Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: F.M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados C.B.T. y B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 59.387, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: B.E.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados C.R.Y., M.D. y F.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.704, 27.477 y 18.055, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano F.M.P.G., en contra de la ciudadana B.E.F.P., ya identificados.

    Alega el actor que en fecha 20.03.2002 celebró un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana B.E.F.P., sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguido con el número y letra treinta “E” (N° 30-E), el cual tiene una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 mts.2) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 mts.2), ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; SUR: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; ESTE: en veintiun metros (21 mts.) con la casa E-31; y OESTE: en veintiun metros (21 mts.) con la casa E-29; que el precio de la venta convenido por las partes fue por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.643.455,00), reservándose la compradora el derecho de rescatar el inmueble dentro del plazo de noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la protocolización del referido documento, de conformidad con lo establecido en los artículo 1534, 1536, 1544 y siguientes del Código Civil; que en el mismo documento de venta la vendedora convino en entregar la posesión del inmueble para que lo mantuviera en custodia durante el tiempo establecido para efectuar el rescate del inmueble, lo cual efectuaría al momento de la protocolización del referido documento, tal como se evidenciaba del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 20.03.2002, anotado bajo el N° 48, Tomo 7, Protocolo Primero; que el mismo día la vendedora B.E.F.P., le manifestó que no podría entregarle la posesión en virtud de que la casa de su propiedad ubicada en la Urbanización J.C., no había sido desocupada aún por el inquilino y no tendía donde mudarse, de modo que permaneció en el inmueble; que en fecha 20.06.2002, venció el plazo para rescatar el inmueble, mediante la restitución del precio que él le había pagado, sin que la referida ciudadana ejerciera tal derecho, razón por la cual se perfeccionó la venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil; que ante esta circunstancia le manifestó a la vendedora que el plazo para el rescate del inmueble había vencido y que debía hacerle la entrega del mismo, en virtud de que la venta se había perfeccionado a su favor, ante este hecho le solicitó verbalmente un plazo de unos días más pues el inquilino de la otra casa de su propiedad aún no se la había entregado; que en vista en la mora en la entrega, el día 26.07.2002, la ciudadana B.E.F.P., reconociéndole el derecho que tenía sobre el inmueble, se comprometió mediante documento escrito a entregarle la posesión del mismo, el día 15.08.2002, quedando como condición que entregaría el inmueble en las mismas buenas condiciones en que se encontraba el día de la celebración del contrato de venta, igualmente solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, teléfono y agua, y prestando a tales efectos solvencia de los mismos, todo lo cual se evidenciaba de documento privado suscrito mediante firma autógrafa y huellas digitales por la ciudadana B.E.F.P.; que era el caso que llegada la fecha 15.08.2002, la referida ciudadana se negó a entregarle el inmueble, pese a todos los convenios voluntarios, escritos y verbales celebrados con ella, razón por la cual demanda como en efecto demanda a la ciudadana B.E.F.P., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en virtud de haber incumplido dicha ciudadana con la obligación de “dar” establecida en el artículo 1265 del Código Civil venezolano vigente, para que convenga o en su lugar sea obligada por éste Tribunal a: A) Efectuar la entrega del inmueble en virtud de estar ocupándolo ilegítimamente desde el día 20.06.2002, y que la entrega sea haga en las mismas buenas condiciones en que se encontraba al momento de celebrarse la negociación; B) A entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos y privados tales como luz, teléfono y condominio; C) A los fines de determinar las condiciones actuales del inmueble, solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección de la demandada, a los fines de practicar inspección judicial en el inmueble y si ha ocurrido daños en el inmueble, se ordene a la demandada efectuar las reparaciones correspondientes y en caso de no efectuarlas, se reservaba el derecho de reclamar los daños y perjuicios correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil; D) A pagar las costas y costos del proceso y los honorarios de abogados.

    Fue recibida por distribución en fecha 26.09.2002 (vto. f. 5) y se admitió por auto de fecha 02.10.2002 (f. 14), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana B.E.F.P., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 03.10.2002 (f. 15), compareció el ciudadano F.P.G., debidamente asistido por la abogada C.B. y mediante diligencia consignó copia certificada del documento de propiedad de su inmueble ubicado en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, objeto de este juicio; solicitó que se certificara por secretaría documento privado que cursa al folio 10 del expediente y se ordena la devolución de dicho original; solicitó con urgencia que se abriera el cuaderno de medidas y se decreta medida de secuestro del referido inmueble y además solicitó, que se librara compulsa, para lo cual consignó en cinco folios útiles, las copias correspondientes.

    En fecha 03.10.2002 (f. 24), compareció el ciudadano F.P.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas C.B.T. y B.R..

    Por auto de fecha 16.10.2002 (f. 25), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 16.10.2002 (f. 25), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 17.10.2002 (f. 26), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó su solicitud expuesta en diligencia de fecha 03.10.2002, cursante al folio 15, en la cual solicita se libre compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada, para lo cual consignó en cinco (05) folios útiles las copias correspondientes.

    Por auto de fecha 22.10.2002 (f. 27), la Juez de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 23.10.2002 (vto. f. 27), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió el original del documento privado cursante al folio 10 de este expediente.

    En fecha 24.10.2002 (f. 28), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana B.E.F.P..

    En fecha 28.10.2002 (f. 30 y 31), compareció la ciudadana B.E.F.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados C.R.Y. y M.D..

    En fecha 29.10.2002 (f. 32), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección del inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar N° 30-E, con el fin de dejar constancia por vía de inspección judicial de las condiciones en que se encuentra el referido inmueble; cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 05.11.2002 (f. 33), en virtud de que el mismo debía hacerse en la oportunidad de promover pruebas.

    En fecha 28.11.2002 (f. 34), compareció el abogado C.R.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 03.12.2002 (f. 51), se admitió la reconvención propuesta por el abogado C.R.Y., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana B.E.F.P., y en consecuencia de ello, se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte actora-reconvenida, ciudadano F.M.P.G., para que sin necesidad de citación, contestara en el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado.

    En fecha 12.12.2002 (f. 52), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 18.12.2002 (f. 61), compareció la ciudadana B.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado C.R.Y. y mediante diligencia en cuanto a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con su presencia convalidó y ratificó en todas sus partes el poder apud acta conferido; que la reconvención no viola principios procesales ni mucho menos que se deba esperar tres (3) meses para intentar la reconvención, ya que esta es un medio de defensa procesal y ratificó en todas y cada una de sus partes la reconvención así como todos sus anexos.

    En fecha 16.01.2003 (f. 62), compareció el abogado C.R.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 21.01.2003 (f. 85), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó que el mismo se reservara hasta tanto haya concluido el lapso de promoción de pruebas correspondientes.

    En fecha 21.01.2003 (f. 86), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada C.B., apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal.

    En fecha 27.01.2003 (f. 87), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada C.B., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.

    En fecha 29.01.2003 (f. 112), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

    Por auto de fecha 04.02.2003 (f. 115), éste Tribunal tomando en consideración que en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente se alegaban motivos que tienen que ver con la pertinencia de las pruebas, consideró que lo prudente era admitirlas, y luego al momento de dictar el fallo definitivo, proceder con base a lo alegado a valorarlas o desestimarlas, y por tal motivo, se desestimó la oposición planteada, y en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba testimonial contenida en el punto cuarto del escrito de pruebas, se aclaró que para la impugnación de los testigos promovido debía seguirse el procedimiento contenido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04.02.2003 (f. 116 y 117), se admitieron las pruebas contenidas en los puntos primero, segundo, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y no se admitió la contenida en el punto tercero relacionada con la inspección judicial. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzg.d.M.M. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el día y la hora para que el ciudadano R.M.H., rindiera su declaración. Así como, comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo se sirviera determinar el Juzgado que debía fijar el día y la hora para que los ciudadanos A.D.D. y J.R., rindieran sus respectivas declaraciones. Igualmente, se ordenó oficiar a los Registradores Subalternos de los Municipios Mariño, Maneiro y Arismendi de este Estado; siendo librados las comisiones y oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 04.02.2003 (f. 125 y 126), se admitieron las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y no se admitió la contenida en el numeral 10.

    En fecha 07.02.2003 (f. 127), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 04.02.2003; cuya apelación fue oida en un solo efecto por auto de fecha 12.02.2003 (f. 128) y ordenándose remitir las copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante y las que señalara el Tribunal en su oportunidad, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado.

    En fecha 17.02.2003 (f. 129), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó en quince páginas copias simples para que luego de su certificación fuesen remitidas al Tribunal Superior, a los fines de oir la apelación; lo cual fue negado por auto de fecha 20.02.2003 (f. 130), por cuanto la mencionada abogada no indicó los folios que debían ser certificados.

    En fecha 24.02.2003 (f. 131), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 1, 2, 3, 4, 35 y vuelto, 36 y vuelto, 37 y vuelto, 38 y vuelto, 39, 63 y vuelto, 64, 113, 114, 115, 127 y vuelto, 128, a los fines de ser remitidas al Superior; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.02.2003 (f. 132) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 24.03.2003 (vto. f. 135), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-94 de fecha 21.03.2003 procedente del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 27.03.2003 (vto. f. 152), se agregó a los autos el oficio N° 076-2003 de fecha 20.03.2003 procedente del Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 27.02.2003 (f. 168), se le aclaró a las partes que éste Tribunal se abstenía de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación interpuesta en fecha 07.02.2003 por la abogada C.B., en contra del auto de admisión de las pruebas de fecha 04.02.2003 y oida en un solo efecto por auto de fecha 12.02.2003.

    En fecha 02.04.2003 (vto. f. 169), se agregó a los autos el oficio N° 7380 47 de fecha 27.03.2003 procedente del Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 05.05.2003 (vto. f. 221), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le librara al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.05.2003 (vto. f. 241), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le librara al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 29.07.2003 (f. 248 y 249), compareció la ciudadana B.F.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado F.B..

    En fecha 17.11.2003 (vto. f. 250), se agregó a los autos el oficio N° 3308-03 de fecha 12.11.2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten expediente signado con el N° 06058-03 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, sigue F.M.P.G., contra B.E.F.P., decidida como ha sido dicha causa por ese Juzgado en fecha 25.08.2003.

    Por auto de fecha 19.11.2003 (f. 291), se le aclaró a las partes que a partir del día 17.11.2003 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 17.12.2003 (f. 292 al 304), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 17.12.2003 (f. 305 al 310), compareció el abogado F.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de escritos.

    Por auto de fecha 19.12.2003 (f. 311), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó abrir una nueva pieza que se denominaría segunda y cerró la primera.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.12.2003 (f. 1), se abrió la segunda pieza.

    Por auto de fecha 19.01.2004 (f. 2), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    Por auto de fecha 15.03.2004 (f. 3), la Juez Temporal de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 31.05.2004 (f. 4), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó corregir la foliatura de la primera pieza del presente expediente a partir del folio 289.

    En fecha 31.05.2004 (f. 5 y 6), compareció la ciudadana B.E.F.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó que se dictara sentencia.

    En fecha 08.06.2004 (f. 7), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 16.10.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA-RECONVENIDA.-

    1. - Copia fotostática simple (f. 7 al 9 de la primera pieza, marcada con la letra “A”) expedida por la secretaria de este Tribunal del documento protocolizado en fecha 20.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo N° 7, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana B.E.F.P., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.977.146 , dio en venta con pacto de retracto a F.M.P.G., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E), con una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 mts.2) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 mts.2), la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; SUR: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; ESTE: en veintiún metros (21 mts.) con la casa E-31; y OESTE: en veintiún metros (21 mts.) con la casa E-29; que al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con treinta y ocho centésimas por ciento (2,38%), sobre los derechos y cosas comunes del citado Conjunto Vacacional; que el precio de la venta es por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.643.455,00) que declaró recibir en ese acto de manos del comprador en dinero en efectivo de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio dentro del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización de ese documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1534, 1536, 1544 y siguientes del Código Civil; que le pertenecía según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina, en fecha 15.04.1999, anotado bajo el N° 10, Tomo 2, folios 43 al 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999; que era pacto expreso que transcurrido el plazo indicado de noventa (90) días sin que ella haya rescatado el antes deslindado inmueble, irrevocablemente el comprador quedaría como único y absoluto propietario del inmueble objeto de esta negociación; que con el otorgamiento de este documento hacía al comprador la tradición legal del inmueble vendido, le daba la posesión y se obligaba al saneamientote ley y que el ciudadano F.M.P.G. aceptó la venta que se le hizo. Este documento presentado en copia fotostática simple no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana B.E.F.P. le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano F.M.P.G. el identificado inmueble; que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.643.455,00) y que la mencionada ciudadana se reservó el derecho de rescatarlo por igual precio dentro del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización del documento, y que asimismo, en la nota de protocolización se hizo referencia a que la vendedora es de estado civil soltera. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática certificada (f. 10 de la primera pieza, marcada con la letra “B”) expedida por la secretaria de este Tribunal del documento suscrito por la ciudadana B.E.F.P. en la ciudad de Porlamar el día 26.07.2002, del cual se infiere que esta declaró que dio en venta por ante el Registrador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.03.2002 quedando anotado bajo el N° 48, folios 223 al 225, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, bajo la modalidad de pacto de retracto, al ciudadano F.M.P.G. y que en el mencionado documento se dejaba constancia que para la fecha 20.06.2002 tenía que rescatar el inmueble allí identificado; que una vez vencido plazo sin haber cumplido con el rescate, el inmueble pasaría irrevocablemente al comprador en plena propiedad y posesión; que había transcurrido un (1) mes y seis (6) días, sin que haya cumplido con lo allí pactado, en lo referente a la entrega del inmueble y estando hasta esa fecha en posesión del mismo sin autorización del propietario, incumpliendo con lo convenido en el documento en referencia, al ciudadano F.M.P.G. otorgándole este un plazo de veinte (20) días continuos a vencer el 15.08.2002 para la entrega del inmueble libre de personas y bienes muebles; que quedó como condición que para la fecha acordada tendría que devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo vendió y hacer lo referente a la cancelación de los servicios utilizados, como lo es la luz eléctrica, teléfono y agua, prestando solvencia de los mismos y que a partir de la fecha de vencimiento, quedaba en plena libertad el antes mencionado ciudadano de tomar posesión del inmueble, haciendo cambio de las cerraduras sin responsabilizarse en lo absoluto de bienes muebles allí dejados, y sin que tenga ella nada que reclamar por ese concepto, ni por ningún otro. Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana E.F.P. no rescató el bien inmueble que vendió al hoy demandante bajo la modalidad de venta con pacto de retracto; que expresamente ésta manifestó que el bien preidentificado pasó a ser propiedad del ciudadano F.M.P.G. y que se le otorgó un plazo de veinte (20) días continuos a vencer el 15.08.2002 para hacer entrega del inmueble. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia fotostática simple (f. 11 al 13 de la primera pieza, marcada con la letra “C”) del documento autenticado en fecha 02.07.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 40, Tomo 32 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 03.07.2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el N° 5, folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana B.F.P., declaró que reservándose el derecho de retracto por el término de tres (3) meses daba en venta al ciudadano G.C., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el enclavada, ubicado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el lote de terreno forma parte de la parcela identificada con el número doscientos ochenta (280) de la Urbanización J.C. y la casa se encuentra identificada con el número cuatro (04); que el lote de terreno posee una superficie aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (158,75 mts.2) siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: su fondo, con lote de terreno y casa denominada número seis (06), en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.); SUR: su frente, en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.) con calle número seis (06) de la Urbanización J.C.; ESTE: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts.) con lote de terreno que es o fue de E.P. y P.F.d.P., el cual fue destinado para la casa número seis (06); y OESTE: en veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 mts.), con lote de terreno y casa denominada número tres (03); que el antes descrito inmueble le pertenecía conforme se evidenciaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.1997, quedando anotado con el N° 24, folios 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo Cuatro; que el precio de esta venta fue por la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 12.192) que de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela se estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.240.000,00) suma esta de dinero que declaró recibir de manos del comprador en ese acto, en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción; que el ciudadano G.C. aceptó la venta que se le hizo en los términos y condiciones expuestos; que ambas partes convinieron en que el vendedor disponía de un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del instrumento de compra venta para hacer efectivo el derecho de retracto pagando la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 12.192), o su equivalente en bolívares de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, periodo este de tiempo que podrá ser prorrogado a voluntad de ambas partes, siempre por escrito y de manera auténtica. Este documento presentado en copia fotostática simple no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana B.E.F.P. le vendió bajo la modalidad de pacto de retracto, al ciudadano G.C. el bien antes identificado. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 95 al 99 de la primera pieza, marcada con letra “B”) de las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el N° 20.801, expedida por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la acción de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto intentada por la ciudadana B.E.F.P., en contra del ciudadano F.M.P.G., de las cuales se infiere que en fecha 16.12.2002 ese Juzgado declaró la perención de la instancia en ese juicio y extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que en ese proceso incoado en procura de que se declarara la nulidad del documento protocolizado en fecha 20.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2002, el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia fotostática simple (f. 105 al 109 de la primera pieza, marcada con la letra “E”) del libelo de demanda presentado por la ciudadana B.E.F.P. para su distribución por ante éste Juzgado el día 09.08.2002 al cual se le asignó el N° 06 y que le tocó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que la mencionada ciudadana interpuso demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESCATE en contra del ciudadano F.M.P.G., cuyo documento fuera protocolizado en fecha 20.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo N° 7, Primer Trimestre de dicho año. Este documento presentado en copia fotostática simple no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Copia fotostática simple (f. 110 y 111 de la primera pieza, marcada con letra “F”) del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado en fecha 08.08.2002, de la cual se infiere que la ciudadana A.C.H.D.D. contestó que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.E.F.P.; que sabía que la mencionada ciudadana vive en un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E), con una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros (190,05 mts.2) y la casa quinta sobre ella construida en una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (93,67 mts.2), la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que le consta que la mencionada ciudadana vive en el inmueble antes identificado junto con sus dos (02) hijos; que le constaba que el inmuebles antes identificado lo ha venido habitando la mencionada ciudadana desde el 15.04.1999 de manera pacifica y pública cumpliendo con las obligaciones inherentes a los servicios públicos; que le constaba que el día 20.03.2002 la ciudadana antes mencionada firmó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, documento de préstamo con el ciudadano F.M.P.G., el cual quedó protocolizado bajo el N° 48, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2002, ya que la acompañó ante el Registro, y estuvo todo el tiempo con ella, y después de que se firmó el documento bajaron al cafetín y el ciudadano F.P. mandó a buscar el dinero a su oficina con la Dra. C.B. y una joven de nombre SAVINE de nacionalidad alemana, quien es la intermediaria en sus negociaciones y cuando regresaron con el dinero él le entregó a la ciudadana B.F.P. el dinero en efectivo, una parte en dólares americanos y la otra en monedas de curso legal; y que además esta declaró bajo juramento que le había hecho entrega religiosamente y según lo acordado el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000), por concepto de intereses de préstamo y que hasta esa fecha la había cancelado la cantidad de NUEVE MILLONES (Bs. 9.000.000,00) que es lo correspondiente a los cuatro (04) meses de intereses a partir del 20.04.2002 al 20.07.2002. Este documento privado y emanado de terceros al no ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

      DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

    7. - Copia fotostática certificada (f. 40 al 45 de la primera pieza, marcada con la letra “A”) de las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el N° 20.801, expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se infiere que en fecha 09.08.2002 la ciudadana B.E.F.P. interpuso por ante ese Juzgado demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESCATE en contra del ciudadano F.M.P.G., cuyo documento fuera protocolizado en fecha 20.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo N° 7, Primer Trimestre de dicho año, cuya demanda fue debidamente admitida por auto de fecha 18.09.2002 por el mencionado Juzgado. Esta prueba consistente en copia certificada de documentos privados que rielan en el expediente signado con el N° 20.081 expedida por la ciudadana E.V., Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público competente y por lo tanto se valoran conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Copia fotostática simple (f. 46 al 49 de la primera pieza, marcada con la letra “B”) del documento protocolizado en fecha 12.07.2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el N° 40, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano F.M.P.G. recibió del ciudadano M.E.G., en calidad de préstamo al interés del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de VEINTIUN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$ 21.000,00) que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Ley del Banco Central de Venezuela, conforme a la tasa de cambio para esa día de un mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.280,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, es la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.880.000,00) cantidad esta que se comprometió a devolver en el plazo de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la protocolización del documento, en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica o en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, a la tasa de cambio que estuviese vigente para el momento de efectuar el pago; que para garantizar el pago de la suma prestada, los intereses durante el plazo estipulado, la mora si la hubiere, los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de abogados, si hubiere lugar a ellos, calculados estos en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$ 6.300), que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela conforme al cambio vigente para ese día de un mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.280,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, son OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.000.064,00), constituyó a favor del ciudadano M.E.G., hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$ 31.500,00) que calculados estos a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela conforme al cambio vigente para ese día de un mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.280,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, son CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 40.320.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E), con una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 mts.2) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 mts.2), ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; SUR: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; ESTE: en veintiún metros (21 mts.) con la casa E-31; y OESTE: en veintiún metros (21 mts.) con la casa E-29, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con treinta y ocho centésimas por ciento (2,38%), sobre los derechos y cosas comunes del citado Conjunto Vacacional y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20.03.2002, anotado bajo el N° 48, folios 223 al 225, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2002, documento este en el que se constituyó a favor de B.E.F.P., derecho de retracto y el cual no fue ejercido, razón por la cual como propietario legitimo constituyó la hipoteca. Este documento presentado en copia fotostática simple no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el demandante-reconvenido hipotecó como propietario el bien inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E), con una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 mts.2) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 mts.2), ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 12.07.2002. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Original (f. 50 de la primera pieza, marcado con la letra “C”) del documento suscrito en la ciudad de Porlamar en fecha 23.04.2002 por el ciudadano F.P., del cual se infiere que el mencionado ciudadano recibió de la ciudadana A.D.D. la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a cuenta de mayor suma según convenio, y en donde aparece una firma ilegible debajo del nombre del mencionado ciudadano.

      Este documento fue desconocido por la parte actora-reconvenida de manera oportuna, sin que la accionada-reconviniente cumpliera con la carga que le impone el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de probar su autenticidad, lo que impide a esta sentenciadora valorar dicha prueba documental. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Prueba de informe (f. 135 al 151 de la primera pieza), oficio N° 15-7-15-19-94 de fecha 21.03.2003 emanado del Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual remiten copia certificada de los documentos de venta con pacto de retracto donde aparece como comprador el ciudadano F.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° 4.578.215, según consta en documentos protocolizados en fecha 14.04.2000, bajo el N° 6, folios 33 al 38, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2000 y en fecha 23.05.2000, bajo el N° 12, folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2000. Esta prueba no se valora por cuanto de los recaudos remitidos se desprende que el ciudadano F.M.P.G. realizó varias operaciones de venta con pacto de retracto sobre diferentes inmuebles con personas que nada tienen que ver con este proceso. Y ASI SE DECLARA.

    11. - Prueba de informe (f. 152 al 167 de la primera pieza), oficio N° 076-2003 de fecha 20.03.2003 emanado del Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten copia certificada del documento de venta con pacto de retracto donde aparece como comprador el ciudadano F.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° 4.578.215, según consta en documento protocolizado en fecha 20.03.2002, bajo el N° 48, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2002; del documento en el cual el mencionado ciudadano constituye hipoteca a favor del ciudadano M.E.G., según consta en documento protocolizado en fecha 12.07.2002, bajo el N° 40, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2002 y del documento de venta en el cual aparece como compradora la ciudadana B.E.F.P., según consta en documento protocolizado en fecha 15.04.1999, bajo el N° 10, folios 43 al 45, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1999.

      Esta prueba se valora con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    12. - Prueba de informe (f. 169 al 220 de la primera pieza), oficio N° 7380 47 de fecha 27.03.2003 emanado del Registro Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., mediante el cual remiten copia fotostática de los documentos de venta con pacto de retracto donde aparece como comprador el ciudadano F.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° 4.578.215, según consta en documentos protocolizados en fecha 03.03.1999, bajo el N° 11, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1999 y en fecha 28.01.1999, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999. Esta prueba no se valora por cuanto de los recaudos remitidos se desprende que el ciudadano F.M.P.G. realizó varias operaciones de venta con pacto de retracto sobre diferentes inmuebles con personas que nada tienen que ver con este proceso. Y ASI SE DECLARA.

    13. - TESTIMONIALES.-

      a.- Declaración del ciudadano J.A.R., quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.F.; que le constaba que la mencionada ciudadana por necesidades de salud estaba tramitando un préstamo con intereses y garantías hipotecarias sobre un inmueble de su propiedad; que sabía el valor de mercando del inmueble que iba ser objeto del préstamo con garantías hipotecarias; que el precio en bolívares del inmueble era de 250.000.000,00 y estaba ubicado en la Urbanización Costa Azul, una quinta con parcela color blanca y que le constaba lo dicho por cuanto se había conseguido con la mencionada ciudadana y esta le habló para que la orientara sobre un préstamo hipotecario ya que tenía problemas de salud y quería realizar dicho préstamo.

      Al momento de ser repreguntado contestó que era comerciante; que trabaja dentro de la economía informal; que vino a declarar por lo antes dicho y que era importante que la ciudadana B.F. gane este juicio.

      Esta prueba no se valora al estar el testigo incurso en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al demostrar su interés en que la ciudadana B.F., parte demandada-reconviniente resulte vencedora en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

      b.- Declaración de la ciudadana A.D.D., quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.F.; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano F.M.P.G.; que le constaba que la ciudadana B.F. tramitó por necesidades económicas un préstamo hipotecario con intereses al ciudadano F.M.P. sobre una vivienda familiar ubicada en la ciudad de Porlamar; que conocía la vivienda que iba a ser objeto del crédito hipotecario con intereses y sabía además su valor aproximado; que conocía el valor aproximado de la vivienda; que su precio en bolívares era sobre los 300.000.000,00 y que la necesidad económica que presentaba la ciudadana B.F. cuando acudió al ciudadano F.P. era por cuestiones familiares de enfermedad muy graves.

      Al momento de ser repreguntada contestó que tenía una simple y llanamente relación de amistad con la ciudadana B.F.; que era comerciante y que en el ejercicio de su profesión no ha estado relacionada con la venta de inmuebles.

      Esta prueba no se valora al estar la testigo incursa en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó tener una relación de amistad con la ciudadana B.F., parte demandada-reconviniente en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

      c.- Prueba testimonial del ciudadano R.M.H., comisionándose al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le tomara su declaración, la cual no fue evacuada por cuanto el testigo no se presentó a rendir su declaración y fue declarado desierto el acto.

      PUNTOS PREVIOS.-

      IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA.-

      Revisadas las actas procesales, se extrae que la parte actora-reconvenida impugnó el poder apud acta conferido por la ciudadana B.E.F.P. a los abogados C.R.Y. y M.D. argumentándose que el poder fue otorgado en forma especial para actuar en un juicio diferente, relacionado con la acción de cobro de bolívares (daños y Perjuicios), y no en el presente juicio de cumplimiento de contrato, lo que no los faculta para proceder en representación de la demandada, sin embrago, entiende éste Juzgado que ese error no constituye una causal suficiente para desconocer el mandato conferido, puesto que dada la naturaleza de esa clase de poder según lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido otorgado en este mismo expediente, se estima que a pesar de esa mención el mismo fue conferido para que los abogados C.R.Y. y M.D. asumieran la representación de la ciudadana B.E.F.P. en esta causa cuyo objeto es el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ambos sujetos procesales.

      En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 18.12.2003 estableció en un caso similar, donde se omitió el cumplimiento de un requisito que analizado de manera aislada podría acarrear la nulidad de todo lo actuado o la reposición de la causa, lo siguiente:

      …Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación del orden público al no aplicarse lo establecido en los artículos 7° de la Ley de Juramento y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la notificación mediante la cual se le informó a la abogada L.R.d. su nombramiento como defensora ad litem de la parte demandada en el referido juicio, no consta la firma de la mencionada abogada, asimismo alegó que la misma prestó el juramento de ley ante la Secretaría del Tribunal y no ante el juez como lo prevé la Ley de Juramento.

      En este sentido, constata la Sala, de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente la defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento ante el secretario del tribunal y no ante el juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el juzgado de primera instancia.

      Igual criterio se le aplicará al poder apud acta conferido por el ciudadano F.P.G., a las abogadas C.B.T. y B.R., el cual a pesar de que no fue objeto de impugnación consta que al momento de ser otorgado el ciudadano F.P.G. actuó sin asistencia de abogado, sin embargo, ante el silencio de la otra parte y en aplicación del precitado fallo que refiere que el proceso tiene que ser enfocado como un instrumento para la realización de la justicia, y por ende, el juez está en la obligación de evitar las formalidades o reposiciones inútiles, el mismo también se tiene como válido.

      De ahí, que éste Juzgado le da plena validez tanto a la representación conferida a las abogadas C.B.T. y B.R. por el ciudadano F.P.G. como al mandato otorgado por la ciudadana B.E.F.P. a los abogados C.R.Y. y M.D.. Y ASI SE DECIDE.

      PERENCION.-

      Dentro de las defensas señaladas por la abogada C.B., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano F.M.P., consta al folio 54 que se argumentó que en la demanda de mutua petición operó de pleno derecho la perención de la instancia y que por lo tanto la misma no debió ser admitida toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por nulidad de venta intentó la ciudadana B.F.P. (parte demandada-reconviniente) en fecha 16.12.2002 declaró la perención de la instancia, y que a pesar de esa circunstancia se incumplió lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al volver a proponer esa demanda, dentro del curso de este proceso, por vía de la reconvención.

      Ahora bien, revisadas las actas se extrae que corre al folio 97 al 99, copia certificada del auto dictado en fecha 16.12.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la perención de la instancia en el expediente signado bajo el N° 20.801, relacionado con la acción de nulidad de contrato donde se arguyen vicios en el consentimiento en la venta cuyo cumplimiento hoy se dilucida, cuya argumentación coincide con la demanda de mutua petición intentada en este proceso, pero sin embargo, también se extrae que la demanda de mutua petición fue intentada o propuesta el 28.11.2002, antes de que se declarara la perención de la instancia de la acción de nulidad que se interpusiera ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual ocurrió el 16.12.2002, por lo que resulta desacertado el argumento relativo a la perención de la instancia en función de que la prohibición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no podrá volverse a proponer la demanda cuando no hayan transcurrido noventa (90) días desde la consumación de la perención, lo cual evidentemente como se dijo no se ajustada al caso analizado, y en consecuencia, al resultar inaplicable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la reconvención no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

      IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA RECONVENCION.-

      Según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)

      El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

      ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

      Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

      ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

      En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

      Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

      No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

      .

      En este caso, se extrae que la reconvención fue estimada en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y que el actor-reconvenido procedió en su oportunidad a rechazar dicha estimación, sin que durante la secuela probatoria aportara elementos de prueba suficientes que permitan precisar la veracidad de lo afirmado, acarreando así en aplicación del fallo parcialmente transcrito que dicha impugnación deba ser desestimada y con ello que debe tenerse como admitida la estimación. Y ASI SE DECIDE.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      De la lectura del libelo de la demanda se extrae que la parte actora argumentó como fundamentos de hecho, los siguientes:

      - que en fecha 20.03.2002 celebró un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana B.E.F.P., sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguido con el número y letra treinta “E” (N° 30-E), el cual tiene una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 mts.2) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 mts.2), ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; SUR: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; ESTE: en veintiun metros (21 mts.) con la casa E-31; y OESTE: en veintiun metros (21 mts.) con la casa E-29;

      - que el precio de la venta con pacto de retracto fue por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.643.455,00), reservándose la compradora el derecho de rescatar el inmueble dentro del plazo de noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la protocolización del referido documento;

      - que fenecido el lapso pactado para el rescate, la demandada le manifestó que no podía entregar el bien en virtud de que la casa de su propiedad ubicada en la Urbanización J.C., no había sido desocupada y no tenía donde mudarse;

      - que le manifestó a la demandada que habiendo pasado el lapso para el rescate se perfeccionó la venta y en consecuencia debía entregar el bien;

      - que el día 26.07.2002 en vista de la demora en cumplir con la entrega del bien, la demandada se comprometió a entregarle el bien mediante documento privado, el día 15.08.2002, en buenas condiciones, solvente en el pago de los servicios públicos;

      - que a pesar de todo lo anterior la mencionada ciudadana se ha negado a cumplir con la entrega del bien.

      Llegada la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, se evidencia del escrito de contestación que esbozó en su descargo lo siguiente:

      - rechazó la demanda en todos sus términos e intentó demanda de mutua petición aduciendo la existencia de vicios en el consentimiento que acarrean su nulidad.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.11.2000, lo siguiente:

      La interpretación del artículo 1354 del Código Civil.

      Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

      Asimismo, nos enseña el destacado Jurista E.C., en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:

      ..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en u sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante... (omisis) .... en principio general de la carga de la prueba puede cabe en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones .... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

      En interpretación de la doctrina transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte al demandado también le interesa probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses.

      Trabada así la litis, de acuerdo a ambas posturas se considera que en este caso la carga de la prueba recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pues tendrán que probar todas y cada una de sus afirmaciones, so pena de sucumbir en su accionar.

      CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.-

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Se desprende de las pruebas aportadas, especialmente de los documentos contenidos en los folios 7 y 8 que ciertamente los sujetos intervinientes en esta litis suscribieron el contrato de marras y que asimismo, la demandada-reconviniente, mediante documento privado suscrito el 26.07.2002 además de reconocer la condición de propietario del actor-reconvenido le solicitó una prorroga para continuar ocupando el bien, por un plazo de veinte (20) días continuos que vencían el 15.08.2002.

      Todo lo cual indudablemente que permite concluir que efectivamente se perfeccionó la venta del bien, luego de que la hoy demandada no ejerciera el rescate del mismo dentro del plazo de noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la protocolización del documento de marras y que por ende, está obligada a cumplir con la tradición del bien inmueble de conformidad con el artículo 1534 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

      En cuanto a lo solicitado en los puntos B y C del petitorio del libelo de la demanda, relacionado el primero con la solvencia en el pago de los servicios públicos y privados, y el segundo, con las reparaciones de los daños ocurridos en el inmueble, éste Tribunal los desestima en virtud de que no consta a los autos que se haya demostrado la insolvencia en los servicios públicos y privados del inmueble, ni tampoco que se hayan determinado mediante pruebas evacuadas durante la etapa correspondiente las condiciones en las cuales se encuentra el bien inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto. Y ASI SE DECIDE.

      LA RECONVENCIÓN.-

      LA ACCION DE ANULACION DEL CONTRATO.-

      En torno a la anulación del contrato nos enseña el destacado jurista E.M.L. en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III lo siguiente:

      “NULIDAD RELATIVA

      Concepto:

      La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, tal discusión es simplista, pues existen situaciones en que no obstante faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o lo destruye y no obstante el contrato queda afectado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa. Lo mismo sucede con el contrato celebrado por un entredicho, quien no tiene capacidad y sin embargo sólo el entredicho o su representante legal pueden pedir la nulidad del contrato. Todo esto hace pensar que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual esta interesado el orden público, pues se regulan interesas generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de sui tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger in interés privado, el del propio entredicho.

      CARACTERES DE LA NULIDAD RELATIVA

      Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

      1. - La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

      2. - La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción e nulidad relativa, la cual puede ser opuesta por las personas señaladas anteriormente para intentar la acción cuando son demandadas por el acreedor que pide el cumplimiento del contrato afectado de nulidad.

      3. - La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley /artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad. Si el plazo de prescripción vence sin que se hubiere intentado la acción de nulidad, ésta ya no puede ser alegada. Se fundamenta la prescripción en la idea de una confirmación tácita, pues si la parte no actuó en ese lapso de cinco años, se entiende que ha querido confirmar el acto, confirmación que sí produce efecto frente a terceros. La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.

        El artículo 1346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si sólo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

      4. - La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación.

        DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA

        La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:

      5. - La nulidad absoluta se fundamenta en los intereses generales de la comunidad y es la acción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres. En cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.

      6. - La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal.

      7. - Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación, de modo que el contrato afectado por ella no puede ser convalidado jamás por las partes, quienes deberán realizar un nuevo contrato que no podrá producir sus efectos sino hacia el futuro y que no puede subsanar ni legitimar prestaciones anteriores cumplidas por las partes según el contrato nulo. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.

      8. - La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la declaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.

      9. - La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el Juez. La declaratoria de nulidad relativa sólo puede ser declarada por el Juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.

      10. - El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa sólo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el Juez, pero una vez declarada, el contrato se reputa como si jamás hubiese existido.

        De la cita doctrinaria antes realizada debe establecerse que la acción de nulidad absoluta tutela el interés colectivo, por quebrantar normas que directamente involucran el orden público y las buenas costumbres, y por ello la legitimidad para intentarla no solo le compete a los interesados directos sino a cualquier otra persona que se sienta afectado o tenga interés legítimo para actuar, es imprescriptible, inconvalidable e inclusive, tal declaratoria puede ser declarada por el Juez aun de oficio cuando durante el curso de la causa cuando a su juicio existan claras evidencia de que el contrato adolece de vicios capaces de generarla. A diferencia de la nulidad relativa donde no priva el interés general sino el particular de los sujetos contratantes y por ende, solo puede ser incoada por aquellos que tienen interés directo o que son directamente afectados, es prescriptible y puede ser convalidado o subsanados sus defectos o vicios con la voluntad propia de los sujetos que intervienen en la negociación.

        En este caso, se extrae que la acción de mutua petición incoada fue fundamentada en los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, de los cuales el primero consagra la acción de nulidad de los contratos cuyo tiempo de prescripción es de cinco años y el segundo, se refiere a que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

        Se desprende que la accionada llegada la oportunidad legal, contestó la demanda rechazándola categóricamente y procedió además, a intentar demanda de mutua petición contra el ciudadano F.M.P.G. argumentando que era nulo el contrato de venta con pacto de retracto que fuera protocolizado en fecha 20.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo N° 7, Primer Trimestre de dicho año, por haberle arrancado su consentimiento con violencia moral y dolosa y con incremento de las ventajas económicas expresamente limitadas en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil; que hacia extensiva la acción de nulidad por vicio de consentimiento y dolo en su contra y por ilicitud en el incremento del precio a restituir para el rescate contra el ciudadano F.M.P.G., contra quien accionó a fin de que convenga en la verdad de los hechos que no son otros que al tratar de lograr en acto protocolizable de la venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad, celebró con burda y premeditada intención simuladora de ser camuflada una pretensión de fondo ya que la misma era una operación de préstamo con intereses leonino y usurero, ya que el comerciante prestamista y comprador tan solo entregó la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) descontándose inmediatamente la suma de CIETO SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 106.545,00) por concepto de honorarios y redacción, entregándole la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.893.458,00) de la siguiente manera: A) $ 6.705 americanos al cambio de Bs. 915 al día que representa Bs. 6.135.075 y B) Bs. 8.758.383 en efectivo y por la usura de los intereses que le iba a cobrar por dicho préstamo le hizo firmar el documento disfrazado de préstamo (venta con pacto de retracto) por Bs. 21.643.455 cantidad esta que resulta de la suma entregada, vale decir, Bs. 14.893.458, más la cantidad que cobró por intereses adelantado Bs. 6.750.000; que además se le exigió por los tres meses de plazo la inhumana suma de Bs. 6.750.000 como intereses al 15% mensual, equivalente a Bs. 2.250.000 lo que en claro inteligible operación matemática en vez de entregar Bs. 21.643.455 del pago de la cosa vendida, le entrego Bs. 15.000.000 suma que devenga una rata superior al 180%, vale decir, superior al 15% mensual, que es la resultante de la operación aritmética de restar Bs. 21.643.455 menos Bs. 6.750.000, monto este que haciende a la suma de los intereses a que le obligó firmar el comerciante del préstamo F.P., violatoria de todos los principios legales, encuadrando dicha actitud como delito y que el supuesto negado de considerarse válido el contrato de venta con pacto de retracto, observaba que el mismo le daba un plazo de 90 días consecutivos, para ejercer el retracto es decir hasta el 20.06.2002 con la observación que ejerció su voluntad y prueba de ello es que en fecha 23.04.2002 por intermedio de la señora A.D.D. ya que se encontraba indispuesta le hizo entrega de Bs. 1.000.000,00 colocando el señor F.P. de su puño y letra “abono a cuenta mayor” lo que evidenciaba su voluntad de recuperar como señala el artículo 1544 del Código Civil e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1 del artículo 346 ejusdem, solicitó la nulidad de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente causa a favor del ciudadano M.G. -quien no es parte en este proceso-, constituido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 12.07.2002, anotado bajo el N° 40, folios 223 al 225, Protocolo Primero.

        En la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta la parte actora-reconvenida además de que impugnó el poder apud acta que mediante diligencia de fecha 28.10.2002 le otorgara la ciudadana B.E.F.P. a los abogados C.R.Y. y a M.D., en virtud de que el poder fue otorgado en forma especial para entrar en un juicio por cobro de bolívares (daños y perjuicios) aduciendo que no lo facultaba para proceder en representación de la demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato y opuso la perención de la instancia contenida en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual a su juicio operó de pleno derecho en el juicio que por nulidad de venta intentó la ciudadana B.F.P. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y solicitó la desestimación del escrito de contestación a la demanda por estar reinado de impresiones limitándose a rechazar y contradecir en los hechos, el derecho pretendido por el accionante sin expresar con claridad el objeto de su pretensión.

        Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda de mutua petición, consta que la parte actora-reconvenida rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por las razones siguientes:

        - que no era cierto y por lo tanto lo rechazó y contradijo que haya arrancado el consentimiento de la ciudadana B.F.P. con violencia moral o en forma dolosa con el fin de obtener ventajas económicas para sí;

        - que jamás ejercicio violencia contra la persona de la demandada-reconviniente para obligarla a contratar y que no habría ninguna razón para hacerlo puesto que fue la referida ciudadana quien voluntariamente le ofreció en venta el inmueble por el precio de Bs. 21.643.455,00 en virtud de que no lo había podido vender por la situación económica que vive el país y especialmente la isla y necesitaba con urgencia dinero para realizar un negocio que le permitiría en el plazo de 90 días recuperar la inversión y obtener las ganancias necesarias para rescatar el inmueble;

        - que la demandada-reconviniente tiene pleno conocimiento de lo que es una venta con pacto de rescate, ya que el mismo inmueble objeto de esta controversia fue adquirido por su anterior propietario bajo esta modalidad, y así constaba en el documento cuando ella compró, pero aún mas, luego de haberle vendido el inmueble, vendió con pacto de retracto otro inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización J.C. de esta ciudad, cuyo plazo también venció y a cuyo comprador también le instauró un conflicto en virtud de que este parece ser una costumbre de la demandada-reconviniente;

        - que la ciudadana B.F.P. en plena facultad de sus derechos civiles y mentales tenía conocimiento de que debía cancelar la totalidad del precio que él había cancelado por el inmueble, más los gastos de registro necesarios para reincorporar el inmueble a su patrimonio dentro del plazo convenido para el rescate y no lo hizo, razón por la cual se perfeccionó la venta de pleno derecho a su favor y que esto no podía ser considerado como un acto de violencia o dolo de su parte ya que este acto está totalmente ajustado a derecho y por último, rechazó el valor de la demanda estimada al considerar que el monto que le fue atribuida es superior al valor del monto reclamado en la demanda, todo lo cual provocó que la carga de la prueba recayera en la parte contraria, quien a pesar de ello no la cumplió, toda vez que durante la etapa de prueba nada aportó que permitiera a éste Juzgado estimar que ciertamente el contrato de venta con pacto de retracto suscrito no es tal sino un contrato de préstamo con intereses usurarios o sea que fue producto de una simulación y además, que su consentimiento fue arrancado con dolo o violencia.

        De forma tal, que ante la carencia de pruebas se concluye que la reconvención debe ser desestimada en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por el ciudadano F.M.P.G., en contra de la ciudadana B.E.F.P., ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada-reconviniente, ciudadana B.E.F.P., a que le haga entrega a la parte actora-reconvenida, ciudadano F.M.P.G., el inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E), el cual tiene una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 mts.2) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 mts.2), ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; SUR: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; ESTE: en veintiun metros (21 mts.) con la casa E-31; y OESTE: en veintiun metros (21 mts.) con la casa E-29.

TERCERO

IMPROCEDENTE lo solicitado en los puntos B y C del petitorio del libelo de la demanda, relacionado el primero con la solvencia en el pago de los servicios públicos y privados, y el segundo, con las reparaciones de los daños ocurridos en el inmueble.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en consta en la demanda principal en virtud de no haber vencimiento total.

QUINTO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado C.R.Y., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana B.E.F.P., en contra de la parte actora-reconvenida, ciudadano F.M.P.G., ya identificados.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, en virtud de haber sido totalmente vencida en la reconvención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195° y 145°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6954/02

JSDEC/CF/mill.

Sentencia Definitiva.-

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