Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 09 de Noviembre de 2010.

200 º y 151 º

Exp. Nº MD11-J-2010-000583

Vista la anterior solicitud de fecha 11/10/2010, suscrita por los cónyuges F.O. NIETO DIAZ Y M.C.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.144.665; V-8.141.896 respectivamente, padres de la niña (se omite)), de 06 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada KERTTY YONHANA MEZA, INPREABOGADO Nº 121.699; y visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 20/10/2010 y el acuerdo de los cónyuges inserto al folio 08 de fecha 05/11/2010, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: F.O. NIETO DIAZ Y M.C.B.F., desde la fecha 31/10/2003, según Acta Nº 258 y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña (se omite), de 06 años de edad, queda conferida a la madre M.C.B.F.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente y niño antes mencionados. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los ( 09) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Y.F.G.. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº MD11-J-2010-000583, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

Exp. Nº MD11-J-2010-000583

YFGG/nlra.-

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