Decisión nº 365-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 13 de diciembre de 2010

200° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2526-2010-.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados F.A.O.F. y O.A.P.P., defensores privados del ciudadano J.A.B.C., en contra de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.B.C. a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 18 de octubre de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.A.O.F. y O.A.P.P., defensores privados del ciudadano J.A.B.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 453 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de agosto de 2010, dictó la sentencia impugnada, en la cual entre otras cosas, se expresó:

…De las anteriores declaraciones se evidencia primeramente, de la rendida por la funcionaria M.M., quien fue la persona que realizó la experticia botánica, que efectivamente la cantidad de sustancia decomisada en el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano J.A.B.C., resultó ser Cannabis Sativa L. (Marihuana), con un peso total de Treinta y Cinco (35) Kilos con Doscientos Ochenta y Un (281) Gramos; lo que determina la existencia de la sustancia decomisada en cuestión; y de la rendidas por el resto de los funcionarios actuantes, se determina la participación del acusado en el procedimiento que dio origen a la presente causa, a pesar de que al mismo al momento de realizarle la inspección corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, pero el mismo fue aprehendido en la habitación donde se encontraba la sustancia ilícita.-

(…)

De la anterior declaración se evidencia la existencia e incautación de la sustancia ilícita localizada en la pensión denominada Quinta Zenaida, N° 15-35, ubicada entre las calles Maury con Panamericana, sector Nueva Caracas, Catia, ya que la declarante manifiesta que fue llamada como testigo del procedimiento y vio en la habitación en la que realizaban la visita domiciliaria una bolsa negra contentiva de panelitas, a lo que los funcionarios le manifestaron que era marihuana.-

De igual forma, se admitieron las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Acta de Visita Domiciliaria del 25 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios G.R., R.Á., Mero José, G.K., J.J., Graterol Xiomara, Sanabria Oscar y H.L.; y Resultado de Experticia Química - Botánica signada con el N° 9700-130-8029, del 10 de Noviembre de 2008, suscrita por las Expertos T.G. y Maryory Marcano.-

Los hechos anteriormente acreditados, constituyen la conducta antijurídica prevista y descrita en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 58 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuyo juicios de reproche o responsabilidad penal, no tiene duda alguna esta Juzgadora en atribuírselos al A.B.C., lo cual emana de la fuerza probatoria de los medios de prueba que fueron debatidos en la presente audiencia oral, y que fueron sometidos al control de las partes, a través del interrogatorio. -

La certeza legal sobre la culpabilidad del acusado en el indicado hecho punible, se obtuvo del caudal probatorio que presenció esta Juzgadora durante el debate, en el cual tanto el testigo presencial como los funcionarios actuantes, fueron contestes en afirmar como se realizó el procedimiento y lo incautado en el mismo, señalando como la persona aprehendida al ciudadano J.A.B.C., como la persona que se encontraba en una de las habitaciones de la pensión denominada Zenaida, para el momento en que se realizaba la visita domiciliaria en dicha habitación y en la cual fue localizada cierta cantidad de una sustancia ilícita, la cual al realizársele la experticia resultó ser Cannabis Sativa L. (Marihuana), con un peso total de treinta y cinco (35) Kilos con Doscientos Ochenta y Un (281) Gramos, a pesar de que el acusado en cuestión al momento de rendir su correspondiente declaración, manifestó que se encontraba en la pensión ya que tenía una cita con la ciudadana Yesenia, que él no vive en la pensión y que al momento en que se encontraba en la misma, fue llamado por los funcionarios policiales a fin de que participara como testigo en un procedimiento, versión ésta que no fue corroborada por ninguna de las personas actuantes en ,el procedimiento, como lo fueron las deposiciones de los funcionarios y de la testigo presencial. En tal sentido a sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el testimonio de los funcionarios debe ser respaldado por el testimonio de personas ajenas al procedimiento policial, por cuanto los mismos son los instrumentos que dispone la Fiscalía a los fines de convalidar el dicho de los funcionarios aprehensores, para que de ésta manera se pueda determinar la veracidad de la actuación policial, y en consecuencia el delito cometido, cuestión esta que se dio en el presente caso con la declaración del testigo presencial; y al darse esta premisa en el juicio oral y público, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haber estudiado las pruebas presentadas por el Ministerio Público y debatidas como fueron las mismas en la Sala de Audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONDENAR al ciudadano J.A.B.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46, numeral 5a de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que equivale a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, y en vista de que el delito en cuestión se aplicó la agravante contenida en el artículo 46, numeral 5° de la referida Ley Especial, se le aumentará a dicha pena una tercera parte, es decir, TRES AÑOS, por lo que haciendo la sumatoria correspondiente la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano J.A.B.C., es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 28-10-74, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de X.R.C.M. (v) y de H.J.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° 12.378.257, Y residenciado en: Carretera vía El Junquito, kilómetro 1, Pasaje N° 17, casa N° 41-18, Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Así mismo queda Condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.-

TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los abogados F.A.O.F. y O.A.P.P., defensores privados del ciudadano J.A.B.C., expusieron en el escrito de apelación lo siguiente:

…RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL SENTENCIADO J.A.B.C..

PRIMERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DEL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN A LA VISITA DOMICILIARÍA QUE PRACTICARON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.

Este numeral señala el deber que tiene el juez de motivar su fallo, vale decir, que el legislador establece los supuestos como la FALTA, CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia. En efecto, en primer lugar se aprecia una carencia total de motivación del fallo cuestionado, en lo relativo al señalamiento que hizo la Defensa, de que la Visita Domiciliaria practicada por los Funcionarios adscritos la Policía Metropolitana se hizo sin orden judicial, por lo que debe ser nulo dicho procedimiento. Para la defensa, el procedimiento esta viciado de nulidad ya que el lugar allanado es un recinto habitado, y era indispensable una Orden de Allanamiento, por ello se solicitó la nulidad absoluta de este procedimiento, por violación expresa de la norma establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante este grave vicio alegado por la defensa, el Tribunal se conformó con solo señalar de manera escueta y lacónica, en la sentencia, que "… EN EL CASO QUE NOS OCUPA ESTOS FUNCIONARIOS CUMPLIERON CON LAS NORMAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

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Es evidente, que la Jueza del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio Del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre el verdadero fundamento de la nulidad de la orden de allanamiento que alegó la Defensa, toda vez, que nuestra denuncia consiste y consistió sobre la base de la ilegal actuación de los Funcionarios policiales, quienes sin una orden de allanamiento que autorizaba el ingreso a la Pensión Quinta Zenaida, lugar a ser allanado, ubicado entre las calles Maury con Panamericana, sector Nueva Caracas de Catia, signada esta casa con el numero catastral 15-35, ingresaron a esa vivienda. Solo los Funcionarios aprehensores fueron advertidos de que en ese lugar un sujeto introdujo unos sacos, los cuales poseían en su interior unos paquetes sospechosos, y sin tener la información precisa de quien se trataba, es que se dirigen al lugar donde ingresaron, e insistimos que actuaron sin orden de allanamiento, y sin que se estuviera en presencia de las excepciones contempladas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que es para impedir la perpetración de un delito que no era el caso; cuando se persigue al imputado para su aprehensión.

Debemos señalar que nuestro defendido no estaba huyendo de autoridad alguna, solo había llegado a la Pensión Quinta Zenaida. Tampoco era perseguido por los Funcionarios policiales; ni había cometido delito alguno. Por lo tanto, era necesario establecer en la sentencia un razonamiento de fondo con respecto al vicio que alego la defensa, de la necesaria e indispensable orden de allanamiento para penetrar en dicho recinto, y así realizar una visita domiciliaria en esa pensión.

No satisface lo expuesto por el tribunal en su fallo, al hacer referencia que solo los Funcionarios policiales cumplieron con las normas del Código Orgánico Procesal Penal. Es entendido que ese es el norte que debe tener en la practica diaria todo funcionario u autoridad, y en el caso particular que nos ocupa, la Sentencia debió señalar que ese procedimiento se ejecuto bajo alguna de las excepciones contempladas en la referida norma, y señalar que estimo la legalidad de tal procedimiento.

La situación expuesta, vulnera el Derecho Constitucional de la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y de todo recinto, previsto en el articulo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues, tal y como prevé la norma constitucional, estos recintos no podrán ser allanados sin Orden Judicial, salvo los casos de excepción, y los ciudadanos Jueces no pueden avalar estas conductas irregulares, puesta en practica por algunos Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana.

No se puede amparar esta flagrante violación del Derecho a la Inviolabilidad Del Hogar, bajo ningún pretexto, y de no existir la debida Orden de Allanamiento, los motivos se deberán expresar como señala nuestro Código "detalladamente" en dicha Acta policial, y esta formalidad tampoco se cumplió.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelación Penal, hemos demostrado el vicio en que ha incurrido el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que por una parte, no motiva su respuesta al vicio de nulidad alegado por esta defensa; y por la otra, aplica erróneamente el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de supuestas excepciones no previstas en la norma, a los efectos de obviar los requisitos exigidos para la validez del acto de registro.

SEGUNDA DENUNCIA:

VICIO POR ERRONEA APRECIACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES

Es de destacar, que de los testimonios de los Funcionarios intervinientes en el proceso, se desprende una serie de informaciones respecto a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se suceden los hechos, así como en relación a la sustancia estupefactiva incautada. La Sentencia señala que la AUTORIA, RESPONSABILIDAD, Y CULPABILIDAD del ciudadano J.A.B.C., en la comisión del Delito de Ocultamiento i1icito de Sustancias Estupefacientes, quedó demostrada con las deposiciones de los Expertos, de los Funcionarios actuantes, y del testigo presencial del procedimiento de la incautación de la evidencia. Para ello, el Tribunal valora plenamente la información aportada por los Funcionarios Aprehensores, y la del testigo presencial, y de ellas surge la convicción de la Jueza sobre la veracidad de que los hechos ocurrieron como lo planteo el Ministerio Publico.

En relación a la Valoración Analógica de las pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.M.d.L., en sentencia N° 225, ha asentado lo siguiente: "…QUE SE OBTUVO COMO RESULTADO UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL ACUSADO SOLA MENTE CON LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS, HECHO QUE RESULTA CONTRADICTORIO CON LA JURISPRUDENCIA REITERADA ESTABLECIDA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL, QUE EXPRESA: " ..• EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD... ". De igual manera en Sentencia can ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., dejo expresamente establecido lo siguiente: "... SE HA INDICADO EN JURISPRUDENCIA REITERADA QUE EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD.... "

En el presente caso, consideramos que en el debate de este juicio, no se obtuvieron suficientes pruebas incriminatorias contra nuestro defendido, ni se demostró su culpabilidad en el Delito de Ocultamiento de Sustancias ilícitas, va que a ninguno de estos Funcionarios Policiales les consta haber vista a nuestro defendido portando bolsas o paquetes sospechosos, ni les consta si el acusado ocupaba la habitación donde se incautó el material de droga, ni vieron si fue el quien la introdujo en la Pensión Zenaida. Observamos que toda la información que aportaron los Funcionarios Policiales al Tribunal, fue dada por la ciudadana B.V.R.V., ya que vive en la pensión, pero a ella tampoco le consta haber vista a nuestro defendido, introducir esos paquetes de droga en una de las habitaciones. Dijo en su declaración ante el tribunal de juicio: ... "AL SEÑOR QUE DETUVIERON ELLA SIEMPRE LO VEIA ALLI CON OTROS MUCHACHOS CREE LLAMADOS RAUL Y YENDER Y EL SIEMPRE SE LA PASABA EN ESA HABITACIÓN...". Estos dichos imprecisos debieron ser adminiculados con lo expuesto par el acusado para determinar si es responsable.

Por otra parte, observamos que los dichos de los Funcionarios Policiales además de ser insuficientes, son contradictorios, como por ejemplo, el Jefe de la Comisión que practicó la visita domiciliaria en la Pensión Zenaida, Inspector R.H.G.F. señalo: "... que la única habitación que se revisó fue lo del acusado... " luego ratifica esto y dice: "... ellos no revisaron toda la pensión porque el procedimiento se hizo rápidamente, en cuestión de momento... ". Si esto lo manifestó el Jefe de la Comisión policial que actúo en el lugar, y que fue la autoridad que presidio al grupo de Funcionarios que llevaron a cabo la visita domiciliaria, es porque segura así fue. Sin embargo, esto se contra dice can los dichos de los Agentes, Distinguido KENNYS G.R., y Cabo Segundo J.R.M.M., quienes refieren que si se revisaron todas las habitaciones de la Pensión. Entendemos que al encontrar unos paquetes con droga, en un lugar tan particular donde se alojan personas, y ubicado en Catia, lo lógico es requisar todas las habitaciones, una a una, ya que par ser una pensión allí se encuentran personas que no tienen una relación familiar, y era factible que allí estuviese escondido la persona sospechosa, entonces lo prudente era requisar todo el lugar.

A su vez, la Defensa pone en entredicho y duda si la Experticia Botánica que se practicó en la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas cuantas panelas de marihuana, se corresponde con las encontradas en la Pensión Zenaida. AI respecto la Licenciada MARJIORE DEL C.M. quien practicó la referida Experticia al material de droga, señaló que en ninguna de las capas de la evidencia se encontró sustancia grasosa, ya que de lo contrario se hubiera dejado constancia en la Experticia. Contrario a lo antes señalado, el Funcionario Policial J.R.M.M., señalo ante el Tribunal que los paquetes con la evidencia tenían... "grasa y tirro". La Agente Policial X.C.G.R. al referirse sobre este particular señaló, que ella recuerda que las panelas no tenían grasa. A su vez, la ciudadana B.Y.R.V., le respondió al Ministerio Publico que "… eran unas panelitas cuadraditas y tenían como un liquido encima negro... ". Y el funcionario que localizo la droga, Distinguido KENNYS TSADED G.R., señaló que no las llegó a tocar, por lo que no puede decir si estas estaban llenas de grasa.

Otro hecho de interés al que no podemos dejar de hacer referencia, es que en el Acta de Aprehensión Mediante Visita Domiciliaria, quedó registrado que sobre una mesa de noche de la habitación donde estaba la droga, se localizó un Pasaporte de la Republica de Colombia, con el número CC-88206060 a nombre de J.A.P.R., al que la Defensa considera muy probable ser el autor del ocultamiento de ese material, y por este hecho de interés criminalístico el representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado solicitó al Juez de Control la correspondiente Orden de Aprehensión contra dicho ciudadano Colombia no, la cual fue acordada, y hoy en día es prófugo de la justicia. Sin embargo, también existen contradicciones sobre este hecho cierto, ya que fue negado por los Funcionarios policiales R.H.G.F., KENNYS G.R. Y X.G.R.. Lo que evidencia dudas sobre cosas y detalles tan notorios como este, y tampoco la Sentencia hace referencia a ello.

TERCERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DEL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Ciertamente, la Jueza A-Quo en Funciones de Juicio no cumplió con el deber de motivación, porque no examinó las pruebas en su conjunto, ni su relación entre si, como lo exige la norma, la Doctrina y la Jurisprudencia, al referirse a la motivación de las Fallos Judiciales. No existe a lo largo de la Sentencia un análisis particularizado y a la vez de todas las pruebas, de modo que el afectado pueda captar en forma convincente la motivación que tuvo la Jueza, para acreditarle su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

La Sentencia en su Capitulo denominado " FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ", hace una transcripción literal del testimonio de cada uno de las personas que comparecen ante el Tribunal, es decir, transcribe la declaración de la ciudadana MARJIORE DEL C.M.; luego pasa a copiar cada uno los testimonios de los Funcionarios Policiales R.H.G.F.; KENNYS TSADED G.R.; J.R.M.M.; X.C.G.R.; Y la de O.A.S.P., para concluir que MARJIORE DEL C.M. fue la persona que realizo la Experticia Botánica, y quien determinó la existencia de la sustancia decomisada. Luego señala textualmente: “.... Y DE LA (SIC) RENDIDAS POR EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SE DETERMINA LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL PROCEDIMIENTO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, A PESAR DE QUE AL MISMO MOMENTO DE REALIZARSE LA INSPECCIÓN CORPORAL NO LE FUE ENCONTRADO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, PERO EL MISMO FUE APREHENDIDO EN LA HABITACIÓN DONDE SE ENCONTRABA LA SUSTANCIA ILÍCITA”

La Defensa precisa que lo antes referido, constituye técnicamente un grave error que nos conduce a la inmotivación, y por ende a la nulidad del fallo recurrido, porque las pruebas no se adminiculan entre si; no se analizan ni se comparan unas con otras para concluir en algo convincente, y esa función es la que ha de realizar el Juez en el cuerpo de la Sentencia a través de un proceso lógico y articulado. No hay adminiculación cuando quien pretende escudriñar el sentido y significado de un conjunto de cosas, se limita a transcribir declaraciones sin examinarlas cada una de ellas y relacionarlas en su conjunto, y esto fue lo que hizo la Jueza del Tribunal de Juicio. Por ello no sabemos en base a que argumentos la sentenciadora le atribuye una participación a nuestro defendido en el procedimiento que dio origen a esta causa, sin deducirlo mediante un proceso consiente y lógico.

Asimismo sucede que no hay motivación, cuando en el cuerpo de la sentencia se transcribe textualmente los dichos de la ciudadana B.Y.R.V., y concluye: "..... De la anterior declaración se evidencia la existencia e incautación de la sustancia ilícita localizada en la pensión denominada Quinta Zenaida, N° 15-35, ubicada entre las calles Maury con Panamericana, sector Nueva Caracas, Catia, ya que la declarante manifiesta que fue llamada como testigo del procedimiento y vía en la habitación en la que realizaban la visita domiciliaria una bolsa negra contentivo de panelitas, o los que los Funcionarios le manifestaron que era marihuana ..." Siendo este elemento probatorio de vital importancia para entender las razones de peso, par la que se le atribuye a de nuestro defendido, la responsabilidad en grado de autor fa del ocultamiento de unas panelas de droga, era pertinente explicar can meridiana claridad la certeza probatoria que el juez considero procedente, para sentenciar a 12 años a J.A.B.C..

Sin embargo, el Tribunal pretende hacer creer que realizo un proceso de adminiculación probatoria cuando señala:

"… LA CERTEZA LEGAL SOBRE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL INDICADO HECHO PUNIBLE, SE OBTUVO DEL CAUDAL PROBATORIO QUE PRESENCIO EST A JUZGADORA DURANTE EL DEBATE, EN EL CUAL TANTO EL TESTIGO PRESENCIAL COMO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, FUERON CONTESTES EN AFIRMAR COMO SE REALIZÓ EL PROCEDIMIENTO Y LO INCAUTADO EN EL MISMO, SENALANDO COMO PERSONA APREHENDIDA AL CIUDADANO J.A.B.C., COMO LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA EN UNA DE LAS HABITACIONES DE LA PENSION DENOMINADA ZENAIDA, PARA EL MOMENTO EN QUE SE REALIZABA LA VISIT A DOMICILIARIA EN DICHA HABITACIÓN Y EN LA CUAL FUE LOCALIZADA CIERTA CANTIDAD DE UNA SUSTANCIA ILICITA, ... "

Nuestro defendido siempre ha sostenido, y así lo estimó el Tribunal en su falla, que el día de ese allanamiento se encontraba en la pensión Zenaida como tantas otras personas, y acudió a ese lugar ya que tenia una entrevista con la ciudadana Y.C.B.L., quien vende zapatos que nuestro defendido le suministra, par los encargos que le hace al por mayor, y ella es la encargada junto can su esposo el ciudadano LUINSON PINZON VILLANUEVA, de alquilar las habitaciones de la pensión. Cabe señalar, que el acusado ha sido el vendedor más productivo de la COMERCIALIZADORA HERMANOS H.C.., según consta al folio 196 de la primera pieza. Como lo señalamos, estos ciudadanos son los que alquilan habitaciones a las personas que llegan a esa pensión; y el nombre de ellos aparecen relacionados en el ACTA DE APREHENCIÓN MEDIANTE VISITA DOMICILIARIA, que el día 25 de Octubre de 2008 practicaron los Funcionarios policiales en el referido lugar, la cual cursa al folio 4 de la pieza N° 1.

Considera la Defensa, que estos ciudadanos son testigos claves que pueden señalar plenamente, si nuestro defendido se hospeda a frecuenta alguna de las habitaciones de dicha pensión, por lo tanto es a ellos a quienes les consta si en esa habitación, donde se encontró la droga, estaba ocupada por nuestro defendido, a par alguna otra persona y por cuanto tiempo permanecía allí. También podrían señalar si el ciudadano colombiano de nombre J.A.P.R., que es la identificación que aparece en el Pasaporte que fue encontrado en la habitación donde estaba la droga, presumimos era el que se alojaba en esa habitación. Ahora bien, ninguno de estos dos testigos fueron promovidos como elementos de prueba, par el representante del Ministerio Publico, y esta Defensa no pudo hacerlo, ya que fuimos nombrados como nuevas Defensores del Acusado, cuando el Tribunal de Control ya había fijado la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, el lapso legal había precluido.

EI Tribunal en su fallo se refiere a que la culpabilidad del Acusado se obtuvo de un "caudal probatorio", cuando en realidad los testigos claves fueron ignorados por el representante del Ministerio Público, y en el propio juicio no comparecieron los siguientes Funcionarios, ATILIA GRATEROL, A.R., JIMENES JOSE, LERVIN HERNANDEZ, y el ciudadano CACERES IBARRA BOLFAN ELWUIT. Por otra parte, ninguno de los testigos que comparecieron al Juicio y que la Jueza presencio durante el debate, señalan haber vista a nuestro defendido introducir o sacar paquetes de la pensión Zenaida; a ninguno res consta esta circunstancia; ya que la ciudadana B.Y.R.V., ese día, tal y como se desprende tanto de su acta de entrevista y su testimonio ante el tribunal, no se encontraba en el lugar de el allanamiento, pensión quinta Zenaida, al momento de practicarse el procedimiento de visita domiciliaria por parte de los funcionarios policiales y el solo conocimiento que tuvieron de nuestro defendido, es lo que les refirió, la ciudadana B.Y.R.V., quien reside en la pensión como inquilina.

De modo general podemos decir, que siendo el lugar del hecho un recinto donde se alquilan habitaciones, era muy factible la entrada y salida de personas, sobre todo a esa hora de la mañana en que llegaron los funcionarios policiales, por lo que cualquier persona que llegase pudiera ser considerado sospechoso, y ello fue lo que le ocurrió a nuestro defendido al entrar a ese lugar. Por esto inculpan a J.A.B.C., ya que se encontraba ese día, a esa hora, y en ese lugar. Esto no es suficiente para considerarlo responsable de la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, y condenarlo con una pena de 12 años de prisión. Mas aún sin análisis, ni examen convincente de las pruebas, y existiendo hechos contradictorios entre los dichos de los testigos, y de ello nada se señaló.

En consecuencia, la Falta de Motivación de la Sentencia en cuestión, acarrea la nulidad del fallo, en virtud de que la motivación debe apegarse a una exposición lógica del asunto que desarrolla. Evidentemente este incumplimiento ocasiona violación alas Principios de Contradicción e Ilogicidad, al cual se refiere el Ordinal 2° del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACION

El Fiscal (E) Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.C.A.R., expuso en el escrito de contestación lo siguiente:

…CAPITULO II

CONTESTACION DEL RECURSO:

El Recurso de Apelación interpuesto por los defensores del Acusado B.C.J.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Diez (23-08-2010), mediante la cual CONDENO al acusado a cumplir la PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el articulo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: "violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia en relación a la Visita Domiciliaria que practicaron los funcionarios policiales". (…)

Ciertamente, la Visita Domiciliaria que condujo a la aprehensión del ciudadano B.C.J.A. se hizo sin Orden Judicial, dadas las circunstancias en que la Comisión Policial tuvo conocimiento de los hechos, lo cual no significa que este viciada de nulidad absoluta, como indican los defensores; toda vez que la mencionada norma adjetiva que contempla dicho procedimiento policial, contiene, como bien señalan mas adelante en su Escrito de Apelación los recurrentes, dos excepciones para actuar sin el debido Mandato Judicial:

1.- Para impedir la perpetración de un delito.

2.- Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

En el caso que nos ocupa, evidentemente los funcionarios policiales actuaron amparados en la primera excepción, independientemente de que no dejaran expresa constancia en el Acta Policial de dicha circunstancia. Por otra parte, si se aceptara que tal procedimiento fue irregular, quedo convalidado, a tenor de lo preceptuado en el articulo 194, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se logro el objetivo de evitar la comisión de un hecho punible de extrema gravedad, como lo es el delito atribuido al acusado de autos, la ocultación de una gran cantidad de sustancias estupefacientes.

SEGUNDA DENUNCIA: Vicio por errónea apreciación de las declaraciones de funcionarios policiales. (Sic).

(…)

Los ciudadanos defensores, con la transcripción parcial de estas jurisprudencias, contradictoriamente le están dando la razón a la Juzgadora, pues ambas sentencias ratifican que el solo dicho de los funcionarios policiales se tendrá únicamente como indicio de culpabilidad, pero en el caso que nos ocupa, no solamente existe el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, sino también están los testimonios de la experta que practicó el peritaje a la droga incautada al acusado, así como también el de uno de los testigos (una ciudadana) que fungió como tal en dicho procedimiento policial.

Por consiguiente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de este Recurso, considera este Representante Fiscal que existe pluralidad de elementos probatorios que apuntan hacia la responsabilidad penal del acusado de autos, en los cuales se basó la ciudadana Jueza Octava (8°) de Juicio, de esta Circunscripción Judicial Penal, para dictar su sentencia.

También afirman los ciudadanos defensores que las declaraciones de los funcionarios policiales son contradictorias, además de insuficientes. Ciudadanos Magistrados, si se revisa con cuidado las transcripciones de las declaraciones de los mismos se podrá observar que las poquísimas contradicciones existentes entre las mismas, no desvirtúan los hechos concordantes y coherentes que se desprenden de las mismas, tales como la manera como se dio inicio al procedimiento policial, el sitio en donde ocurrieron los hechos, la sustancia que se incauta, la presentación de la misma, el tipo de sustancia incautada, la presencia de testigos en el procedimiento, y sobre la persona que resultó detenida, hechos estos que quedaron plenamente demostrados durante las audiencias orales del juicio. Señalan así mismo los ciudadanos defensores, que ponen " en entredicho y duda si la Experticia Botánica que se practicó en la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas cuantas panelas de marihuana, se corresponde con las encontradas en la Pensión Zenaida". Le extraña a este Representante Fiscal que, año y medio después de efectuada la Audiencia Preliminar de esta causa, ahora es que la defensa hace esta observación, la cual pudo hacer valer ante el Juez de Control que presidió dicha Audiencia Preliminar, para que se pronunciara al respecto, y no la admitiera para juicio, de ser el caso, por cuanto en esa Audiencia estuvo presente uno de los ciudadanos defensores actuantes en juicio.

TERCERA DENUNCIA: Violación del articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación en la adminiculación de las pruebas." (Sic).

Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la sentencia, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que en el transcurso del debate oral y público celebrado, el Ministerio Público dejo por demostrado la conducta antijurídica del acusado de autos, con todos los elementos probatorios evacuados.

Es una lastima que la defensa, no haya analizado en su conjunto los fundamentos serios que tuvo la Jueza de Juicio para llegar a una condenatoria; y pretenda la defensa anular un Juicio Oral y Publico llevado con tanta pulcritud, y de tanta trascendencia social y gasto publico, por simples caprichos, ya que en el transcurso del juicio se pudo demostrar la .existencia material de tales objetos (drogas), lo cual se hizo a través del reconocimiento directo de las personas responsable de su localización.

No obstante lo asentado, el M.T. de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia el vicio de in motivación, específicamente al tratarse en omisión del análisis de determinadas pruebas llevadas al juicio oral que conduzcan a la desestimación, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar sí efectivamente la sentencia adolece del vicio que se le atribuye.

Es de acotar, que el recurrente aduce por una parte Ilogicidad de la sentencia, por lo cual debemos entender la carencia de lógica o acierto en expresar el acontecimiento; y al revisar el mismo podemos constatar que el sentenciador estableció en primer lugar el hecho punible, objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado, se expresó las razones de hecho y derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal en función de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

Por lo que, en la recurrida no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenidos o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad del juicio oral y público…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados F.A.O.F. y O.A.P.P., defensores privados del ciudadano J.A.B.C., en contra de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.B.C. a cumplir la pena de doce 12 años de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en dicha apelación los apelantes denuncian lo siguiente:

Esta Sala pasará, en primer término, a examinar la tercera denuncia formulada en el recurso de apelación por “violación al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la adminiculación de las pruebas”, por considerar que lo allí denunciado puede acarrear la declaratoria con lugar de la presente impugnación.

En tal respecto, significan los recurrentes que la Jueza a quo no cumplió con el deber de motivación, porque no examinó las pruebas en su conjunto, ni su relación entre sí, como lo exige la norma, la doctrina y la jurisprudencia al referirse a la motivación de los fallos judiciales.

Agregan los recurrentes que no existe a lo largo de la sentencia un análisis particularizado de cada prueba, ni tampoco en su conjunto, de modo que los afectados por el fallo puedan captar una motivación convincente por parte de la Juez de la recurrida.

Además, se señala en el recurso que la sentencia en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, hace un transcripción literal del testimonio de cada una de las personas que comparecieron al Tribunal, es decir, que transcribe la declaración de la ciudadana Marjiore del C.M., luego copia los testimonios de los funcionarios policiales R.H.G.F., Kennys Tsaded G.R., J.R.M.M., X.C.G.R. y la de O.A.S.P., para concluir que Marjiore del C.M. fue la persona que realizó la experticia botánica, y quien determinó la existencia de la sustancia decomisada, para luego señalar textualmente:

… Y DE LA (SIC) RENDIDAS POR EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SE DETERMINA LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL PROCEDIMIENTO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, A PESAR DE QUE AL MISMO MOMENTO DE REALIZARSE LA INSPECCIÓN CORPORAL NO LE FUE ENCONTRADO NINGÚN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, PERO EL MISMO FUE APREHENDIDO EN LA HABITACIÓN DONDE SE ENCONTRABA LA SUSTANCIA ILÍCITA….

Señala la defensa que lo antes referido, constituye inmotivación, puesto que las pruebas no se adminiculan entre sí, no se analizan ni se comparan unas con las otras para concluir con la convicción judicial, función que ha de realizar el Juez a través de un proceso lógico y articulado.

Se agrega que no hay adminiculación de las pruebas cuando quien pretende escudriñar el sentido y significado de un conjunto de cosas, se limita a transcribir declaraciones sin examinarlas y relacionarlas en su conjunto, y esto, según los recurrentes, fue lo que hizo la Jueza del Tribunal de juicio.

Y señalan los recurrentes que, sin embargo, el Tribunal pretende hacer creer que se realizó un proceso de adminiculación probatoria al señalar lo siguiente:

… LA CERTEZA LEGAL SOBRE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL INDICADO HECHO PUNIBLE, SE OBTUVO DEL CAUDAL PROBATORIO QUE PRESENCIÓ ESTA JUZGADORA DURANTE EL DEBATE, EN EL CUAL TANTO EL TESTIGO PRESENCIAL COMO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, FUERON CONTESTES EN AFIRMAR COMO SE REALIZÓ EL PROCEDIMIENTO Y LO INCAUTADO EN EL MISMO, SEÑALANDO COMO LA PERSONA APREHENDIDA AL CIUDADANO J.A.B.C., COMO LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA EN UNA DE LAS HABITACIONES DE LA PENSIÓN DENOMINADA ZENAIDA, PARA EL MOMENTO EN QUE SE REALIZABA LA VISITA DOMICILIARIA EN DICHA HABITACIÓN Y EN LA CUAL FUE LOCALIZADA CIERTA CANTIDAD DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA…

Ahora bien, esta Sala a los fines decidir la presente denuncia del recurso, deberá verificar si en la recurrida la Juzgadora cumplió con la garantía constitucional de la motivación, que tiene su génesis en el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, y en tal sentido se aprecia que el apartado de la sentencia denominado “MOTIVA”, se encuentra a su vez integrado por dos capítulos; el primero de ellos denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, y el segundo, denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo cuales pasará este Tribunal colegiado a revisar detalladamente a los fines de verificar la fundamentación de la sentencia impugnada.

En el capítulo de la sentencia intitulado a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Juez a quo enunció el contenido de la acusación formulada por el Fiscal 118 del Ministerio Público en materia de drogas, Abg. L.A., quien acusó al ciudadano J.A.B.C., como autor del delito de Ocultamiento de Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Seguidamente, en la recurrida fue transcrito el contenido de las declaraciones de los diversos órganos de prueba que comparecieron al debate, a saber:

• M.d.C.M.M., Licenciada en Criminalística adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber practicado el 6-11- 2008, experticia botánica a la evidencia, transcribiéndose lo siguiente:

… Ratifico el contenido de la experticia botánica suscrita por mi persona; realicé experticia botánica que consta de cuatro (4) evidencias, la primera evidencia correspondía a un saco de color blanco, en cuyo interior se encontraban diez (10) envoltorios tipo panela en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto de cinta adhesiva de color rojo, arrojando un peso neto de Ocho (8) kilogramos con Ochocientos Trece (813) gramos, resultando positivo para Marihuana; la segunda evidencia correspondiente a un saco de color blanco, en cuyo interior se encontraban diez (10) envoltorios tipo panela de color beige, material sintético de color negro y recubierto de cinta adhesiva de color rojo, arrojando un peso neto de Ocho (8) kilogramos con Setecientos Doce (712) gramos, resultando positivo para Marihuana; la tercera evidencia correspondía a una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva a su vez de una bolsa del mismo material y color en cuyo interior se encontraban diez (10) envoltorios tipo panela en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, arrojando un peso, arrojando un peso neto de nueve (9) kilogramos con cincuenta y dos (52) gramos, resultando positivo para Marihuana y la cuarta evidencia correspondiente a un saco de color blanco en cuyo interior se encontraban diez (10) envoltorios tipo panela con papel color beige, material sintético color negro y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, arrojando un peso neto de Ocho (8) kilogramos con Setecientos Cuatro (704) gramos, resultando positivo para Marihuana. A todas las evidencias se les practicó examen físico y reacción química, arrojando resultados positivos para Marihuana. El restante de las muestras se entregaron selladas al funcionario policial que se encargó del traslado de la evidencia…

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• R.H.G.F., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Inspector, quien fungió de jefe en la visita domiciliaria del inmueble donde se encontró la sustancia incautada.

• Kennys Tsaed G.R., adscrito a la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido, quien actuó como funcionario actuante en la visita domiciliaria del inmueble donde se encontró la sustancia incautada.

• J.R.M.M., adscrito a la Policía Metropolitana, con el rango de Cabo Segundo, quien actuó como funcionario actuante en la visita domiciliaria del inmueble donde se encontró la sustancia incautada.

• X.C.G.R., adscrita a la División de Inteligencia Policial de la Policía Metropolitana, con el rango de Agente, quien actuó como funcionaria actuante en la visita domiciliaria del inmueble donde se encontró la sustancia incautada.

• O.A.S.P., de profesión y oficio estudiante Discente del Centro de Formación Policial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), quien actuó como funcionario actuante en la visita domiciliaria del inmueble donde se encontró la sustancia incautada, cuidando la entrada en la escalera.

• B.Y.R.V., como testigo presencial de la visita domiciliaria.

Terminada la transcripción del contenido de las anteriores declaraciones, el Tribunal dejó constancia de haber agotado las vías a fin de hacer comparecer los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, quien prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el 05 de agosto de 2010, de las declaraciones de los funcionarios Atilia Y. Graterol y Á.R., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; e igualmente del testimonio del agente Jimenes José, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, y del funcionario Lervin Hernández, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, así como del testigo presencial ciudadano Cáceres Ibarra Bolfan Elwuit, dejándose constancia de que la defensa no opuso objeción alguna.

En el siguiente párrafo del mismo capítulo de la decisión impugnada, fueron transcritas las conclusiones de las partes, en primer término del representante del Ministerio Público, quien en resumen expuso:

… por ello el Ministerio Público considera que con las deposiciones de los funcionarios actuantes y de la testigo B.J.R.V., queda demostrada la responsabilidad penal que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano J.A.C. por el delito de OCULTAMIENTO ILICICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia y con base al artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 ejusdem, el Ministerio Público considera debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, solicitando se le aplique la pena prevista en el artículo antes señalado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que fuera cometido en las circunstancias indicadas en el juicio…

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Y luego, se transcribió la conclusión de la defensa quien en resumen significó:

… Para la defensa el dueño o la persona responsable de la presunta droga que al parecer se encontró es el de pasaporte colombiano de nombre J.A.P.. Para la defensa el procedimiento está viciado de nulidad y el lugar allanado era un lugar habitado y era indispensable una orden de allanamiento, aunado a la incomparecencia de testigos presenciales ya que no hubo testigos del procedimiento. En la audiencia de presentación del imputado, la defensa anterior y el tribunal no se pronunció sobre la presencia de testigos y por ello se solicita la Nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento por violación expresa de la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención a ello la defensa solicita se declare la absolución de su representado…

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Después, en el referido capítulo de la decisión impugnada, se dejó constancia de que las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

En el párrafo siguiente la Juez sentenciadora pasó a hacer una disertación sobre el proceso penal, el cual según su parecer en la letra es perfecto, pero requiere de la participación de la colectividad, dejando constancia de su certeza en cuanto a que el sistema acusatorio es el mejor, habida cuenta del respeto a los derechos humanos que brinda, refiriéndose a la necesidad de que los funcionarios policiales cumplan con los preceptos legales y constitucionales que imperan en el proceso penal, tal y como según su parecer lo hicieron en este caso, - sin decir porqué-, tal y como se observa en el siguiente párrafo de la recurrida:

… Nuestro proceso penal, en la letra es perfecto. Respeta todos los derechos humanos y las garantías del debido proceso. Contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro de lo cual, con inmediatez el Juez recibe las pruebas y decide. Pero este nuevo proceso requiere de la colaboración y participación de la colectividad. Sabemos que la implementación del Código no es perfecta, pero mucho menos de los que en este proceso participamos, estamos en el mejor interés tratando de que funcione en el entendido y con la certeza absoluta de que este sistema acusatorio es el mejor para todos, por el respeto que como seres humanos nos brinda. Sin embargo, las pretensiones del estado y de la Justicia quedan ilusorias, si el compromiso no trasciende a todas aquellas personas que con un papel protagónico participan, como lo son los funcionarios policiales, quienes deben cumplir con los preceptos legales y constitucionales que se han establecido para los procesos penales, y en el caso que nos ocupa estos funcionarios cumplieron con las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal…

Y, en el último párrafo de este capítulo se concluyó:

… Razonamientos estos, en virtud de los cuales al haber acreditada la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del ciudadano J.A.B.C., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente habrá de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la participación del hoy acusado, quedó demostrada con las deposiciones de expertos y funcionarios actuantes, así como del testigo presencial del presente hecho, quienes en su debida oportunidad dejaron constancia del resultado de la experticia botánica y manifestaron sus actuaciones en el procedimiento…

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Este Tribunal colegiado observa que en el párrafo precedente la a quo se refiere a unos “razonamientos estos” en virtud de los cuales consideró acreditada la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del ciudadano J.A.B.C., pero de la lectura de este capítulo de la sentencia no se observa que haya habido una sucesión de razonamientos previos que respalden la conclusión a la cual llegó la Juzgadora.

Los razonamientos que deben generar la certeza que requiere una decisión condenatoria, necesariamente, deben surgir del previo análisis de los medios de prueba recibidos en el debate, análisis que no fue efectuado en este capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, de allí que resulta evidente que la juez de la recurrida asumió un falso supuesto al señalar que hubo unos razonamientos previos, puesto que solamente hizo una mera transcripción de los órganos de prueba recibidos en el debate, de las conclusiones de las partes, del uso de la réplica y contraréplica por las partes, y finalmente hizo una disertación sobre el proceso penal de naturaleza acusatoria y la necesidad de que los funcionarios policiales se ciñan a la letra de la constitución y de la ley en sus actuaciones, sin haber hecho previamente el análisis individual, ni en su conjunto, de las declaraciones rendidas a lo largo del debate por la experto y testigos que comparecieron al mismo, por lo que no se evidencia que la a quo razonara con relación al contenido de las pruebas, siendo evidente que no cumplió con la exigencia de motivación de la decisión judicial.

Seguidamente, esta Sala pasará a constatar en el capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, si el Tribunal a quo cumplió con el deber de motivar la sentencia dictada; en tal sentido, se observa que la Juzgadora inicia este capítulo señalándolo siguiente: “…haciendo una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.B.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y en atención a los que fueron admitidos por este Tribunal, se observa lo siguiente, en el transcurso del juicio comparecieron y rindieron testimonio los ciudadanos M.D.C. MARCANO M.…”, pasando la a quo seguidamente en este capítulo a transcribir íntegramente el contenido de las mismas declaraciones de los órganos de prueba, ya transcritos en el capítulo anterior de la sentencia, a saber:

• M.d.C.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de Licenciada en Criminalística.

• R.H.G.F., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Inspector.

• Kennys Tsaed G.R., adscrito a la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido.

• J.R.M.M., adscrito a la Policía Metropolitana, con el rango de Cabo Segundo.

• X.C.G.R., adscrita a la División de Inteligencia Policial de la Policía Metropolitana, con el rango de Agente.

• O.A.S.P., de profesión y oficio estudiante Discente del Centro de Formación Policial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

Una vez transcritas, en este capítulo, el contenido de las declaraciones recibidas en el debate oral y público, en la recurrida se concluyó que con la declaración rendida por la funcionaria M.M., funcionaria que practicó la experticia botánica pudo evidenciarse la cantidad de “la sustancia decomisada en el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano J.A. (sic) B.C.”, según se aprecia en el siguiente párrafo:

…De las anteriores declaraciones se evidencia primeramente, de la rendida por la funcionaria M.M., quien fue la persona que realizó la experticia botánica, que efectivamente la cantidad de sustancia decomisada en el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano J.A. (sic) B.C., resultó ser Cannabis Sativa L. (Marihuana), con un peso total de Treinta y Cinco (35) Kilos con Doscientos Ochenta y Un (281) Gramos; lo que determina la existencia de la sustancia decomisada en cuestión; y de la rendidas por el resto de los funcionarios actuantes, se determina la participación del acusado en el procedimiento que dio origen a la presente causa, a pesar de que al mismo al momento de realizarle la inspección corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, pero el mismo fue aprehendido en la habitación donde se encontraba la sustancia ilícita…

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En el anterior párrafo la a quo apreció la declaración de la funcionaria M.M., quien realizó la experticia botánica, dejándose constancia que la cantidad decomisada en el procedimiento donde fue detenido el ciudadano J.A. fueron treinta y cinco (35) kilos con doscientos ochenta y un (281) gramos de Cannabis Sativa L (Marihuana), lo cual en criterio de la Juez de Primera Instancia determina la existencia de la sustancia prohibida, señalado que con las declaraciones rendidas por el resto de los funcionarios actuantes se determina la participación del acusado en el procedimiento que dio origen a la presente causa, “a pesar de que al mismo al momento de realizarle la inspección corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, pero el mismo fue aprehendido en la habitación donde se encontraba la sustancia ilícita”

Se observa que la Juez de la recurrida llegó a la anterior conclusión, sin hacer el análisis correspondiente a lo declarado en el juicio por los distintos funcionarios, no siendo competencia de este Tribunal de Alzada hacer el análisis de lo expuesto por los referidos testigos, por cuanto se violaría el principio de inmediación.

La Juzgadora no plasmó en la sentencia cuál fue el razonamiento empleado para a.l.e.e.e. juicio por los funcionarios que participaron en el procedimiento, siendo que tal falta de explicación con relación a la apreciación de tales pruebas impide a esta Alzada hacer el control jurisdiccional correspondiente a la labor intelectiva de la Juez recurrida.

Cabe preguntarse a esta Sala, ¿cuál o cuáles de las declaraciones rendidas por los funcionarios llevaron a la Juez a quo al convencimiento de que el ciudadano J.A.B.C., se encontraba en la habitación donde fue hallada la sustancia prohibida indicada., así como cual es la relación del mismo con esa sustancia?.

Las declaraciones de los mencionados funcionarios, no fueron analizadas, no dijo la Juzgadora que extrajo de cada una de ellas, señalando sus coincidencias o disparidades, de donde es evidente que en el párrafo antes señalado no se cumplió con el deber de analizar cada testimonial por separado, ni en su conjunto, lo cual se traduce en una falta de motivación con relación a tales elementos de prueba.

De seguida, en la recurrida se volvió a transcribir el contenido de la declaración rendida por la ciudadana B.Y.R.V., apreciándose la misma del siguiente modo:

…De la anterior declaración se evidencia la existencia e incautación de la sustancia ilícita localizada en la pensión denominada Quinta Zenaida, N° 15-35, ubicada entre las calles Maury con Panamericana, sector Nueva Caracas, Catia, ya que la declarante manifiesta que fue llamada como testigo del procedimiento y vio en la habitación en la que realizaban la visita domiciliaria una bolsa negra contentiva de panelitas, a lo que los funcionarios le manifestaron que era marihuana.-“

Se evidencia del anterior párrafo que la declaración de la ciudadana B.Y.R.V., fue apreciada en cuanto a la existencia de la sustancia ilícita hallada en la pensión ubicada en la quinta Zenaida, puesto que esta ciudadana fue testigo del procedimiento, habiendo visto en la habitación donde se realizó la visita domiciliaria una bolsa negra contentiva de panelitas que los funcionarios le dijeron que contenían marihuana, pero la sentenciadora no aplicó, no apreció la declaración de la señalada testigo con relación a la conducta del ciudadano J.A.B.C., ni tan siquiera la apreció para indicar si el acusado se encontraba o no en el lugar donde se produjo el hallazgo de la droga, por lo que, se observa que la recurrida hizo una valoración parcial de esta declaración, sin extraer ninguna convicción con relación a la culpabilidad del acusado de autos.

Luego en el párrafo siguiente del mencionado capitulo, se dejó constancia de las pruebas documentales admitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ninguna apreciación motivada de las mismas, según se observa en el párrafo siguiente:

(…) De igual forma, se admitieron las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Acta de visita Domiciliaria del 25 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios G.R., R.Á., Mero José, G.K., J.J., Graterol Xionara, Sanabria Oscar y H.L.; y Resultado de Experticia Quimica-Botánica signada con el N° 9700-130-8029, del 10 de Noviembre de 2008, suscrita por las Expertos T.G. y Maryory Marcano…

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Inmediatamente después, en el siguiente párrafo, se indica:

“… Los hechos anteriormente acreditados, constituyen la conducta antijurídica prevista y descrita en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 58 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuyo juicios de reproche o responsabilidad penal, no tiene duda alguna esta Juzgadora en atribuírselos al ciudadano J.A.B.C., lo cual emana de la fuerza probatoria de los medios de prueba que fueron debatidos en la presente audiencia oral, y que fueron sometidos al control de las partes, a través del interrogatorio. -

En el anterior párrafo se llega, sin más, a la conclusión de que los hechos acreditados, se subsumen en delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46, numeral 58 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, sin dar razones de porqué la conducta del acusado se adecua a la referida descripción típica, que requiere que las sustancias se hayan escondido o puesto en un lugar donde no sean fácilmente halladas, es decir, que también fue omitido todo razonamiento con relación al delito tipo asumido.

La sentenciadora, significa que de acuerdo a los medios de prueba debatidos llega a la certeza de la culpabilidad del acusado J.A.B.C., pero, sin embargo no hace la relación de lo extraído de cada uno de los medios de prueba, ni los relaciona entre si.

Finalmente, en la recurrida se dejó asentado lo siguiente:

La certeza legal sobre la culpabilidad del acusado en el indicado hecho punible, se obtuvo del caudal probatorio que presentó esta juzgadora durante el debate, en el cual tanto el testigo presencial como los funcionarios actuantes, fueron contestes en afirmar como se realizó el procedimiento y lo incautado en el mismo, señalando como la persona aprehendida al ciudadano J.A.V. (sic) CASTILLO, como la persona que se encontraba en una de las habitaciones de la pensión denominada Zenaida, para el momento en que se realizaba la visita domiciliaria en dicha habitación y en la cual fue localizada cierta cantidad de una sustancia ilícita, la cual al realizársele la experticia resultó ser Cannabis Sativa L. (Marihuana), con un peso total de treinta y cinco (35) Kilos con Doscientos Ochenta y UN (281) Gramos, a pesar de que el acusado en cuestión al momento de rendir su correspondiente declaración, manifestó que se encontraba en la pensión ya que tenía una cita con la ciudadana Yesenia, que él no vive en la pensión y que al momento en que se encontraba en la misma, fue llamado por los funcionarios policiales a fin de que participara como testigo en un procedimiento, versión ésta que no fue corroborada por ninguna de las personas actuantes en ,el procedimiento, como lo fueron las deposiciones de los funcionarios y de la testigo presencial. En tal sentido a sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el testimonio de los funcionarios debe ser respaldado por el testimonio de personas ajenas al procedimiento policial, por cuanto los mismos son los instrumentos que dispone la Fiscalía a los fines de convalidar el dicho de los funcionarios aprehensores, para que de ésta manera se pueda determinar la veracidad de la actuación policial, y en consecuencia el delito cometido, cuestión esta que se dio en el presente caso con la declaración del testigo presencial; y al darse esta premisa en el juicio oral y público, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haber estudiado las pruebas presentadas por el Ministerio Público y debatidas como fueron las mismas en la Sala de Audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONDENAR al ciudadano J.A.B.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46, numeral 5a de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA…

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La a quo expresa que adquirió la certeza judicial sobre la culpabilidad del acusado, con base al caudal probatorio que presenció durante el debate, en donde expone que tanto el testigo presencial como los funcionarios actuantes fueron contestes en afirmar como se realizó el procedimiento y lo incautado en el mismo, señalando al acusado cómo la persona que estaba en una de las habitaciones de la pensión donde se realizó la visita domiciliaria, en donde se halló la sustancia ilícita.

Adicionalmente agrega la a quo que el acusado dijo que tenía una cita con la ciudadana Yesenia, que él no vive en la pensión, y que al momento que se encontraba en la misma fue llamado por los funcionarios policiales, pero significando la juez que tal versión no fue corroborada por ninguna de las personas actuantes en el procedimiento, ni por los funcionarios policiales, ni por la testigo presencial, concluyendo que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano J.A.B.C.; sin embargo, se debe aclarar a la a quo que en virtud del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado no esta obligado a probar sus alegatos, ya que la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público.

Con relación al anterior párrafo, último de la motivación de la recurrida, ha de advertirse que la certeza judicial debe necesariamente provenir de un análisis depurado del acervo probatorio, el Juez sentenciador está obligado a explicar en el texto de la decisión que lo convenció de cada prueba recibida en el debate, y tal análisis debe realizarse en sentido positivo para apreciarla, o en sentido negativo para desechar la prueba parcialmente o en su totalidad.

En nuestro sistema acusatorio penal, una sentencia condenatoria no puede provenir de una frase genérica como la empleada en este caso donde se dijo que la certeza judicial proviene del acervo probatorio, de lo dicho por lo funcionarios policiales, sin decir lo que éstos dijeron, sin comparar sus declaraciones, y buscar razonadamente sus puntos de coincidencia, y con base a lo que dijo la testigo, de quien apenas se dice que fue llamada por los funcionarios policiales que realizaban la visita domiciliaria para que viera una bolsa negra de panelitas que le dijeron era marihuana. Con relación a esta testigo la Juzgadora se abstuvo de citar y apreciar lo que dijo sobre la presencia o no del acusado en el lugar del hecho, no se explica cuáles segmentos de su declaración son los más relevantes para llegar a la certeza judicial, sino que como se dijo, se hace una apreciación genérica, sin detalles de lo expuesto por los testigos, ni cómo esos dichos influyeron y crearon la convicción de la Juzgadora.

En nuestro sistema acusatorio no aplica –afortunadamente- el sistema de la libre convicción, según el cual el Juez aprecia la prueba según su parecer o sentir, sin estar obligado a hacer el análisis correspondiente a su contenido; en la libre convicción no es necesaria la exposición del razonamiento judicial en la sentencia para apreciar o desechar una prueba, lo cual pudiera traer una apreciación caprichosa, o por lo menos, no debidamente razonada del medio probatorio apreciado.

En el sistema acusatorio vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de los elementos probatorios debe hacerse según el sistema de la sana crítica, conforme al cual el Juez que dicte la sentencia está obligado a apreciarlos exponiendo las razones que lo llevan a ello, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con relación a lo expuesto, es preciso destacar que en sentencia N° 323, dictada el 27 de junio de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:

…Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 359, del 07 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, se dijo lo siguiente:

“… La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, del 06 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, se asentó lo siguiente:

… Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…

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En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1047, dictada el 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, significó lo siguiente:

…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada….

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Igualmente, en sentencia N°528 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dijo lo siguiente:

“… La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. (…) En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal que “… [l]a motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle”)…”.

Según lo expuesto en las precedentes sentencias, tanto de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, así como de la Sala de Casación Penal el juzgador al motivar una sentencia debe manifestar las razones tanto fácticas como jurídicas por la cuales dicta la decisión, discriminando previamente el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, relacionándolas, y apreciándolas conforme al sistema de la sana crítica, con todos los elementos existentes en el expediente, so pena de incurrir en falta de motivación por silencio de pruebas.

Esta labor de valoración de las pruebas recibidas en el debate corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los facultados para determinar los hechos establecidos en el debate con base a un proceso intelectual y lógico de apreciación, facultad de la cual carecen las Salas de la Corte de Apelaciones, quienes no pueden hacer la apreciación de las pruebas, por cuanto se violaría el principio de inmediación.

Conforme a lo antes expuesto, en vista que la recurrida no discriminó el contenido de cada una de las pruebas recibidas en el debate, omitiendo a.c.y. relacionarlas entre sí, ha de concluirse que la misma se encuentra viciada de inmotivación, por lo que la presente denuncia posee sustento y por lo tanto, deberá ser declarada con lugar. Y así se declara.

En virtud de las razones precedentemente esbozadas, lo pertinente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados F.A.O.F. y O.A.P.P., defensores privados del ciudadano J.A.B.C., en contra de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.B.C. a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.

Esta Sala considera inoficioso entrar a decidir las demás denuncias invocadas dada la declaratoria de nulidad dictada.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados F.A.O.F. y O.A.P.P., defensores privados del ciudadano J.A.B.C., en contra de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.B.C. a cumplir la pena de doce 12 años de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifíquese a las partes.

Remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el trece (13) de diciembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

Y.Y.C.M.

El Juez Ponente, La Juez,

C.S.P.B.E.R.Q.

El Secretario,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

M.M.C.

Exp: Nº 2526-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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