.

  14. SE ORDENA a la demandada la entrega libre de bienes y personas, solvente con los servicios públicos de luz eléctrica y agua, del inmueble constituido por una casa situada en la calle 22 entre carreras 17 y 18 N° 17-15, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes Norte: casa que es o fue de R.P. de Castro, Sur: con casa que es o fue de C.d.R., Este: con casa que es o fue de A.A. y Oeste: con calle 22 que es su frente. Para lo cual se concede a la demandada un plazo improrrogable de SEIS (06) MESES para la entrega material, a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.

  15. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

    P PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. P.L.R.P.

    La Secretaria,

    M.M.S.

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