Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Bolivares

Cbs-8712

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.742.248, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

Y.B.G., y H.M.D.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 48.860, y 61.729, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PANADERÍA RIO GRANDE, C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de agosto de 1996, bajo el Nro. 38, Tomo 103-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.R. y A.D.V.R.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.855., y 62.120, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 8.712

CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES

La abogada H.M.T., en su carácter de apoderada judicial del accionante F.P.L., el día 04 de diciembre de 2003, presentó una demanda de cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil PANADERIA RIO GRANDE, C.A., ya identificados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de diciembre de 2003, admitió la demanda, ordenó la intimación del deudor, y acordó abrir cuaderno separado de medidas.

El 26 de enero de 2004, comparecieron los abogados H.L.M. e H.M.H., mediante diligencia consignaron poder otorgado por la demandada, y el 28 del mismo mes, el precitado abogado H.L.M., presentó escrito.

El 10 de febrero de 2004, compareció la abogada A.D.V.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, mediante diligencia consignó documento en el cual se le revoca el poder a los abogados H.L.M. e H.M.H., y otros.

El 10 de febrero del 2004, la abogada A.D.V.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, y el 25 del mismo mes, presentó escrito contentivo de cuestiones previas

El 16 de marzo del 2004, la abogada A.D.V.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, mediante diligencia solicita se declare extinguido el proceso por cuanto la parte actora no dió contestación a las cuestiones previas opuesta por ella.

El 05 de abril del 2004, la abogada H.M.T., en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito.

El Juzgado “a-quo”, el 13 de abril del 2004, dictó un auto en el cual homologó el convenimiento celebrado el 17 de diciembre de 2002, entre el actor y la accionada, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

El 13 de abril del 2004, la abogada H.M.T., en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito.

El 15 de abril del 2004, la abogada A.D.V.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, apeló del auto dictado el 13-04-04.

El 20 de abril del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en el cual decretó la nulidad del auto dictado el 13-04-04, y repone la causa al estado de dictar pronunciamiento al fondo de la causa.

El 22 de junio del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva, en el cual declara sin lugar la oposición y la cuestiones previas opuesta por la accionada, y le dá pleno valor a la transacción celebrada entre las partes y ordena su homologación, y ese mismo día, mediante sentencia interlocutoria homologa la transacción otorgándole carácter de cosa juzgada, de cuya decisiones apeló el 01 de julio del 2004, la abogada A.D.V.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de julio del 2004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de julio del 2004, bajo el número 8.712, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

1.- En el libelo de demanda presentado por la abogada H.M.T., en su carácter de apoderada judicial del accionante, se lee:

…CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

Mi representado, ciudadano F.P.L., antes identificado, es tenedor y legítimo beneficiario de dos (02) cheques que consigno y opongo en original junto con el protesto levantado a cada uno de ellos,… “Cuyos cheques pertenecen a la Cuenta Corriente N° 0138-0015-49-0150549415 del Banco Plaza Agencia Guapazo (Valencia) a nombre de PANADERIA RIO GRANDE, C.A., …, el cual anexo marcado con la letra “H”, dichos cheques están descritos de la manera siguiente. 1) Cheque N° 16685506, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) de fecha 04 de julio del 2003; 2) Cheque N° 16685507, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de fecha 04 de julio del año 2003. Los descritos cheques fueron emitidos por el ciudadano AGOSTINHO CORREIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.152.873, en su carácter de Gerente Administrador de la mencionada compañía. Y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, se levantó el Protesto de Ley, para evidenciar, como en efecto así quedó demostrado, la falta de pago de los mismos por no poseer fondos disponibles y suficientes para cubrir los montos indicados en cada uno de los cheques, como se evidencia en el acta del protesto levantado por la Notaría Pública Quinta de Valencia que acompaño a la presente demanda.

CAPITULO II

EL DERECHO

Ahora bien, …, habiendo quedado demostrado la imposibilidad de lograr el pago de los mencionados cheques, muy a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de los mismos, razón por la cual fundamento la presente demanda en los siguientes artículos 640, 644, 646, y 648 del Código de Procedimiento Civil, y 451 y 456 del Código de Comercio….

CAPITULO III

PETITORIO

“…acudo ante su competente autoridad para demandar y solicitar que sea decretada la intimación con apercibimiento de ejecución de la sociedad de comercio PANADERIA RIO GRANDE, C.A., antes identificado, en su carácter de Gerente Administrador de la mencionada Compañía, para que pague al beneficiario ciudadano AGOSTINHO Correinantes identificado, en su carácter de Gerente administrador de la mencionada Compañía, para que pague al beneficiario ciudadano F.P.L., o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.600.000,00), monto de los cheque vencidos y no pagados al cual opongo al demandado. SEGUNDO: El pago de los intereses de mora, calculados a la tasa del 5% anual, contado a partir de la fecha de emisión de los cheques hasta el 30 de Noviembre del año 2003 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 326.666,00).- TERCERO: Los intereses moratorios que signa venciendo a partir del día siguiente al 30 de noviembre del año 2003, hasta la fecha en que se haga el pago definitivo de las obligaciones demandadas, calculados a la misma rata anterior, es decir al 5% anual. CUARTO: A pagar las costas procesales del presente juicio, lo que implica el pago de los costos y los honorarios profesionales, lo que pido sean calculados prudencialmente por este Tribunal en un porcentaje equivalente al 25% sobre el monto demandado. QUINTO: De conformidad con el artículo 456 numeral cuarto (4) del Código de Comercio, pague por derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del total de los cheques, lo cual asciende a la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 32.666,00). SEXTO: Así mismo solicito a este Tribunal que sea cancelados por el deudor los siguientes gastos: 1) Los ocasionados por protesto de los cheques que fueron levantados por la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 15 de octubre de 2003, por cuyo concepto se canceló la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 223.640,00), según se puede constatar en la planilla de liquidación N° 156670, la cual consigno en original marcadas con la letra “G”. SEPTIMO: Pido al ciudadano Juez que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ordene la CORRECION MONETARIA…”

2.- En el acta levantada por la Notaría Pública de Valencia, el 16 de octubre del 2003, se lee:

“…Que los cheques objeto de esta solicitud de protesto no fueron pagados cuando fueron presentados para el cobro en fecha 07-10-03. Por cuanto la cuenta contra la cual fueron librados los mismos no poseía fondos para hacer efectivo su pago. Estos fondos tampoco lo poseía para la fecha de emisión 04-07-03, ni tampoco para la actual fecha. También refirió que la cuenta contra la cual fueron librados pertenece a la sociedad de comercio “Panadería Río Grande, C.A.”, y esta domiciliada en la Urbanización Ritec. C.C. y Residencial Araas locales 13, 14 y 15, sector S.R., siendo su Rif. J304277466…”

3.- Escrito presentado el 28 de enero de 2004, por el abogado H.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

… es el caso de que, a pesar de carecer el escrito de la firma del presunto y negado demandante y en defecto de éste, de la de su apoderado y de carecer igualmente de la fecha de interposición en distribución; de carecer asimismo del sello de ese Tribuna, en el cual se encuentra dicho escrito y de la firma de la secretaria, presumo que por error involuntario del Tribunal, se admitió el señalado escrito con mera apariencia de demanda en ese Tribunal, que en el acto de admisión decretó medida de embrago de bienes muebles propiedad de mi representada….

“…Ahora bien, si bien es cierto que en el folio veintitrés (23) de autos, aparece una firma presuntamente atribuible a la apoderada del demandante, entiéndase bien, que no es menos cierto que con dicha firma no se avala ni se da carácter de legalidad alguna al comentado escrito con apariencia de demanda, habida consideración, de que, tal firma fue requerida a efectos no compatibles con la aceptación del demandante o de su apoderada, del contenido del escrito libelar y en consecuencia, con dicha firma si fuere legalmente atribuible a la apoderada del demandante, en nada se convalida el escrito contenido en los folios del uno (1) al cuatro (4) del expediente de autos…”

TERCERO

DE LA P.I.

…estamos en presencia de un acto no consumado y por consiguiente jurídicamente inexistente en el que el Tribunal por error involuntario proveyó un escrito que no llegó a aceptar su postulante, sin que las actuaciones judiciales asó proveídas, alcanzaren los efectos jurídicos para los cuales fueron ejecutadas, dada la circunstancia de carecer el escrito libelar de efectos jurídicos por no haber sido firmado por sus postulantes y por el órgano judicial a quien correspondió su recepción ni tampoco por la secretaria de este Tribunal y siendo esta la absoluta e invariable realidad, toca resolver la situación planteada conforme a lo previsto por el artículo 310 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, referido a la revocatoria por contrario imperio, siendo en virtud de lo cual, que estando dentro del término legal en el presente acto formalmente solicito de la ciudadana Juez, que en aplicación de la norma procesal invocada, se sirva revocar por contrario imperio todos y cada uno de los autos procesales dictados por ese Tribunal en las presentes actuaciones y en consecuencia de ello, se sirva suspender la medida de embargo decretada y a cuyos fines, se sirva ordenar al Juzgado Ejecutor de dicha medida, para que proceda en consecuencia….

4.- Escrito presentado el 10 de febrero del 2004, por la abogada A.D.V.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:

…CAPITULO I

DE LA OPOSICIÓN

i.i.- En nombre y representación de la referida sociedad mercantil PANADERIA RIO GRANDE, C.A., a pesar de los vicios de NULIDAD ABSOLUTA de que adolece el citado expediente, a todo evento me opongo al procedimiento intimatorio dictado contra mi representada…

5.- Escrito presentado el 25 de febrero del 2004, por la abogada A.D.V.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:

“…CAPITULO I

PUNTO PREVIO

Antes de dar contestación a l pretendido escrito de demanda, cursante del folio 1 al 4 de dicho expediente, opongo como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, para que sea declarada por ese Tribunal “in limine litis”, por tratarse el mismo de un proyecto de demanda sin autoría ya que no esta firmado por persona alguna ni decepcionado por ese Tribunal, al no contener ni firma del Secretario ni sello por lo cual debió hacerse constar su recepción conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 107 ejusdem, que por analogía es aplicable al presente caso, como lo dispone el artículo 4 del Código Civil…”

CAPITULO II

DE LA CUESTION PREVIA.

“… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, todo escrito donde se pretenda una demanda, para que tenga el carácter de tal, debe estar firmada por la parte o su apoderado, es lo que en derecho llamamos LA FORMA DE LOS ACTOS, que se encuentra regulado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes harán sus solicitudes … (omissis) … por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”…”

6.- Diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por la abogada A.D.V.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:

…solicito respetuosamente de este Tribunal que por cuanto la supuesta parte actora contra quien obra las cuestiones previas opuestas por mi representada con fundamento al ordinal once (11) del artículo 346 del C.P.C. no fueron contradichos dentro del lapso legal, por lo que solicito a este respetable tribunal se declare confeso y consecuencialmente a todo evento solicito que se declare extinguido el proceso…

7.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 13 de abril del 2004, en la cual se lee:

… suscrita por la parte demanda el ciudadano AGOSTINHO CORREIA, actuando en su carácter de de representante legal de la PANADERIA RIO GRANDE, C.A. debidamente asistido en este acto por la abogada L.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.055, y por la parte demandante abogada H.M.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.P.L., contentiva dicha Acta del Convenimiento celebrado entre las partes, ya identificadas, una examinado por este Juzgado el acto de composición procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley Procesal, en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de los objetos sobre los cuales versa la controversia, y versa además sobre materia no contraria al orden público, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento, otorgándole el carácter de cosa juzgada…

8.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 20 de abril del 2004, en la cual se lee:

…A tenor de lo expuesto y ratificando que el error de omisión contraviene el artículo 26 Constitucional, procedemos en consecuencia, a decretar la Nulidad del auto Homologatorio proferido en fecha 13-04-2004, y en virtud de que la parte demandada solicitó se declarara la Confesión de la Parte Actora, se repone la causa al estado de dictar pronunciamiento al fondo de la causa, y ASI SE DECIDE…

9.- Sentencia definitiva dictada el 22 de junio del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

…En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto la Oposición, como las Cuestiones Previas Opuestas, y se le dá pleno valor a la Transacción celebrada entre las partes, y en consecuencia se ordena SU HOMOLOGACIÓN y ASI SE DECIDE…

10.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 22 de junio del 2004, en la cual se lee:

…Este Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASI SE DECIDE…

11.- Diligencia de fecha 01 de julio de 2004, suscrita por la abogada A.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia definitiva e interlocutoria de fecha 22-06-2004.

12.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 07 de julio del 2004, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este orden de ideas, el autor patrio Dr. R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, págs. 297 a al 298, se expresa así:

...2. Recursos contra la homologación. «Ha establecido la Corte - expresa uno de sus fallos-que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) "y por lo mismo, los que declaran perimida la instancia o la concluyen por imposibilidad del litigio" tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia (Autos del 14-3-61; 9-6-65 y 11-10-66). Pueden apelar, en primer término, las partes formales de todo proceso, o sea, el actor y el demandado. Y en segundo término, los terceros cuando el interés jurídico en el juicio resulte perjudicado por la decisión» (cfr CSJ, Sent. 8-4-69, GF 64, p. 377, y también CSJ Auto 11-10-66, GF 54, p. 279).

La sentencia de alzada que revisa la homologación, o la homologación verificada en la segunda instancia es igualmente recurrible en casación, según la cuantía (cfr CSJ, Sent. 21-5-86 en Ramírez & Garay, XCV, No 457). La negativa de homologación también es apelable y recurrible en casación porque causa gravamen irreparable (cfr CSJ, Sent. 17-6-70, GF 68, p. 433 ) Auto 21-5-86, en Ramírez & Garay, XCV, No 460); pero el recurso de casación no es inmediato, puesto que la providencia no impide la continuación del juicio, y por tanto, debe reservarse se su anuncio, conforme al principio de concentración de recursos que prevé la penúltima parte del artículo 312 (cfr CSJ, Auto 1-4-70, GF 68, p. 170; Sent. 25-4-68, GF 60, p. 247, y Sent. 23- 7-85, Ramírez & Garay XCII, No 785). El recurso contra una providencia dictada en ejecución de lo homologado está sujeto a la regla del ord. 3° del artículo 312 (cfr CSJ, Sent. 3-12-87, en P.T., O.: Repertorio... No 12, p. 122).

El auto de homologación que declara concluido" el proceso no puede argüirse como razón válida para negar el recurso que contra ese auto ejerza la parte que ha participado en el acto dispositivo homologado. Cuando la primera parte del artículo 297 expresa que «no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido», debe entenderse que el recurso debe declararse infundado, pero no inadmisible, esto es, que la alzada no puede desecharlo prima facie sin antes considerar si efectivamente le ha sido concedido todo lo pedido al recurrente, es decir, sin omitir la apreciación de fondo. Por ello manifiesta la Corte en otro fallo, que como la homologación de una transacción tiene el valor y la fuerza de una sentencia definitiva, el juez de la instancia no puede negar la apelación (ni tampoco el recurso de hecho contra su propia decisión) a cuenta de que él por auto ya homologó la transacción (cfr CSJ, Sent. 24-3-76, en Ramírez & Garay, LI, p. 587).

La homologación es irrevocable por contrario imperio, por ser susceptible de apelación según se ha visto (cfr CSJ, Sent. 20-5-86. Juzgado Superior Sexto, en Ramírez & Garay, XCV, No 273)...

En este sentido dicho texto legal establece en sus artículos:

252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo expuesto se desprende que el auto que homologa el convenimiento es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que una vez dictado dicho auto solo procede contra el mismo el recurso de apelación no pudiendo el Juez “a-quo”, como lo hizo, mediante sentencia interlocutoria dictada el 20 de abril del 2004, revocar el auto dictado el 13 de abril del 2004, que homologó el convenimiento, razón por la cual a tenor de la disposiciones legales antes citadas, esa sentencia dictada el 20 de abril del 2004, se encuentra afectada de nulidad, y así se declara.

De la misma manera se encuentran afectadas de nulidad las sentencias dictadas el 22 de junio del 2004, en la primera de las cuales declara sin lugar la oposición como las cuestiones previas opuestas, y en la segunda, homologa el convenimiento con autoridad de cosa juzgada.

Pues bien, la apoderada de la accionada debió haber apelado del auto dictado el 13 de abril del 2004, que homologó el convenimiento, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 15 de dicho mes, en la cual también denunció irregularidades y vicios en el procedimiento que a su entender daba lugar a la nulidad de todas las actuaciones, recurso éste que no fue oído por el Juzgado “a-quo”, pues de las actuaciones se evidencian que la apelación oída fue la interpuesta el 01 de julio del 2004, contra las sentencias dictadas el 22 de junio del 2004, razón por la cual es procedente la reposición de la causa al estado en que se indicara en la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de julio del 2004, por la abogada A.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, PANADERIA RIO GRANDE, C.A., contra las sentencias dictada el 22 de junio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EL 22 DE JUNIO DEL 2004, POR EL JUZGADO “A-QUO”, en la primera de las cuales declara sin lugar la oposición como las cuestiones previas opuestas, y en la segunda, homologa el convenimiento con autoridad de cosa juzgada.- TERCERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO”, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril del 2004, por la abogada A.D.V.R.M., apoderada de la accionada, PANARIA RIO GRANDE, C.A.

Queda así revocada las sentencias objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

En la misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

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