Decisión nº 2014-011 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2144

En fecha 13 de diciembre de 2013, los abogados N.R.R. y J.L.R.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.571 y 194.359 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.O.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.539, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Previa distribución efectuada en fecha 17 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2013.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2013, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Tribunal Distribuidor.

Mediante distribución efectuada en fecha 16 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 16 del mismo mes y año, y quedó signada con el número 2014-2144.

En el referido escrito la parte querellante solicitó que “(…) Sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución de la Decisión Nº INS-PRES-DP-037/2013, dictada por el C.D. de la Policía Municipal de Caracas, notificado mediante oficio de fecha 08/11/2013, contenido en la P.A. Nº INS-PRE-DP-037/2013, firmada por la el Presidente de Insetra Lic. José Gregorio Lugo. (…)” Asimismo solicitó que “(…) sea admitida y declarada con lugar la presente querella funcionarial. Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo impugnado y por ende se haga efectiva la reincorporación de F.O.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.423.539.(…)” Igualmente solicitó que “(…) la declaratoria sea con efectos ex tunc, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose en ello cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios activos de la institución, así como el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde o una superior, dependiendo el tiempo que tenga que esperar para que se haga efectiva la protección constitucional de sus derechos fundamentales (…)”. Finalmente solicita que (…) se le reconozca al querellante el tiempo que dure el presente proceso, como antigüedad para el cómputo de su jubilación (…)”.

Ahora bien, visto que en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.499.501, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, abogada Marvelys Sevilla Silva. Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza mencionada se aboca al conocimiento de la causa.

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados N.R.R. y J.L.R.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.571 y 194.359 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.O.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.539, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA); se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) adscrito a la Alcaldía de Caracas y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados N.R.R. y J.L.R.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.571 y 194.359 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.O.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.539, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2144/GLB/CV/pjc

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