Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 1950

DEMANDANTE: F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.403.847, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.G., Inpreabogado Nº 27.985.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 01/10/2000, inició sus labores como comisario adscrito al Estado Apure, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue despedido de su cargo el 15/03/2005, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que en fecha 09/01/2006, presentó escrito ante el Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual acompaña a la presente acción, marcado con la letra “A”.

Que durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) dias de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, donde se evidencie el salario diario; años de servicio; meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados; otras deudas; vacaciones; intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) dias de manera ininterrumpida; cuyos montos suman la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.628.318,54).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 104, 108, 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

En fecha 08 de febrero de 2006, el querellante otorga poder apud acta al abogado M. goitía, a fin de que lo represente en el juicio.

En fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó las notificaciones de Ley.

El 13 de diciembre de 2006, la ciudadana A.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta al abogado A.G., J.T.P.O. y OTROS, para que represente al Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 09 de enero de 2.007, el abogado J.T.P.O., con el carácter de representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho cada una de las pretensiones reclamadas por el ciudadano F.P.C., las cuales ascienden a la cantidad SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.628.318,54), en virtud de que ya se le cancelaron sus prestaciones sociales, lo cual demostrará en su oportunidad procesal.

Igualmente negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al querellante la cesta ticket correspondiente al año 2003.

En fecha 18 de enero de 2007, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599 con el carácter de apoderado del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante y ratificó todo lo expuesto en su escrito libelar, a excepción del concepto previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por cuanto no le corresponde a mi representado.. Así mismo, solicito la apertura del lapso probatorio dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente toma la palabra el apoderado del Estado Apure, y manifiesta su aceptación de que si existió una relación laboral, entre el ciudadano F.P.C., y su representado, razón por la cual se le adeudan las prestaciones sociales solicitadas, excepto el concepto previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como lo señaló el apoderado querellante, abogado M.G.. Igualmente se adhiere a la solicitud formulada por el apoderado querellante, relativo a la apertura del lapso probatorio previsto en dicha Ley. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente Especial de este juzgado superior y declara trabada la litis, e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por la representación de las partes.

De la promoción de pruebas

En fecha 23 de enero de 2007, el apoderado actor promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda para demostrar la relación laboral y el tiempo de servicio.

Igualmente, promovió la prueba de informes a fin de solicitar al Ente querellado el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de su representado, y el correspondiente expediente administrativo.

Finalmente promovió la prueba de experto, a fin de demostrar el monto que por prestaciones sociales le corresponden al ciudadano F.P.C..

En fecha 25 de enero de 2007, el co apoderado querellado, abogado J.T.P., promovió el mérito favorable de todos los documentos anexos al expediente.

Así mismo, promovió documental marcada “A”, para demostrar los montos que por prestaciones sociales le corresponden al querellante.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, este tribunal admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la respectiva evacuación.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2.007, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.985, con el carácter de apoderado del Estado Apure; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

En fecha 15 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano F.P.C., en contra del Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 104, 108, 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de los demandantes con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Ahora bien observa esta juzgadora que el presente caso se circunscribe a la querella ejercida por el ciudadano F.P.C., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con el Estado Apure, los cuales se traducen en los conceptos de: Prestación de antigüedad Bs. 2.598.206,34, intereses Bs. 1.242.055,66, desde el 01/10/2000 a la fecha de egreso 15/03/2005, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT; aguinaldos fraccionados año 2006, Bs. 200.772,oo; indemnización por despido injustificado, Bs. 1.417.642,89; indemnización de preaviso Bs. 708.821,44, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT; cesta ticket año 2003; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual Bs. 1.804.018,71, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyos montos ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.628.318,54).

Ahora bien, por cuanto esta juzgadora observa que el representante de la parte querellada ratificó en la audiencia definitiva la planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual demuestra el monto que le corresponde al querellante; cuyo monto fue aceptado por el abogado M.G., con el carácter de apoderado querellante, este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.967.244,64), por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 108, parágrafo 1º literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.146.085,44), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 encabezado, literal “C” LOT.

La cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.439.340,oo), por concepto de cesta ticket.

La cantidad de: UN MILLON OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.080.278,76), por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones, hasta enero del 2007.

Más la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120.357,34), por concepto de intereses de mora de los meses febrero y marzo 2007; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.753.306).

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano F.P.C., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano F.P.C., la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.753.306).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1950.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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