Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDivorcio Ordinales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 145º

EXPEDIENTE Nro. 2.122

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACTORA: M.F.P.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.545.989, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos, Sector 9 vereda 19 casa N° 7 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.D.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.244.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.978.

PARTE ACCIONADA: A.C.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.057.866, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: A.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.200.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 25/10/2.004 por la ciudadana M.F.P.M., asistida por el abogado E.D.R., contra la sentencia dictada en fecha 19/10/2.004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: “…(sic)…SIN LUGAR, la presente acción de Divorcio incoada por la ciudadana M.F.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.545.989 y plenamente identificado en autos, y asistida de abogado, en contra de su cónyuge A.C.V.G., titular de la cédula de identidad N° 8.057.866 e igualmente identificado en autos, fundamentada dicha acción en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por no haberse demostrado dicha causal…”.

III

Síntesis de la Controversia

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 08/01/2.004, la ciudadana M.F.P.M., demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano A.C.V.G., “…(sic)… En fecha 28 de Mayo de 1.983 contraje matrimonio civil con el ciudadano A.C.V. GODOY… De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombre ALFREMARY PAOLA y J.R.d. 19 y 16 años de edad… tiempo después nos mudamos a la ciudad de Acarigua,… adquirimos una casa ubicada en la Urbanización Los Cortijos… donde fijamos el último domicilio conyugal, siendo este el único bien adquirido durante nuestra unión conyugal. En relación a dicho inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo… durante los primeros años de matrimonio, las relaciones conyugales se desenvolvieron en un ambiente de armonía y comprensión, pero en los últimos seis (sic) (8) meses, casi a diario se han presentado graves problemas que en momentos se convierten en situaciones violentas, sufriendo humillaciones, ofensas, agresiones verbales y físicas de parte de mi cónyuge, poniendo en peligro mi salud e integridad física y hasta la vida… y lo más grave aún que esté presente nuestro hijo, lo que ha ocasionado enfrentamientos entre padre e hijo, cuando este (sic) ha salido en mi defensa. Ante este comportamiento de mi cónyuge he hecho lo humanamente posible para tratar que retorne la normalidad al hogar, pero todos los esfuerzos han salido inútiles a pesar de que siempre he sido fiel cumplidora de todos mis deberes conyugales. Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo… con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano, para demandar como en efecto lo hago por Divorcio al ciudadano A.C.V. Godoy… Con respecto a la P.P. de nuestro adolescente hijo será compartida por ambos padres. En relación a la Guarda y Custodia de mi hijo J.R., solicito me siga correspondiendo como madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas de nuestro hijo J.R. el padre podrá visitarlo los fines de semana. Los días 24 y 25 de Diciembre lo pasará con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, Carnaval y Semana Santa un año con el padre y el siguiente con la madre alternativamente, las vacaciones escolares los primeros 15 días con el padre y el resto con la madre, el Día del Padre lo pasará junto con el padre y el Día de la Madre junto con la madre. En relación a la Obligación Alimentaria prevista en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del padre para con su hijo adolescente, la demandante solicita se le autorice aperturar una cuenta de ahorros en una Entidad Bancaria y como madre movilizar dicha cuenta, la Obligación Alimentaria solicitada es de… (Bs. 70.000,oo) mensuales…(sic)…”. Acompañó anexos (folios del 1 al 15).

Observa este Tribunal que en la oportunidad de admitir la solicitud en fecha 15/01/2.004, el a quo decretó las siguientes Medidas Provisionales: A) En cuanto a la Guarda y Custodia del adolescente J.R., de dieciséis (16) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.F.P.M.. B) La P.P. será compartida por ambos padres. D) (sic) En cuanto a la Obligación Alimentaria fija la cantidad de (Bs. 70.000,oo) mensuales, además de compartir en partes iguales ambos progenitores los gastos de educación, vestido, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea generado por el adolescente. Se ordenó autorizar a la ciudadana M.F.P.M. para abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela y C) En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar los fines de semana. Los días 24 y 15 de Diciembre los pasará con el padre y el siguiente con la madre alternativamente, las vacaciones escolares los primeros 15 días con el padre y el resto con la madre, el Día del Padre lo pasará junto con el padre y el Día de la Madre con la madre. Se acordó oír la opinión del adolescente J.R.V.P.. Igualmente ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal. Se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan al primer, y al segundo acto reconciliatorio, advirtiendo que si la reconciliación no se lograre y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación de la demanda (folios del 17 al 19).

En fechas 22/03/2.004 y 07/05/2.004 se celebraron el primer y el segundo acto reconciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda de divorcio (folios 35 y 36).

El día 17/05/2.004, oportunidad fijada para el acto de contestación a la presente demanda, el cual el demandado A.C.V. asistido por el abogado A.L., expuso: “Con respecto a la demanda de divorcio que interpusiera mi esposa debo señalar que siempre he cumplido con mis obligaciones como esposo y como padre… debo decir que a los tres (3) meses de casados empezaron los conflictos por parte de ella, agrediéndome verbal y físicamente,… yo era el que preparaba la alimentación para ellos, en caso de enfermedad los llevaba al médico, nuestros hijos padecían de problemas asiáticos, ameritando hospitalización, yo era el que me quedaba con ellos… En cuanto a la compra de alimentación… jamás acudió a realizar la compra de la alimentación… los deberes de ella para conmigo, nunca los ha cumplido, obligándome a ocuparme del lavado y planchado… Con mi esfuerzo y con el poco salario que devengaba adquirí una nueva vivienda, actualmente nuestro domicilio… Hace aproximadamente dos (2) años, decidió por voluntad propia trabajar de mantenimiento con una familia donde se llevaba la ropa de los miembros de esa familia, para lavarla en la casa y yo era quién lavaba porque ella decía que estaba cansada… Actualmente me he visto en la obligación y tomando en cuenta la situación, de comprar solo lo necesario para la alimentación de mi hijo… A pesar del poco sueldo que devengo, siempre ha sido primordial la educación y la vivienda de mis hijos. Por lo tanto niego y rechazo todo lo expuesto por mi cónyuge y solicito que se declare sin lugar la demanda interpuesta en mi contra…” (folios 37 al 39).

Por auto dictado en fecha 26/05/2.004 el Tribunal de la causa, se acordó notificar al Trabajadora Social adscrita al mismo para que practique el informe social a las partes, advirtiendo que el acto oral de pruebas se fijará una vez conste en autos las resultas del mismo (folio 40).

En fecha 25/08/2.004 la Licenciada Yoanny Gómez, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de éste Circuito, consignó Informe Social elaborado a las partes (folios del 50 al 54).

Mediante auto de fecha 09/09/2.004 el Tribunal de la Causa fijó diez (10) días para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas (folio 55). El mismo fue evacuado en fecha 06/10/2.004.

Corre inserto a los folios 72 al 79, sentencia dictada en fecha 19/10/2.004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “SIN LUGAR, la presente acción de Divorcio incoada por la ciudadana M.F.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.545.989 y plenamente identificado en autos, y asistida de abogado, en contra de su cónyuge A.C.V.G., titular de la cédula de identidad N° 8.057.866 e igualmente identificado en autos, fundamentada dicha acción en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por no haberse demostrado dicha causal”. La cual fue apelada en fecha 25/10/2.004 por la ciudadana M.P. en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado E.R. (folio 80).

Mediante auto de fecha 08/11/2.004 el Tribunal de la Causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a este Juzgado Superior (folio 82), al cual se le dio entrada en fecha 10/11/2.004 (folio 84).

En fecha 17/11/2.004 éste Juzgado Superior dictó auto donde fija el 5° día de despacho para que tenga lugar la audiencia en que la parte apelante formalizará la apelación (folio 85).

El día 24/11/2.004 tuvo lugar la Formalización Oral del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/10/2.004, por la ciudadana M.F.P. en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado E.R., expuso: “…(sic)…No estamos conforme con la decisión porque no se probó las causales alegada N° 3 del artículo 185 del Código Civil, exceso, sevicia e injuria grave. Al momento de la audiencia oral presentamos las testimoniales de las ciudadanas L.M. y C.M., testimonios que fueron desechados alegando la Juez que no se mencionaban en qué consisten las ofensas y maltratos que recibía la señora Pimentel… en segundo lugar rechazamos la valoración del informe social en cuanto a la declaración del señor A.V., ya que fueron las mismas alegadas en su escrito de contestación de la demanda y que no pudo probar en la oportunidad de la audiencia, el menciona tres testigos los cuales no se presentaron, por último queremos mencionar que no se debe mantener un vínculo u obligar a una persona a permanecer junto a otra en algún momento a mediatizado y además la ha ofendido,… ante todo esto respetamos el poder soberano de la Juez pero no la compartimos…” (folios 87 y 88).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

Análisis y Valoración Probatorio

Acompañó a la Demanda:

Documentales:

1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.C.V.G. y M.F.P.M., expedida por la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa (folio 4), que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la actora y el demandado contrajeron matrimonio por ante esa oficina el día 28/05/1.983.

2) Copia certificada de las partidas de Nacimiento Nros. 297 y 1.088 de la ciudadana Alfremary P.V.P. y del adolescente J.R.V.P., expedidas por la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa (folios 5 y 6), que al no haber sido impugnadas se les confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora que los prenombrados fueron procreados durante la unión matrimonial, y que sólo J.R.V. es menor de edad.

3) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.C.V.G. y M.F.P.M. (folios 7 y 8). Documentos estos que no aportan elemento probatorio alguno al proceso, por cuanto no se discute en la presente causa la identificación de las partes.

4) Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07/01/1.994, bajo el No. 50, folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, 1.994, que al ser copia simple de documento público, legible, no impugnado, es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el referido inmueble es propiedad de la comunidad conyugal integrada por A.C.V.G. y M.F.P.M. (folios 7 y 8), y que sobre el referido inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor de Casa Propia pero en relación a la acción intentada no es demostrativo de la causal invocada.

5) Informe Social consignado en fecha 31/08/2.004 por la Licenciada Yoanny Gómez, Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, y de la cual se desprende que se trata de una pareja adulta que se encuentra casada desde el año 1.983, que durante su convivencia procrean dos (2) hijos, que ambos cuentan con empleo e ingreso fijo, y que sin embargo el señor Viera es quién sufraga los gastos la vivienda. Que en cuanto a la situación problema se conoció que entre la pareja no hay comunicación, al parecer por agresividad, divergencias y hostilidad en el carácter lo que generaba discusiones entre las partes, por lo que la trabajadora social recomendó la disolución del vínculo conyugal pero con acuerdos aceptables entre ambos, ya que las relaciones comunicacionales están rotas entre la pareja (folios del 50 al 54). Pero este informe en relación a la causal invocada es insuficiente para declarar con lugar la acción intentada.

6) Testimoniales:

Durante el acto oral de evacuación de pruebas, se oyeron las declaraciones de los siguientes testigos:

6.1) L.J.M., quien declaró (folios 67 al 68): “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora M.P.. Que le consta que el señor A.V. ofendía, humillaba y maltrataba a la señora M.P.. Que le constan los escándalos porque son vecinos desde hace 9 años. Al ser repreguntada, declaró: Que le constan los maltratos porque la señora M.P. trabajaba como doméstica y que llevaba a su hija a la casa de ella para cuidarla, que la cuidaba allí para evitar problemas con su marido. Que el señor A.V. tomaba diariamente y cuando estaba tomado maltrataba a la señora M.P.”.

6.2) C.E.M., quien declaró (folios 69 al 70): “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la señora M.P.. Que le consta que el señor A.V. agredía y maltrataba verbalmente a la señora M.P.. Que le consta lo declarado porque vive detrás de su casa y no había paredes. Al ser repreguntada, declaró: Que las agresiones eran frecuentes y las escuchaba en las mañanas y en las noches y cuando llegaba embriagad”.

Estos testigos si bien son hábiles y contestes en sus declaraciones no constituyen suficiente prueba para que la acción intentada sea declarada con lugar, por cuanto con sus declaraciones no logran demostrar los hechos constitutivos de la causal alegada, como son los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la pareja, hechos éstos que no fueron alegados debidamente en el escrito de demanda.

Fundamentos de Hecho y de Derecho para Decidir

La accionante fundamenta su acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio… 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

.

Por lo que ha debido dicha accionante no sólo alegar los hechos constitutivos de dicha causal haciendo referencias a las circunstancias en que los mismos se produjeron, sino alegar y probar que tales hechos hacían imposible la vida en común, es por ello que al observar quien juzga que la demandante en su escrito de demanda se limitó a exponer:

…(sic)… pero en los últimos ocho (8) meses, casi a diario se han presentado graves problemas que en momentos se convierten en situaciones violentas, sufriendo humillaciones, ofensas, agresiones verbales y físicas de parte de mi cónyuge, poniendo en peligro mi salud e integridad física y hasta la vida… y lo más grave aún que esté presente nuestro hijo, lo que ha ocasionado enfrentamientos entre padre e hijo, cuando este ha salido en mi defensa. Ante este comportamiento de mi cónyuge he hecho lo humanamente posible para tratar que retorne la normalidad al hogar, pero todos los esfuerzos han salido inútiles a pesar de que siempre he sido fiel cumplidora de todos mis deberes conyugales…(sic)…

Se concluye que no hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los excesos sevicias e injurias, ni explicó en que consistían los mismos, evidenciándose igualmente de las pruebas obtenidas muy especialmente de la declaración de los testigos promovidos por la accionante que éstos se limitaron a declarar que conocían a la señora M.P., que les consta que el ciudadano A.V.G. la humillaba y maltrataba , que él llegaba embriagado, que eso les consta a una por que la accionante le cuidaba la niña, y a la otra por que vive detrás de la casa de la pareja, es decir la declaración de estos testigos es insuficiente por cuanto no logran demostrar los hechos constitutivos de la causal, que además no fueron alegados en el libelo, y por cuanto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

impone la obligación a los Jueces de decidir en base a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas y el artículo 254 del mismo Código establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio , exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado, es por lo que considera esta Juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo al declarar sin lugar la acción por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

Decisión

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 25/10/2.004 por la ciudadana M.F.P.M., asistida por el abogado E.D.R., contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 19/10/2.004.

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia dictada por EL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 19/10/2.004 y que declaró: “…(sic)…SIN LUGAR, la presente acción de Divorcio incoada por la ciudadana M.F.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.545.989 y plenamente identificado en autos, y asistida de abogado, en contra de su cónyuge A.C.V.G., titular de la cédula de identidad N° 8.057.866 e igualmente identificado en autos, fundamentada dicha acción en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por no haberse demostrado dicha causal…”.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste

(Scria.).

BDdeM/adeL/Marysol

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