Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: J.F.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-294.525.

DEMANDADO: C.L.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.975.416.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. M.E.R. y P.E.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.030 y 49.685, en su orden.

APODERADA

DEMANDADA: Dra. S.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.573.

MOTIVO: Daños morales y materiales.

EXPEDIENTE: N° 01-10505.

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la parte actora en el escrito libelar, mediante su apoderada judicial, lo siguiente:

Que en el año 1.978, le fue aprobada a su representado una solicitud que realizó ante el Concejo Municipal El Hatillo, para la compra de un terreno ubicado en la Calle Paz, N° 21, Municipio El Hatillo. Que tal solicitud fue aprobada en sesión extraordinaria en fecha quince (15) de agosto de 1.978, acta N° 48, punto N° 4 de la minuta y, notificada mediante el oficio N° 02068 de fecha trece (13) de noviembre de 1.978. Una vez aprobada la compra, su mandante canceló el valor del terreno y la Cámara Municipal autorizó en sesión de fecha seis (06) de febrero de 1980, minuta Nº 16, al Administrador Municipal, a los fines de otorgarle documento definitivo de venta.

Adujo la apoderada actora, que tras el intento de su representado de obtener el documento definitivo de venta del inmueble sin obtener respuesta alguna, procedió, en virtud de la separación de los Municipios, a demandar a la Municipalidad de El Hatillo del Estado Miranda, donde se encuentra ubicado el terreno en cuestión, con el objeto de lograr el otorgamiento del referido documento definitivo de venta. Dicho juicio cursó por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 0781, siendo declarada con lugar la demanda. Contra la sentencia proferida, fue ejercido recurso de apelación, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Así las cosas, en fecha veinte (20) de noviembre de 1998, el ciudadano C.L.M.D., se hizo parte como tercero interesado en el citado juicio, en su carácter de propietario del inmueble constituido por unas bienhechurias adquiridas por partición de la sociedad de gananciales que sostuvo con la ciudadana M.S.G., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de mayo de 1997, anotado bajo el N° 8, Tomo 35, bienhechurias consistentes en una casa denominada Los Álamos, ubicada en la Calle Paz, parte sur de la población de El Hatillo.

Que una vez dictada la sentencia por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la demanda de su representado, la misma fue -como ya se dijo- apelada por el ciudadano C.L.M.D., así el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha siete (07) de noviembre de 2000, declaró que la demanda de tercería no tenía fundamento legal alguno, declarándola de esta forma, sin lugar y condenando en costas al demandante en tercería.

Argumentó que el ciudadano hoy demandado, debe cancelar a su mandante, no sólo las costas procesales del juicio en comento, sino también los daños y perjuicios que le ha ocasionado a su representado con su demanda sin fundamento.

Expuso, además, que el demandante, ciudadano J.F.P.G., es cronista oficial del Municipio El Hatillo, de reconocida reputación y solvencia, cuya trayectoria se remonta a los años 1.946, residenciado con su familia en la comentada población de El Hatillo, en el terreno que le fue vendido por la municipalidad, lugar donde funcionaba igualmente su oficina y su biblioteca.

Asimismo señaló que mientras se resolvía el juicio de tercería que intentó el ciudadano C.L.M.D., éste derribó unas bienhechurias construidas por su mandante a sus solas y únicas expensas en el terreno de su propiedad, con una superficie es de 77 mts, en la cual además le dio acogida a su hija con su esposo y nietos. Dicha vivienda constaba de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, comedor, un (01) lavandero y un (01) garaje, en la cual se elaboraban tostones para la venta y se vendían prendas al detal, con el fin de obtener medios económicos lícitos para la subsistencia del ciudadano J.F.P., dada la avanzada edad de éste.

Que la destrucción de la vivienda antes descrita, causó además de las pérdidas materiales cuantiosas e incalculables, la vergüenza y el desmejoramiento de la calidad de vida de él y de su familia, tanto en lo económico como en lo moral, por haber sido sometidos al escarnio público. Que el ciudadano J.F.P. y su grupo familiar, poseen una trayectoria personal de reconocida solvencia en la comunidad y con motivo del desalojo de su vivienda, se vio en la necesidad de arrendar otra vivienda para él y su familia, fuera de la localidad, así como también arrendar un depósito donde guardar algunos enseres de su hogar ya que, todos los demás, señala haberlos perdido. Alega que se vio desmejorada su salud y la de los suyos, lo que ocasionó gastos médicos.

Que el ciudadano C.L.M.D., con su conducta les causó al actor y a su familia, graves e incalculables daños y perjuicios, tanto materiales como morales, al sufrir su honor, su fama y su reputación, lo cual provocó dolor, angustia, pena moral y física.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano C.L.M.D., en su carácter de victimario, para que repare los daños causados con su conducta, tanto moral como material, por haberse excedido en el ejercicio de un presunto derecho que nunca probó tener a través del juicio de tercería incoado contra su representado, para que cancele:

  1. La cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), por concepto de daño moral.

  2. La cantidad de Cien Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 100.497.633,68), por concepto de los daños materiales causados con motivo de la destrucción de la casa construida en el terreno de su propiedad y como consecuencia de ello el pago de alquileres que han tenido que hacer el actor y su hija, discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Trece Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 13.556.654,97), por concepto de ganancia dejada de obtener con motivo de la venta de tostones que se hacía en las bienhechurias construidas por su representado; la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 16.945.818,71), por concepto de ganancias dejadas de obtener con la venta de prendas al detal; la cantidad de Nueve Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 9.360.000,00), por concepto de arrendamiento de una vivienda, que se ha cancelado y que se sigue cancelado la hija de su mandante; la cantidad de Un Millón Novecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.905.000,00), por concepto de arrendamiento de un depósito para guardar los enseres que le fueron sacados de las bienhechurias propiedad del demandante; la cantidad de Seis Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 6.310.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento que el ciudadano J.F.P.G., ha cancelado por concepto de vivienda, para el y su esposa; la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2.420.160,00), por concepto de cánones de arrendamiento por un depósito en el cual guarda los enseres que pudo salvar con motivo de la destrucción de su casa construida en su terreno.

  3. La indexación de los montos antes citados hasta la fecha de su efectivo pago por parte del demandado, así como todos los cánones de arrendamiento que siga pagando su mandante y su hija hasta el resarcimiento por parte del demandado de dichas erogaciones.

    Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.185, 1.196 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veinticinco (25) de junio de 2001, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2001, comparece el abogado P.E.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.685, en su carácter de apoderado actor, y solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa propiedad del demandado, ubicado en la Población de El Hatillo del Municipio El Hatillo del estado Miranda, identificada con el N° 21, denominada Los Álamos, ubicada en la Calle Paz, edificada sobre terreno propiedad del demandante.

    Seguidamente la representación actora solicita, de conformidad con el artículo 345 de la norma adjetiva, le sea entregada compulsa con la respectiva orden de comparecencia del accionado, a los fines de tramitar su citación por ante un Tribunal competente. De esta forma, proveído lo solicitado por auto de fecha veinte (20) de julio de 2001, la representación judicial demandante consigna el siete (07) de enero de 2002, resultas de la citación personal del demandado, ciudadano C.L.M.D., inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente, practicada por el ciudadano Alguacil J.I., adscrito al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando válidamente citado el demandado en fecha doce (12) de diciembre de 2001.

    Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, comparece a juicio la abogada S.R.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.573, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 y la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Consigno sus respectivos recaudos. En fecha diecisiete (17) de abril de 2002, la parte actora consiga escrito de pruebas mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas en su contra.

    Posteriormente, vencida la articulación probatoria relativa a las cuestiones previas opuestas en el proceso, sin que existiese pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas al respecto, la abogado M.E.R., apoderada demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la norma procesal, fuese acordada prórroga del lapso probatorio en referencia, a fin de admitirse las probanzas promovidas y fijar la oportunidad para su respectiva evacuación. Todo lo anterior fue proveído mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, quedando de esta forma admitidas los medios probatorios promovidos por la parte actora, mediante providencia de la misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, la apoderada demandada, abogada S.R.G., se opone a la veracidad de los documentos simples presentados por el actor, insertos a los folios ciento veinticuatro al ciento veintisiete (124 al 127) del expediente, solicitando se decrete la extinción del proceso y/o la acumulación del mismo hasta tanto se resuelva la cuestión previa prejudicial existente, ya que este proceso depende del juicio de resolución de contrato de arrendamiento llevado por este Juzgado bajo el N° 0179-02.

    Por auto de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2003, se avoca al conocimiento de esta causa el Dr. C.S.D., en su carácter de Juez Titular de este Despacho, fijando de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho para la reanudación de la causa.

    En este orden, este Juzgado, dicta en fecha veinte (20) de abril del año 2005, sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa propuesta por el demandado, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de la norma adjetiva y sin lugar aquellas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 8°, ejusdem.

    Notificada la parte demandada de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sentencia proferida, y llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación no se aprecia, de las actas procesales que constituyen el presente expediente, que la parte accionada haya comparecido a consignar su respectivo escrito de contestación.

    Abierta la causa a pruebas, la parte actora hace uso de tal derecho consignando escrito de promoción en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

    La representación judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha diez (10) de abril de 2006, invocó la confesión ficta del demandado, solicitando sea decidida esta causa.

    Agotadas de esta forma la fase alegatoria y probatoria de la presente litis, para este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido con los elementos existentes a los autos.

    - II -

    - Motivación para Decidir -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.

    Constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia definitiva, esta Dependencia Judicial condene a la parte accionada al pago de unas cantidades de dinero, por concepto de daños morales y materiales, ocasionados al actor, en virtud de la destrucción de unas bienhechurias construidas en terreno de su propiedad a sus únicas expensas, y al desalojo de su vivienda al cual fue sometido éste y su grupo familiar, causándoles desmejoramiento en su calidad de vida, además de haber sufrido las consecuencia del escarnio público provocado por la conducta del ciudadano C.L.M.D.. El demandado no presentó escrito de litis contestación en su debida oportunidad.

    En este sentido, quien aquí decide, considera necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, válidamente o presuntamente citado, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

    …En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

    .

    Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

    - 1 –

    El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador, observa:

    Corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, resultas de la citación personal practicada al demandado, la cual fue llevada a cabo conforme las disposiciones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. De dichas resultas se observa al folio cuarenta y cinco (45), diligencia suscrita por el ciudadano J.I., en su condición de Alguacil, del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa:

    (…) En horas de Despacho del día de hoy, trece de Diciembre del año Dos Mil uno, comparece J.I., Alguacil titular de este Tribunal y expone: Consigno recibo de citación debidamente firmado, de la Compulsa librada al ciudadano: C.L.M.D., titular de la cédula de identidad N° 3.975.416, a quien cité el pasado 12-12-01, siendo las 12:38, p.m, en la sede del Juzgado 19 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en baruta.- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

    Ahora bien, del análisis de lo trascrito, resulta fácil entender que, en el caso sub-exámine, se logró válidamente la citación personal del demandado para el acto de la litis contestación, de conformidad a la previsión legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Ahora bien, igualmente consta de las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, comparece la abogada S.Y.R.G., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano C.L.M.D., y consignó escrito (f. 48 y 49) a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta incidencia, luego de su debida tramitación, fue decidida a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2005, en la cual se declaró subsanada la defensa previa opuesta con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 citado, fueron declaradas sin lugar las defensas opuestas con fundamento en los ordinales 5º, 6º y 8º de la misma norma y, se ordenó notificar dicho fallo a las partes, estableciéndose en el dispositivo de la decisión de comentarios que, una vez verificada la notificación ordenada, la parte demandada debería dar contestación al fondo de la demanda incoada, dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha, según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la ley adjetiva procesal.

