Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

Incd-cbs9036

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

PARTE DEMANDANTE.-

F.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.742.248, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

H.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.729.

PARTE DEMANDADA.-

PANADERIA RIO GRANDE C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 1996, bajo el N° 38, Tomo 103-A Pro.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE HOMOLOGACIÓN)

EXPEDIENTE: No 9.036.

En el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la abogada H.M.T., quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.P.L., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que el día 13 de Abril del año 2.004, dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual homologa el convenimiento suscrito entre las partes otorgándole carácter de cosa juzgada, de la cual apeló la parte demandada, recurso éste que fue oído en dos efectos, el 10 de Junio del 2005, en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 20 de Septiembre del año 2004; razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, la remitió a este juzgado dándosele entrada el 22 de Junio del 2.005, bajo el número 9.036.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 08 de Diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Abril del 2004, dictada por el Juzgado “a quo”, en la cual se lee:

    El presente procedimiento se inició por demanda intentada por el ciudadano F.P.L., ... representado por su Apoderada Judicial abogada H.M.T., .... contra la Sociedad de Comercio PANADERIA RIO GRANDE C.A., .... representada por el ciudadano AGOSTINHO CORREIA, por COBRO DE BOLIVARES, Procedimiento Intimatorio. Ahora bien, en acta de fecha 17 de diciembre del año 2002, levantada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrita por la parte demandada el ciudadano AGSTINHO CORREIA, actuando en su carácter de Representante Legal de la PANADERIA RIO GRANDE C.A., debidamente asistido en este acto por la abogada L.R.D.M., .... y por la parte demandante abogada H.M.T., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.P.L., contentiva dicha Acta del Convenimiento celebrado entre las partes, ya identificadas, una examinado por este Juzgado el acto de Composición Procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley Procesal, en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de los objetos sobre los cuales versa la controversia, y versa además sobre materia no contraria al orden público, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho Convenimiento, otorgándole carácter de cosa juzgada...

  2. Diligencia de fecha 15 de Abril del 2004, presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada A.D.V.R.M., mediante la cual apela de la anterior sentencia.

  3. Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de Septiembre del año 2002, en la cual se lee:

    “...Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: (...). SEGUNDO: (...). TERCERO:.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A QUO”, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril del 2004, por la abogada A.D.V.R.M., apoderada de la accionada PANADERIA RIO GRANDE C.A...”

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de Junio del 2005, mediante el cual el Juzgado “a quo” dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia, oyendo la apelación en dos efectos, y ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

107.- “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”

187.-“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refieren el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

194.- “La diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuáles el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

Ahora bien, observa este Juzgador, que si bien es cierto que en el escrito de demanda inserto a los folios del 1 al 4, no aparece firma alguna, no es menos cierto que la ciudadana abogada H.M.T., de acuerdo al referido escrito es quien inició la demanda en su carácter de Representante Legal del ciudadano F.P.L., constando al folio 23 de expediente la nota de presentación realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Distribuidor, la firma de la mencionada abogada, tal como lo establece el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 187 ejusdem. Dentro de esta perspectiva, es criterio de este Sentenciador que si se encuentran llenos los extremos de Ley al cumplir la exigencia normativa, puesto que la referida nota de presentación contiene el día de la presentación, la hora y la firma del presentante.

El artículo 107 consagra el deber de las partes de presentar sus escritos ante el Secretario del Tribunal, quien lo recibirá colocándole la nota de presentación lo cual le imprime autenticidad a la manifestación que el documento contiene y le confiere la fe pública que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente, respecto de las circunstancias o personas, es decir, al estar firmada la nota de presentación hace IMPROCEDENTE la apelación. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al numeral segundo del escrito de apelación, en el cual la recurrente expresa “...por cuanto las actuaciones llevadas a cabo tanto por la parte actora como por el Tribunal Ejecutor de Medidas en la practica del embargo preventivo así como la elaboración del acta respectiva fueron ejecutadas CON DOLO por cuanto se hace constar la presencia del representante legal de mi representada, ciudadano AGOSTINHO CORREIA en el acto del embargo practicado, cuando el mismo estaba ausente por lo que mal pudo haber convenido expresamente en la demanda en el acto de la practica de dicho embargo preventivo como se hace constar en el Acta respectiva, y por otra parte fue imitada su firma que aparece como suya al final de dicha acta, entre otros actos de dolo llevados a cabo tanto por la parte actora como dicho Tribunal Ejecutor, por lo que solicito de este Tribunal sea oída la presente apelación a ambos efectos...”; relata que su representado estuvo ausente en la ejecución de las medidas y que la firma no es del mismo. A tales efectos, este Tribunal al decidir considera que este no es el medio procesal para determinar la comisión de un fraude procesal y de la falsedad de la firma que aparece en el acta de Ejecución de Medida con relación a su representado. Es decir la apelación no es una forma procesal para declarar la falsedad o no de un instrumento público, por tal razón se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 15 de Abril del año 2004, por la abogada A.D.V.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Abril del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que homologó el convenimiento suscrito entre las partes con fuerza definitiva.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog; F.J.D..

La Secretaria,

M.C.G.M..

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

M.C.G.M..

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