Decisión nº 300 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y NUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005257

PARTE ACTORA: F.P.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.163.361.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LITZ PINOS, S.R.A., A.D., y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 27.345, 52.393 y 76.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRITA 2020 CONSTRUCCIONES C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/04/2002, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 54-APro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.V. y C.M.V.. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.339 y 94.862, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante acción incoada por el ciudadano F.P.R. contra la empresa FERRITA 2020 CONSTRUCCIONES C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado prestó sus servicios personales para las empresas la empresa FERRITA 2020 CONSTRUCCIONES C.A., desde el 18 de diciembre de 1995 hasta la fecha 18 de abril de 2008, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente. Que el ultimo cargo desempeñado por el actor fue de Caporal, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., y devengando un ultimo salario mensual de Bs.F 920,00. Que una vez despedido, el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por ante la Sala de Reclamos, sin lograr que la empresa cumpliera con su respectiva deuda patronal, que por tal motivo acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguiente conceptos laborales: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenidos en el artículo 666 LOT prestación de antigüedad Art 108 LOT, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no disfrutadas años 2005, 2006 y 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación. Así como intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION:

Hechos Que Admite:

- La relación de trabajo acaecida con el actor.

- Los salarios devengados por el actor. (tácitamente)

- El cargo desempeñado por el trabajador (tácitamente).

- Le fecha de culminación de la relación de trabajo (tácitamente)

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que el actor haya sido despedido el 18 de abril de 2008, por cuanto a su decir fue el trabajador quien decidió no seguir prestando sus servicios.

- Que el actor haya empezado sus labores en fecha 18 de diciembre de 1995, por cuanto su representada fue constituida en el año 2002 y el actor inició sus labores en fecha 18 de abril de 2002.

- Que al actor, le corresponda los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de Bs.F 644,07, así como las cantidades reclamadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, por cuanto de conformidad con la duración de la relación de trabajo de 5 años y 9 meses.

- Que al actor le corresponda el concepto de vacaciones no disfrutadas años 2005, 2006, 2007, por cuanto de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración al mismo no le corresponde lo que reclama, aunado al hecho de haberlas cancelado en su debida oportunidad.

- Que al actor le corresponda la cantidad de Bs.F 2.116,00 por concepto de cesta ticket, por cuanto de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentario la empresa no tiene la cantidad de 20 trabajadores, requisito necesario para otorgar el referido beneficio.

Hecho controvertido

- El despido injustificado alegado.

- La fecha de ingreso del trabajador.

- La deuda patronal de los pasivos laborales del actor

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 26 al 44 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-08-03-03002, contentivo del reclamo realizado por el ciudadano F.P. contra la empresa Ferrita 2020, por paga de prestaciones sociales. Este Juzgado en vista que la referida documental no versa sobre hecho alguno controvertido en la litis no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 45 al 102 ambos inclusive del expediente correspondiente a Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela. Este Juzgado en vista que la convenciones colectiva del trabajo representan una fuente del derecho del trabajo, la misma no puede ser objeto de prueba en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 103 al 256 ambos inclusive del expediente correspondientes a recibos de pagos de semanal del actor F.P. encabezados por la demandada Ferrita 2020 Construcciones C.A., este Juzgado les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 259 al 264 ambos inclusive del expediente correspondiente a planillas de liquidación prestaciones de antigüedad año 2003, 2004 y 2005, vacaciones año 2003 y 2004, bono vacacional 2003 y utilidades años 2003, 2004 y 2005 del actor ciudadano F.P. por parte de la demandada Ferrita 2020 Construcciones C.A., las cuales fueron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 265, 267 al 270 todos inclusive del expediente, correspondiente vales suscritos por el actor, de los cuales no se desprende hecho controvertido alguno en juicio, razón por la cual no se les confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 266 del expediente correspondiente a vale por la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de vacaciones año 2007 la cual se encuentra suscrita aparentemente por la hija del actor. Este Juzgado en vista que la misma fue desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 271 al 278 ambos inclusive del expediente correspondiente acta constitutiva de la empresa Ferrita 2020 Construcciones C.A., debidamente registrada en fecha 18 de abril de 2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- R.R.A. y M.O., quines no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatoria sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluida como fue la audiencia preliminar en fecha 16 de diciembre de 2008 –folio 28 del expediente- el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de la admisión y evacuación del Juez de Juicio.

Consta también a los autos que en fecha 14 de abril de 2009 se dio inicio a la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejo constancia que evacuada en esta oportunidad las pruebas de la parte demandada se fijo un lapso de suspensión de 15 días hábiles a los fines que la parte actora consignare a los autos las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción a partir del año 1997.

En fecha 08 de mayo del 2009 fecha fijada por el Tribunal para el dictado del dispositivo oral comparecieron ambas partes y de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron al Tribunal nuevamente la suspensión del dispositivo oral por 15 día hábiles más a los fines de la consignación de las Convenciones Colectivas –ut supra-.

En fecha 20 de mayo del 2009 consta la consignación por parte de la apoderada judicial de la demandada de copias certificadas de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción de los años 1996-1998; 1998-2000, 2000-2002 y 2003-2006.

En fecha 12 de junio fecha indicada por este Tribunal para el dictado del dispositivo oral se dejo constancia en el Acta levantada de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia oral de Juicio tenemos que consagra a la letra el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)

Así las cosas, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia oral de Juicio en fechas 14 de abril y 12 de junio del 2009, es forzoso para este Tribunal declarar que sobre la accionada en juicio recayó la llamada confesión en relación a todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, quedando por admitidos: la existencia de la relación laboral, 18 de diciembre de 1995 como fecha de ingreso del actor, el 18 de abril de 2008 como fecha de egreso, los salarios que se indican, los 184 días que se alegan como jornadas laboradas y el despido injustificado como causa cierta de terminación de la relación laboral, no formando parte en lo adelante estos hechos del controvertido en la litis o dicho de otra forma quedando excluidos del thema decidendum. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la deuda de los pasivos laborales que se demandan debe pasar este Tribunal a verificar si la accionada con las pruebas promovidas logró demostrar que cumplió con su obligación patronal, y al respecto es de observar que consta al folios 259 al 262 ambos inclusive del expediente, recibos de pagos parciales a favor del actor por concepto de Prestación de Antigüedad; como quiera que las referidas documentales fueron reconocidas por el propio accionante en la Audiencia oral de juicio, este Tribunal acuerda que determinado como sea lo que en derecho le correspondía al laborante, deberá el experto efectuar la deducción de los pagos que por este concepto recibiere el actor . Así se establece.-

Por otra parte como quiera que los demás conceptos laborales que se demandan resultan todos procedente en derecho pasa de seguidas este Tribunal a cuantificar lo que le correspondiere al trabajador-actor a la fecha de la culminación de la relación laboral para lo cual se tomara en cuenta lo siguiente: fecha de ingreso 18 de diciembre de 1995, fecha de egreso 18 de abril 2008, los salarios indicados por el actor a los folios 6 y 7 del expediente, ordenándose la practica de experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión sólo a los fines del calculo de los intereses de Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, beneficio alimentario, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial en base a los parámetros que se indicaran en lo adelante:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Salario para mayo de 1997 = Bs.F 160,00 mensual

Salario para mayo de 1997 = Bs.F 5,33 diario

18/12/1995 al 19/06/1997 = 1 año y 6 meses y 1 día = 60 días X Bs. F 5,33 diario = Bs.F 319,99

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Salario para diciembre de 1996 = Bs.F 150,00 mensual

Salario para diciembre de 1996 = Bs.F 5,00 diario

18/12/1995 al 19/06/1997 = 1 año 6 meses y 1 día = 30 días X Bs.F 5,00 diario = Bs.F 150,00

Así mismo el experto que resulte designado deberá calcular los intereses de estos conceptos de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades (Las alícuotas se tomaran en cuenta de acuerdo a lo dispuesto en las Convenciones Colectivas insertas al expediente)

19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días X salario integral.

19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días X salario integral + 2 días.

19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días X salario integral + 4 días.

19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 6 días.

19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 8 días.

19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días X salario integral + 10 días.

19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días X salario integral + 12 días.

19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días X salario integral + 14 días.

19/06/2005 al 19/06/2006 = 60 días X salario integral + 16 días.

19/06/2006 al 19/06/2007 = 60 días X salario integral + 18 días.

19/06/2007 al 18/04/2008 = 60 días X salario integral + 20 días. (Parágrafo Primero art. 108 LOT)

Total 770 días por Prestación de Antigüedad (debiendo deducir lo ya cancelado por la empresa por este concepto tal y como se desprende de las planillas cursantes a los folios 259 al 262 ambos inclusive del expediente)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Ultimo salario normal mensual = Bs.F 920,00

Ultimo salario normal diario = Bs.F 30,66

Alícuota de bono vacacional = Bs.F 30,66 X 41 días / 360 días = 3,49 Bs.F

Alícuota de utilidades = Bs.F 30,66 X 82 días / 360 días = 6,98 Bs.F

Salario integral = Bs.F 41, 13

Concepto a cancelarse con el salario integral

18/12/1995 al 18/04/2008 = 150 días (Máximo legal) X salario integral Bs.F 41, 13 = Bs.F 6.170,04

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral

Alícuota de bono vacacional = Bs.F 30,66 X 41 días / 360 días = 3,49 Bs.F

Alícuota de utilidades = Bs.F 30,66 X 82 días / 360 días = 6,983 Bs.F

Salario integral = Bs.F 41, 13

18/12/1995 al 18/04/2008 = 90 días (Máximo legal) X salario integral Bs.F 41,13 = Bs.F 3.701,7

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DISCUTIDA EN EL MARCO DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PERTENECIENTE A LA RAMA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2003-2006:

CLÁUSULA 24:“Vacaciones Anuales”: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional.

Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.”

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2004-2005

Ultimo salario normal mensual = Bs.F 920,00

Ultimo salario normal diario = Bs.F 30,66

18/12/2004 al 18/12/2005 = 58 días X ultimo salario normal de Bs.30,66 = Bs. 1.778,28

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2005-2006

18/12/2005 al 18/12/2006 = 58 días X ultimo salario normal de Bs.30,66 = Bs. 1.778,28

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2006-2007

18/12/2006 al 18/12/2007 = 58 días X ultimo salario normal de Bs.30,66 = Bs. 1.778,28

VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008

18/12/2007 al 18/04/2008 = 4 meses X 4,83 días = 19,32 X salario normal de Bs.30,66 = Bs. 592,35

UTILIDADES

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DISCUTIDA EN EL MARCO DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PERTENECIENTE A LA RAMA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2003-2006:

CLÁUSULA 25:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibira seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionando. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán entre la segunda quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 (cláusula 43 C.C)

01/01/2008 al 18/04/2008 = 3 meses y 18 días= 4 meses X 6,83 días = 27,32 días X salario normal de Bs. 30,66 = Bs. 837, 63

BENEFICIO DE ALIMENTACION

En relación al beneficio alimentario reclamado, este Tribunal declara su procedencia en derecho y a tal efecto ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, quien deberá calcular lo equivalente al pago de 184 tickets o bono alimentación (de acuerdo a lo señalado en el libelo como jornadas laboradas) al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A y en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 caso J.C.S. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano F.P.R. contra la empresa FERRITA 2020 CONSTRUCCIONES C.A. Quedando la demandada a obligada a cancelarle al actor lo correspondiente por Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia e intereses, Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio alimentario, así como lo que corresponda por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexacción judicial de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

EXP: AP21-L-2008-005257

MGT/AB/SGL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR