Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006915

ASUNTO: RP11-P-2014-006915

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: F.O.F.G. y J.L.C.B., asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.C.G.. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos: F.O.F.G. y J.L.C.B., por los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa, realizando labores de patrullaje por San A.d.I., Municipio Mariño, cuando avistamos a dos ciudadanos que se encontraba dentro de un modulo de policía abandonado, nos aproximamos a ellos identificándonos y se le pregunto si alguno de ellos poseía armas, drogas o cualquier objeto de prohibida tenencia, y cada uno de ellos nos respondieron que no, en ese momento pude notar que los ciudadanos se pusieron nerviosos por lo que se les informo que se le realizaría un cheque corporal, al realizarle el cheque al quien vestía para el momento una franela chemis de color verde, un pantalón bermuda de color azul y cholas de gomas de color azul, le encontré dentro del bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético de color azul presumiendo de que se trataba de alguna droga los abrí y observe que los envoltorios contenían residuos vegetales semi compactados de color verde pastoso y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana en vista de esto se le solicito su cédula de identidad quedando identificado como: F.O.F.G., se le realizo chequeo al otro ciudadano que se encontraba en el lugar y quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, bermuda de color blanco y unas cholas de color negro, encontrándole dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón, (02) envoltorio de material sintético de color azul presumiendo de que se trataba de alguna droga los abrí y observe que los envoltorios contenían residuos vegetales semi compactados de color verde pastoso y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, quedando identificado como J.L.C.B., se les informo a ambos que quedarían detenido a la orden de la Fiscalia de Droga, los dos envoltorios incautados al ciudadano F.F., arrojaron un peso bruto de 4,2 gramos, y los dos envoltorios incautados al ciudadano J.C. arrojo un peso bruto de 4,7 gramos, es por lo que considera ésta Representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, motivado a que la presunta droga supera de manera ínfima lo establecido en el artículo 153 y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto y por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia con Competencia de Drogas, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: F.O.F.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.415, de 21 años, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle La Moda, Casa S/N, San A.d.I., Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: J.L.C.B., venezolano, natural de San A.d.I., Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.194, de 22 años, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. J.C.G., quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete al favor de los mismos una l.s.r.. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: F.O.F.G. y J.L.C.B., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: F.O.F.G. y J.L.C.B., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 10-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Comando de Irapa, Municipio M.d.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 02 y su vuelto. Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 10-11-2014, Cuatro (04) Envoltorios de Regular Tamaño, presuntamente Droga denominada Marihuana, con un peso de 8,9 gramos aproximadamente, cursante al folio 12. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10-11-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Cuatro (04) Envoltorios de Regular Tamaño, presuntamente Droga denominada Marihuana, con un peso de 8,9 gramos aproximadamente), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-178, de fecha 11-11-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los ciudadanos: F.O.F.G. y J.L.C.B., No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: F.O.F.G. y J.L.C.B., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial General S.M., Irapa, Municipio M.d.E.S., por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: F.O.F.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.415, de 21 años, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle La Moda, Casa S/N, San A.d.I., Municipio M.d.E.S., y J.L.C.B., venezolano, natural de San A.d.I., Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.194, de 22 años, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial General S.M., Irapa, Municipio M.d.E.S., por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, Declarar Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Comando de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial General S.M., Irapa, Municipio M.d.E.S., Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

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