    En fecha diez (10) de mayo de 2005 se da por notificada de la decisión interlocutoria, la abogada M.E.R., apoderada actora y peticiona se notifique al demandado en las población de Guatire, para lo cual se libró la respectiva boleta, siendo practicada la notificación en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, en la persona de la abogada S.R.G., a través del ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, resultas estas de la notificación que fueron consignadas por la parte actora y agregadas al expediente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2006.

    Con vista a lo anterior y, tal y como se expresó en el dispositivo de la decisión interlocutoria que decidió las cuestiones previas, el demandado debería haber presentado su formal contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día dieciséis (16) de enero de 2006, exclusive, término que correspondió a los días 18, 19, 20, 23 y 24 de enero de 2006, todo lo cual se establece previo examen del Libro Diario del Tribunal y del Calendario Judicial.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto y, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la parte accionada no consignó a los autos, dentro del lapso previsto, escrito alguno de litis contestación; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    - 2 -

    Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

    Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

    Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso, puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

    (omissis)

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…

    (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.

    De igual manera se establece que el lapso de quince (15) días de despacho a los fines que las partes promovieran sus pruebas, en el caso que nos ocupa, se verificó durante los días 25, 30 y 31 de enero; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de febrero, todos del año 2006, todo lo cual se establece previo examen del Libro Diario del Tribunal y del Calendario Judicial.

    Durante el establecido lapso de promoción de pruebas, únicamente hizo uso de su derecho, la parte actora, quien en fecha seis (06) de marzo de 2006, consignó escrito de promoción y anexos.-

    Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Sentenciador, a apreciar y valorar los medios probatorios, los cuales fueron producidos en ocasión a la oposición de cuestiones previas por la parte accionada, los cuales fueron:

    • Copias certificadas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de: auto dictado por la Oficina Cuarta Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas de este Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1998, el cual ordena la oportunidad para la practica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano C.L.M.D. contra J.F.P..

    • Copia del acta levantada en fecha dos (02) de noviembre de 1998, durante la ejecución de la medida de secuestro practicada al inmueble constituido por una casa denominada Los Álamos, Nº 21, Calle Paz, Población El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, el cual es el mismo bien que describe e identifica el actor en su libelo. En el presente instrumento consta el secuestro del inmueble, más un (01) anexo encontrado al costado del mismo, totalmente vacío libre de personas y bienes, puesto en posesión de la depositaria judicial correspondiente, así también consta la posesión de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble secuestrado en manos del demandado, ciudadano J.F.P., por último se dejó constancia que una vez culminado el acto, leída el acta y firmada por el notificado, éste junto a su cónyuge se negaron a retirase del inmueble por lo que se tuvo que solicitar apoyo de la Policía Metropolitana de Caracas, la cual procedió a efectuar el retiro de los mismos.

    • Copia certificada de auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante el cursa el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano C.L.M.D. contra J.L.P.G., en el cual se suspende la medida de secuestro decretada en fecha trece (13) de octubre de 1998, sobre el inmueble anteriormente descrito, en virtud de decisión dictada por el extinto Juzgado de Parroquia, hoy Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción, en fecha veintisiete (27) de enero de 1997, el cual ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión ordenándose restituir el inmueble al ciudadano J.L.P.G..

    • Copia de expediente contentivo de medida de restitución del inmueble constituido por una casa denominada Los Álamos, Nº 21, Calle Paz, Población El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual se aprecia acta levantada durante la práctica de la medida en cuestión, donde se deja constancia de la restitución que hizo el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, al ciudadano J.F.P.G., del inmueble suficientemente señalado.

    • Copia certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de febrero del año 2002, Tribunal que conoce del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano C.L.M.D. en contra de J.F.P.G., la cual declaró con lugar la demanda.

    Por cuanto los documentos precedentes constituyen copias de documentos públicos y no habiendo sido impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Ahora bien, quien sentencia observa con interés de las instrumentales traídas a los autos por la parte demandada, la existencia previa de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, instaurado por el ciudadano C.L.M.D. -hoy demandado- contra el ciudadano J.F.P.G., -hoy demandante. Tras el estudio de las probanzas en análisis, pudo constatar este Juzgador, que durante el juicio arrendaticio anteriormente mencionado, fue practicada por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia, hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por una casa denominada Los Álamos, Nº 21, construida sobre un terreno municipal, situada en la Calle Paz, El hatillo, Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 199, el cual es el mismo inmueble que describe el actor en su libelo, señalando ser propietario de éste. Tal medida de secuestro produjo el desalojo de todas las personas que habitaban el inmueble, quedando éste en posesión de la depositaria judicial correspondiente, libre de personas y bienes, según consta de acta levantada al efecto.

    Así las cosas, se observó que, encontrándose el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en comento en alzada, en virtud de recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.L.M.D., el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de enero de 1997, ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, en consecuencia, el Tribunal a quo, a saber, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la medida de secuestro practicada el dos (02) de noviembre de 1998 sobre el inmueble arriba descrito y, por ende, la practica de una medida de restitución del mismo al ciudadano J.F.P.G., lo cual fue llevado a cabo en fecha cinco (05) de diciembre de 2001, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas.

    En este orden de ideas, se aprecia de los alegatos formulados por el actor en el presente juicio, haber sufrido daños morales y materiales incalculables, en virtud de la destrucción de unas bienhechurias construidas a sus propias expensas ubicadas en el tan mencionado inmueble, sometido a juicio arrendaticio, destrucción que lo obligó al arrendamiento de una nueva vivienda para éste y para su grupo familiar, dejándolo desprovisto de sus ingresos económicos, y provocándole un desmejoramiento en su calidad de vida, sin dejar a un lado el escarnio público al cual fue sometido en el momento del secuestro del que señala su inmueble.

    No obstante, la parte accionada logra traer a juicio medios de prueba que permiten poner en conocimiento a este Juzgador sobre las causas que dieron origen a los daños que hoy el demandante imputa al ciudadano C.L.M.D., las cuales quedaron anteriormente asentadas en el cuerpo de este fallo.

    De lo anterior, puede inferirse que el demandado, en aras de probar algo que le favorezca, consigna probanzas que, efectivamente, hacen contraprueba a los hechos alegados por el actor, las cuales están dirigidas a demostrar la inexistencia de los hechos que narró el demandante en su pretensión, pues la parte accionada argumenta que los daños que reclama el demandante no le son imputables por cuanto fueron el resultado de una medida practicada por un Tribunal de la República, sin aportar a la litis hechos nuevos.

    En consecuencia, resulta obligante para quien decide establecer que la parte demandada, logró probar válidamente en su beneficio, hechos que fueron precedentemente considerados por este Sentenciador. De esta forma, el demandado desvirtúa la pretensión del actor, por lo que, resulta forzoso para éste Juzgado declarar que no se produce el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio, en consecuencia, no opera en el presente caso la confesión del demandado, ciudadano C.L.M.D. y debe procederse a sentenciar el fondo de la controversia. Así se declara.-

    Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

    Pruebas de la Parte Demandante:

    La parte demandante, para probar el daño moral y material que manifestó haber sufrido, promovió las siguientes pruebas:

  4. Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de cesión del inmueble constituido por una casa denominada Los Álamos, Nº 21, ubicada en la calle La Paz, población El Hatillo, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, efectuada por la ciudadana M.S.G., al ciudadano C.L.M.D., documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de mayo de 1997, anotado bajo el N° 08, Tomo 35.

  5. Marcada con la letra “C”, copia de Sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano J.F.P.G., contra el ciudadano C.L.M.D., en la cual se declaró con lugar la demanda, acordándose que dicho fallo constituiría para el actor título de propiedad de la bienhechurias ubicadas en la Calle Paz, N° 21, Catastro N° 301-13-05, El Hatillo, Estado Miranda. Asimismo, se declaró sin lugar la tercería interpuesta por el ciudadano C.L.M.D. en contra del hoy demandante y la Alcaldía del Municipio de El Hatillo del Estado Miranda por acción mero declarativa. Sentencia registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2000.

  6. Copia del libelo de demanda, con motivo a la acción de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano C.L.M.D., contra el ciudadano J.F.P.G., y copia de instrumento fundamental de dicha acción, contrato de arrendamiento sucrito por las partes.

    Este Tribunal observa que las presentes documentales, constituyen instrumentos públicos que merecen pleno valor probatorio de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Promovió Seis (06) recibos de pago emitidos por la ciudadana I.O.d.D., a nombre del ciudadano J.F.P.G., por concepto de pago de alquiler de una vivienda en la Residencia Río Chama “A” apartamento A-5, ubicado en la Urbanización La Trinidad, correspondientes a los meses de noviembre de 1998 hasta el mes de marzo de 2001.

  8. Quince (15) recibos emitidos por el ciudadano M.M.B., a nombre del ciudadano J.F.P., por concepto de pago de alquiler de un depósito, en UD 2 Norte Calle 08, Sector 5, Urbanización J.d.S.M.N.C., correspondientes a los meses de noviembre de 1998 hasta el mes de abril de 2001.

  9. Cuadro demostrativo de los ingresos de un negocio familiar, constituido por una tostonera, propiedad de las ciudadanas T.P.d.R. y E.V.R.d.P., hija y esposa del demandante, ubicado en la Calle Paz, N° 21, de la población de El Hatillo, ingresos indexados según Índice General de Precios del Área Metropolitana de Caracas, elaborado y certificado por la Contadora Pública C.C.F..

  10. Cuadro Demostrativo de los ingresos de la venta al detal de prendas, ubicado en la Calle Paz, N° 21, de la población El Hatillo, de las ciudadanas T.P.d.R. y E.V.R.d.P., hija y esposa del demandante, ingresos indexados según Índice General de Precios del Área Metropolitana de Caracas, elaborado y certificado por la Contadora Pública C.C.F..

    Este Tribunal observa de los instrumentos consignados por el actor y descritos en los numerales 4, 5, 6 y 7 del presente análisis probatorio, que los mismos constituyen documentos privados que emanan de terceros no intervinientes en juicio, es decir, que no forman parte del mismo, los cuales no fueron ratificados mediante testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedan desechados del procedimiento. Así se decide.

  11. Copia de documento público administrativo, contentivo del nombramiento como cronista oficial de El Hatillo, del ciudadano J.F.P., en abril de 1.996.

  12. Copia de documento público administrativo, contentivo de comunicación N° 0134, enviada por la Asociación de Cronistas Oficiales de Ciudades del Estado Miranda, de fecha uno (01) de enero de 1996.

    Las documentales anteriormente descritas (numerales 8 y 9), son apreciadas por este Tribunal, por cuanto las mismas constituyen copias de instrumentos públicos los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copia de acta levantada en virtud de medida de secuestro practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre de 1998.

  14. Copia de acta levantada en virtud de medida de restitución practicada por el Juez Noveno Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2001.

    Ambas documentales fueron precedentemente valoradas y apreciadas por este Jugador, conforme las disposiciones de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 de la norma adjetiva.

  15. Promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin que informe a este Tribunal, desde que fecha fue nombrado al ciudadano J.F.P., cronista del Municipio El Hatillo; asimismo solicitó se oficie a la Asociación de cronistas oficiales de ciudades del Estado Miranda, a fin que informe desde cuando es miembro activo el demandante de esa asociación, por último al Club Rotario Lagunita, a fin que informe si el actor fue miembro de dicho club y si fue su presidente. El presente medio probatorio no fue evacuado, por lo que nada tiene que apreciar este Juzgador sobre el mismo.

  16. Promovió prueba de testigos, de los ciudadanos: A.C., V.P.d.T., P.R., A.d.R., F.R., T.C., O.M.T.C., H.H., P.S., A.M., E.d.R., C.C.F., Isbelia Oropeza de Díaz y M.M.B.. El presente medio probatorio no fue oportunamente evacuado, por lo que nada tiene que apreciar este Juzgador al respecto.

  17. Promovió experticia médico legal, a fin que se practique al ciudadano J.F.P., exámenes medico legales y psicológicos. Este medio de prueba no se observa evacuado en autos, motivo por el cual quien decide se abstiene de realizar pronunciamiento al respecto.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  18. Copias certificadas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de: auto dictado por la Oficina Cuarta Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas de este Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1998, el cual ordena la oportunidad para la practica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato sigue el ciudadano C.L.M.D. contra J.F.P..

  19. Copia del acta levantada en fecha dos (02) de noviembre de 1998, durante la práctica de la medida de secuestro practicada en el inmueble constituido por una casa denominada Los Álamos, N° 21, Calle Paz, Población El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas.

  20. Copia certificada de auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante el cursa el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano C.L.M.D. contra J.F.P.G., en el cual se suspende la medida de secuestro decretada en fecha trece (13) de octubre de 1998, sobre el inmueble anteriormente descrito, en virtud de decisión dictada por el extinto Juzgado de Parroquia, hoy Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción, en fecha veintisiete (27) de enero de 1997, el cual ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión ordenándose restituir el inmueble al ciudadano J.F.P.G..

  21. Copia de expediente contentivo de medida de restitución del inmueble constituido por una casa denominada Los Álamos, Nº 21, Calle Paz, Población El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual se aprecia acta levantada durante la práctica de la medida en cuestión, donde se deja constancia de la restitución que hizo el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, al ciudadano J.F.P.G., del inmueble suficientemente señalado.

  22. Copia certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de febrero del año 2002, Tribunal que conoce del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano C.L.M.D. en contra de J.F.P.G., la cual declaró con lugar la demanda.

    Al respecto de los medios probatorios arriba descritos se observa que todos estos se encuentran precedentemente valorados y apreciados por este Juzgador, específicamente en el punto previo referido al análisis de la confesión ficta alegada por el demandante y desestimada por este Tribunal.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener una indemnización por daños morales y daños materiales provocados por la destrucción de unas bienhechurías construidas a sus únicas expensas, ubicadas sobre un terreno de su propiedad, en el cual se llevaban a cabo actividades económicas lícitas para su subsistencia y la de su grupo familiar, y en virtud del desalojo de dicha vivienda como consecuencia de una medida de secuestro ejecutada por un Tribunal de la Republica, circunstancias que corresponden ser analizadas por quien decide, a los fines de precisar si constituyen o no contundentemente incidentes que logren subsumirse en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1196 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Respecto a la reparación de los daños materiales y el perjuicio, el maestro E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, pagina 157, Editorial Sucre, Caracas 1967, dispuso que: “el daño y el perjuicio es toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”.

    En este punto, este Sentenciador, considera que se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro mas alto Tribunal, que ha establecido la necesidad que cuando sean demandados los daños y perjuicios, la parte actora debe señalar qué daños sufrió y establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el accionado y los daños sufridos por ella, así como la cuantificación de los mismos. De toda esta carga probatoria, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, por cuanto es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y limites de la obligación de reparar.

    Por consiguiente, ha quedado claramente asentado, por jurisprudencia constante, uniforme, sostenida y reiterada, por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia proferida en fecha 10-10-91, en cuanto a la reclamación por daño moral, así:

    ... lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama ... probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...)

    También observa Este Juzgador que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:

    ...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.- (Exp. N° AA20-C-2001-000468. Sala de Casación Civil. TSJ)

    Ahora bien, asentados como han quedado los criterios jurisprudenciales precedentes, debe entenderse que los mismos apuntan en general, al deber de quien demanda y reclama la indemnización de daños morales o materiales, de acreditar y, por ende, probar en el juicio, el hecho generador del daño causado únicamente por un hecho ilícito.

    En este orden, una vez examinadas las actas procesales que integran este juicio, por más que este Sentenciador a.m.l. alegatos de este debate y los medios probatorios producidos por las partes, ninguno de ellos lo llevó al convencimiento que, los presuntos daños sufridos por el ciudadano J.F.P.G., se produjeron con ocasión a una conducta ilícita desplegada por el ciudadano C.L.M.D., tomando en consideración que, según los dichos del demandante, los presuntos daños reclamados por éste, son el resultado de la destrucción y el desalojo de su vivienda. No obstante, si consideramos cual sería, efectivamente, en el presente caso el hecho generador del daño, lo constituiría la ejecución de una medida judicial de secuestro, practicada por un Tribunal Ejecutor de Medidas Judiciales, con ocasión a un juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el hoy demandado contra el actor, circunstancia la cual, evidentemente, no implica un hecho ilícito, sino contrariamente, constituye la consecuencia jurídica de un acción judicial ante organismo jurisdiccional competente.

    El decreto y la práctica de una medida de secuestro en un juicio contencioso, accionado por el ciudadano C.L.M.D., en el cual posteriormente se restituye al demandado ciudadano J.F.P.G., -quien es hoy parte actora de este juicio-, en la posesión del inmueble, ordenándosele, hacer entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y totalmente desocupado, han de considerarse circunstancias propias de todo proceso, no pudiendo considerarse como causas de los perjuicios invocados, la declaratoria y ejecución de una medida cautelar.

    Debe entenderse, en consecuencia, que la conducta desplegada, por el ciudadano C.L.M.D., al accionar ante un órgano jurisdiccional en el ejercicio de su legítimo derecho, no constituye, per se, un hecho ilícito, sino el ejercicio de un derecho constitucional.

    Resulta de esta manera forzoso para quien aquí decide concluir, que no existe elemento de convicción que le permita determinar que el accionante haya cumplido con la carga de probar la relación de causalidad -carga que deviene, como ya se expuso, de los preceptos legales contenidos en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; más aún, no se pudo evidenciar que fuese acompañado al escrito libelar algún medio de prueba válido que pudiera hacer presumir que, el accionante, de manera cierta, hubiere sufrido el daño moral y material invocado, ya que, se limitó a expresar que el daño provenía en virtud de una medida de secuestro y actuaciones judiciales. Todo ello conlleva a concluir a este Sentenciador, que están ausentes los supuestos de procedencia de indemnización de daños y perjuicios causados, presuntamente, por el accionado, en consecuencia, por cuanto no le es dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo al momento de decidir atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Al no haberse dado cabal cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de la declaratoria de con lugar, de la acción de daños morales y materiales, intentada en contra del ciudadano C.L.M.D., sin lograr verificar este Sentenciador si, en efecto, fue causado el daño moral y material invocado por el demandante, ni haber quedado establecida la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, es obligatorio para este Tribunal declarar la improcedencia de esta acción y, resultan éstos razonamientos motivos mas que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare que la presente acción de Daños y Perjuicios Morales y Materiales resulta improcedente, no pudiendo, en consecuencia, prosperar en derecho, la presente demanda. Así se decide.

    - V –

    - D I S P O S I T I V A -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Daños y Perjuicios Morales y Materiales, que intentara el ciudadano J.F.P.G., contra el ciudadano C.L.M.D., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Daños Morales y Materiales que intentara J.F.P.G. en contra del ciudadano C.L.M.D..

SEGUNDO

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandante perdidosa, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

TERCERO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar el presente fallo a las partes, conforme a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de actas procesales haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En al misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/Flore-

Exp. Nº 01-10505.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR