Decisión nº 02-06-001 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 16 de Febrero de 2.006

196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001431

ASUNTO : FP11-L-2005-001431

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(ADMISION DE LOS HECHOS)

PARTE ACTORA: F.O.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A.Á.R., M.A.Á. y M.H. (I.P.S.A. N°s 106.516, 36.127 y 114.237 respectivamente)

PARTE DEMANDADA: NEW FINGER, C.A

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.A. (I.P.S.A. N° 26.957) y Guarez R.R. (I.P.S.A. N° 54.920)

MOTIVO: Cobro de Obligaciones Laborales

En fecha 27 de Enero de 2.006, siendo las 11:00 a.m. hora y día fijado para la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa este Tribunal se dejó expresa constancia de la no comparecencia a la continuación de la Audiencia Preliminar por parte de la demandada NEW FINGER C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo en la forma siguientes: Se da inicio a la presente causa mediante interposición de pretensión en fecha 14 de Noviembre de 2.005 incoada por el ciudadano F.O.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.533.893, por Cobro de Obligaciones Laborales, esgrimiendo para ello que inició las actividades que dicha empresa en fecha 29 de Noviembre de 2.001 y que la relación laboral se extinguió mediante la voluntad unilateral del patrono mediante la figura de la injustificación para la ruptura de la relación laboral en fecha 29 de Octubre de 2.005, señalando que por consecuencia de lo expuesto trabajó con la misma un periodo de Tres (3) años, Once (11) meses y que tenía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m , señalando además que el último salario normal diario devengado fue de Bs. 32.968,75, con una remuneración fija de Bs. 989.062,50 al cual se le integralizó las cantidades resultantes del Bono Vacacional anual que fue establecido en la cantidad de Bs. 903,25 diarios para un total diario de Bs. 35.226,88 como Salario Integral diario, lo que le dio lugar a reclamar los conceptos siguientes: a.-) La cantidad de Bs. 8.066.955,52 por concepto de Antigüedad conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Bs. 4.945.312,50 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 Primer Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de Bs. 1.483.593,75 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme a las estipulaciones del artículo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; d.-) La cantidad de Bs. 7.648.750,oo por concepto de Vacaciones Vencidas no canceladas conforme a las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; e.-) La cantidad de Bs. 923.125,oo por concepto de Bono Vacacional vencido y no pagado de conformidad a las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; f.-) La cantidad de Bs. 10.587.254,68 por concepto de Utilidad de conformidad a las estipulaciones de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, correspondiente a los ejercicios 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 y g.-) La cantidad de Bs. 3.976.000,oo por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Antigüedad), para un total de Bs. 37.630.991,45. Ahora bien, de la observación y analisis de los diversos conceptos reclamados este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., previo al pronunciamiento sobre el fondo hace las consideraciones siguientes: La reclamación presentada por el ciudadano F.O.B., identificado en autos, se trata de la exigencia de Prestaciones Sociales derivados de la relación de Trabajo que sostuvo con la empresa NEW FINGER C.A., durante el periodo comprendido entre el 29 de Noviembre de 2.001 al 29 de Octubre de 2.005, debiendo entender que la actividad que este desempeñó durante dicho tiempo es precisamente la actividad de la construcción (ALBAÑIL), por lo que consideró le es aplicable los preceptos convencionales dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así mismo consideró procedentes las reclamaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como aspecto complementario al inicialmente reclamado como TRABAJADOR DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. En este orden de ideas, tenemos que las estipulaciones del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que debe considerarse como Contrato para una Obra Determinada y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela con vigencia para el periodo 2.003 al 2006 en su cláusula quinta dispone el ámbito de aplicación de la misma, remitiéndose al tabulador comprendido en la misma que comprende exactamente los tipos de ALBAÑILES que son incluidos como amparados por la Convención en cuestión, es decir, ALBAÑIL DE PRIMERA, ALBAÑIL DE SEGUNDA Y MAESTRO ALBAÑIL, quedando en inicio amparado el reclamante por la señalada convención en virtud de la aplicación extensiva de la misma contemplada en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, se puede observar que reclama los conceptos legales dispuestos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo primer y segundo aparte, dada la presunta naturaleza indeterminada de la relación laboral, creándose de esta manera, un evidente contradictorio entre las diversas exigencias del reclamante materializado en la exigencia de conceptos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la señalada Convención Colectiva de Trabajo. Pues bien, corresponde precisamente al artículo 89 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las estipulaciones del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo definir los conceptos que el presente caso son reclamados a través de la litis, teniendo como norte la garantía del otorgamiento de los derechos fundamentales del reclamante, por lo que se observa que existen dentro de la misma, conceptos excluyentes como exigibles dentro de la actividad especifica que desempeñó el ciudadano F.B., por cuanto, por una parte, si bien es cierto que, el CONTRATO DE OBRA DETERMINADA establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual deriva directamente la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en virtud de, haber sido desarrollada ésta última a través de las estipulaciones legales contenidas en la norma in comento, indica que el mismo tendrá vigencia o vigor desde el inicio de la obra hasta su culminación o desde el inicio en fecha cierta hasta la fecha de culminación de la obra, también incluye dicha disposición una excepción a la regla, originada en el hecho de la declaratoria legal de indeterminación del tiempo cuando la actividad laboral se continua dentro del mes siguiente a la culminación de la obra para la cual fue inicialmente contratado de manera determinada, mediante una nueva contratación. En el presente caso se observa con claridad que desde el inicio mismo de las actividades desempeñadas por el reclamante para la empresa NEW FINGER C.A. fueron consideradas como a Obra o Tiempo Determinado, por cuanto no fueron suscritos convenios o contratos escritos que contuvieran las especificaciones y lapsos de la obra a realizar, constituyendo un hecho incontrovertible que el reclamante desempeñó al cargo de ALBAÑIL para la empresa NEW FINGER C.A. durante el periodo comprendido entre el 29 de Noviembre de 2.001 y el 29 de Octubre de 2.005, estableciéndose de la manera cierta además la indeterminación del tiempo en la relación laboral que existió entre el reclamante y la reclamada Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, si bien es cierto que, la declaratoria de la indeterminación del tiempo de servicio en la relación laboral, produce una inamovilidad relativa que, garantiza la declaratoria previa de la justificación del despido por parte del patrono, no es menos cierto que, conforme a las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora de la sanción legal al patrono por la voluntad unilateral injustificada para la culminación de la relación laboral, prevé la necesidad del agotamiento previo del procedimiento calificatorio del despido, en los términos de la justificación o injustificación del mismo, otorgando permisibilidad a la exigencia de tales derechos allí contenidos, tanto en cuanto se hubiere establecido de manera previa la Calificación o Categorización del Despido efectuado de manera unilateral por parte del patrono, en el presente caso se puede detallar, tanto de las exposiciones de las partes como de los elementos probatorios presentados (léase detalle de las reuniones de la audiencia preliminar y obsérvese los elementos probatorios presentados),que no se agotó dicho procedimiento a los fines de establecer lo justificado o injustificado del despido, por lo que al estar ausente dicho procedimiento mal puede el reclamante peticionar los conceptos legales dispuestos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la procedencia está vinculada insoslayablemente a la INSISTENCIA en el despido luego de iniciado un procedimiento de Calificación de Despido Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, y tomando como base lo anteriormente señalado tenemos que, la parte actora peticionó los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bs. 8.066.955,52 por concepto de Antigüedad conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 4.945.312,50 por concepto de Indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: La cantidad de Bs. 1.483.593,75 por concepto reindemnización Sustitutiva de Preaviso contemplado en el artículo 125 segundo aparte de la norma in comento; CUARTO: La cantidad de Bs. 7.648.750,oo por concepto de Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad a las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, QUINTO: La cantidad de Bs. 923.125,oo por concepto de Bono Vacacional vencido no cancelado de conformidad a las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEXTO: La cantidad de Bs. 10.587.254,68 por concepto de Utilidades correspondiente a los ejercicios 1.999, 2.000. 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 de conformidad a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y SEPTIMO: La cantidad de Bs. 3.976.000,oo por concepto de Intereses sobre antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total reclamado de Bs. 37.630.991,45, por lo que sostenidos en el análisis efectuado Ut Supra, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O. declara la procedencia de los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bs. 8.066.955,52 por concepto de Antigüedad conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido presuntamente admitidos por la parte actora; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 7.648.750,oo por concepto de Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad a las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en virtud de la presunta admisión de los hechos por parte de la actora; TERCERO: La cantidad de Bs. 923.125,oo por concepto de Bono Vacacional vencido no cancelado de conformidad a las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y CUARTO: La cantidad de Bs. 10.587.254,68 por concepto de Utilidades correspondiente a los ejercicios 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 de conformidad a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, debiendo entender que las reclamaciones sobre los ejercicios económicos 1.999, 2.000 y parcialmente el 2001 son improcedentes dado que el reclamante ha señalado en su litis que inició a prestar sus servicios en fecha 29 de Noviembre de 2.001 por lo que mal puede acordarse el pago de conceptos en periodos que no fueron trabajados, todo ello para un total de Bs. 27.226.085,20 en virtud que, los conceptos reclamados en relación a la Indemnización por Despido Injustificado (primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la contenida en la norma in comento segundo aparte tampoco son procedentes en virtud de la consideraciones expuestas Ut Supra, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado B.E.T.P.O. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: La cantidad de Bs. 8.066.955,52 por concepto de Antigüedad conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido presuntamente admitidos por la parte actora; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 7.648.750,oo por concepto de Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad a las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en virtud de la presunta admisión de los hechos por parte de la actora; TERCERO: La cantidad de Bs. 923.125,oo por concepto de Bono Vacacional vencido no cancelado de conformidad a las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y CUARTO: La cantidad de Bs. 10.587.254,68 por concepto de Utilidades correspondiente a los ejercicios 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 de conformidad a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, todo ello para un total de Bs. 27.226.085,20. Se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo los correspondientes ajustes a las cantidades condenadas, así como efectuar los cálculos tendientes a establecer las cantidades procedentes en razón de los intereses sobre antigüedad generados durante la relación laboral y los intereses legales generados en virtud de la mora por parte del condenado en el pago de las obligaciones legales. De conformidad a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total ni recíproco en la presente causa. En virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes a los fines del ejercicio de los correspondientes recursos a los cuales haya lugar.- En virtud que la incomparecencia de la parte demandada NEW FINGER C.A. ocurrió durante la prolongación de la Audiencia Preliminar, se ordena remitir el presente expediente al Coordinador Judicial del Circuito a los fines que lo distribuya entre los diversos JUECES DE JUICIO, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y transcurra íntegramente el lapso legal para la interposición de los Recursos Ordinarios correspondientes, así mismo se ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes.- PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISION y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR DE SENTENCIAS. LIBRENSE BOLETAS.- Años 146 y 195.

Dios y federación

El Juez

Dr. RICARDO COA MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR