Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLuis José Piñango Contreras
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO M.C.S. EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° T3º 14-5771

PARTE DEMANDANTE F.P.L. Y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 1.990.766 y 4.583.876 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OLIBETH MILANO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.031

DEMANDADO INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO FANCY RODRIGUEZ Y J.T., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 76.579 y 65.782, respectivamente.

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 23 de Abril de 2014, por los ciudadanos: F.P.L. Y M.A., asistido por la procuradora de trabajadores OLIBETH MILANO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 10 al 12), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 07 de Mayo de 2014 (folio 14 pp.).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 26 Noviembre de 2014, se aboca a conocimiento de la causa la Juez Suplente C.G..

En fecha 04 de Marzo de 2015 mediante diligencia la parte actora decide el DESISTIMIENTO de la demanda incoada contra la entidad de trabajo FÁBRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A

En fecha 03 de Marzo de 2015, la Juez Carmen Cedré se reincorpora a su puesto de trabajo y se aboca al procedimiento en fecha 09 de Marzo de 2015 por lo que en fecha 09 de Marzo declara Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva homologando el desistimiento de la parte actora en contra de la empresa FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A

El 24 de Marzo de 2015 da inicio a la Audiencia Preliminar la cual estuvo presente la Procuradora de Trabajo OLIBETH MILANO actuando como apoderada de la parte actora y el ciudadano F.L.P.L. como actor y por la parte accionada se dejo constancia de su incomparecencia, lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, se incorporan las pruebas al expediente para la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 31 de Marzo, en fecha 08 de Abril de 2015 es apelada esta decisión por la Procuradora del Trabajo y consecuentemente se paraliza la causa hasta que el Juzgado Superior decida, dentro de los lapsos procesales, en fecha 10 de Abril de 2015 es sujeto de apelación la misma sentencia por la parte accionada en ambos efectos.

En fecha 04 de Junio de 2015, por decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este mismo circuito, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en consecuencia se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal en que el mencionado tribunal a quo, proceda a celebrar la audiencia preliminar…

En fecha 08 de Julio de 2015 la ciudadana Juez Carmen Cedré presenta su inhibición ante el tribunal Superior declarando este con lugar dicha inhibición en fecha 14 de Julio, cumplido esto, el expediente es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo Del Estado Bolivariano de M.C.S. en Guarenas, siendo esta recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 31 de Julio de 2015, fijando la Audiencia Preliminar en la oportunidad procesal 05 de Agosto de 2015 para el día Martes 22 de Septiembre de 2015 siendo el día y la hora para la audiencia las partes acuerdan prolongar la audiencia para el día miércoles 30 de Septiembre de 2015, estando las partes presentes el día y hora fijada de acuerdo con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reprograma la Audiencia para el día Jueves 29 de Octubre de 2015, llegado el día, estando las partes y oportunidad en la cual no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente en fecha 09 de Noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 176 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 16 de Noviembre de 2015 (folio 180 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y a fijar la oportunidad para su evacuación, la cual tuvo lugar el 23 de Noviembre de 2015, (folio 181 p.p.), y fijada la Audiencia de Juicio para el 22 de Enero de 2016 (folio 183 y 184), siendo celebrada en su oportunidad para que las partes expusieran sus respectivos alegatos y se evacuaron los medios probatorios, se difiere el dispositivo del fallo para el quinto día (5) hábil de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Procesal del Trabajo (folio 185 y 186 p.p.).Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial del demandante que sus representados iniciaron una relacion de trabajo bajo la ajeneidad y subordinacion con la compañia: FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A habiendo una sustitucion de patrono por la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS,C.A, identificado de la siguiente manera:

 El Ciudadano: F.L.P.L.

Ingreso en fecha 03 de Julio de 1995

Horario de trabajo de: 6:00 am a 2:00 pm de lunes a viernes.

Fecha de egreso: 31 de Diciembre de 2012

Salario Mensual: 3.488,7

Señala que la entidad de trabajo no le ha cancelo las vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencido 2011-2012, utilidades vencidas 2011-2012, indemnización del Articulo 92 L.O.T.T.T, intereses de Prestaciones Sociales, solo ha recibido por la entidad de trabajo Bs. 55.321.24, destacando que este monto fue dividido en 2 partes; la primera fue en efectivo por Bs. 20.000 y la segunda fue un cheque por Bs. 35.321, emitido contra INDUSTRIAS PLÁSTICAS PROTEUS, C.A

Por otra parte, expuso que hasta la fecha el demandado no ha realizado ningún pago por los conceptos laborales reclamados, por ello es que acude a este Tribunal a demandar el pago de los siguientes conceptos

DERECHOS RECLAMADOS:

Prestaciones sociales por 16 años, 5 meses y 13 días por un monto de: Bs. 62.793,6

Intereses Vencidos por el monto de: Bs. 7.248,25

Vacaciones vencidas periodo 2011-2012 por el monto de: Bs. 3.488,7

Bono vacacional vencido periodo 2011-2012 por el monto de: Bs. 3.488,7

Utilidades vencidas periodo 2011-2012 por el monto de: Bs. 3.488,7

Indemnización Artículo 92 de LOTTT por el monto de: Bs. 62.793,6

Todo esto para un total de (Bs. 143.301,55), menos el anticipo recibido por (Bs. 55.321,24), da un total a pagar de (Bs. 87.980,31) que es lo exigido en esta demanda.

 El Ciudadano: M.A.

Ingreso en fecha 16 de Enero de 1986

Horario de trabajo de: 6:00 am a 2:00 pm de lunes a viernes.

Fecha de egreso: 31 de Diciembre de 2012

Salario Mensual: 3.252,9

Señala que la entidad de trabajo no le ha cancelo las vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencido 2011-2012, utilidades vencidas 2011-2012, indemnización del Articulo 92 L.O.T.T.T, intereses de Prestaciones Sociales, solo ha recibido por la entidad de trabajo un cheque por Bs. 47.209,00, emitido contra INDUSTRIAS PLÁSTICAS PROTEUS, C.A

Por otra parte, expuso que hasta la fecha el demandado no ha realizado ningún pago por los conceptos laborales reclamados, por ello es que acude a este Tribunal a demandar el pago de los siguientes conceptos

DERECHOS RECLAMADOS:

Prestaciones sociales por 16 años por el monto de: Bs. 58.550,4

Intereses Vencidos por el monto de: Bs. 6.480,65

Vacaciones vencidas periodo 2011-2012 por el monto de: Bs. 3.252,9

Bono vacacional vencido periodo 2011-2012 por el monto de: Bs. 3.252,9

Utilidades vencidas periodo 2011-2012 por el monto de: Bs. 3.252,9

Indemnización Artículo 92 de LOTTT por el monto de: Bs. 58.550,4

Todo esto para un total de (Bs. 133.340,15), menos el anticipo recibido por (Bs. 47.209,00), da un total a pagar de (Bs. 86.131,15) que es lo exigido en esta demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representacion Judicial de INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A señala que fue Inscita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital en fecha 4 de Enero de 2011.

Alega la representación judicial del demandada la no existencia de una sustitucion de patrono con la empresa FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A, destaca que el objeto de su representada es la fabricacion, comercializacion, distribucion, importacion y exportacion de productos plasticos, etc; objeto distnto a la de FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A,

Alega un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 3 C.M.S., C.A sobre un inmueble constituido por un local industrial, oficina y galpon construida sobre la parcela D1, lo que demuestra que su representada para instalarse originalmente en el año 2011, arrendo ese inmueble y que aun sigue en esa condicion de arrendataria

Sobre el desistimiento de la parte actora respecto a la sociedad mecantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A, su representada no podria sustituir a un patrono que por voluntad de la parte accionante quedo liberada de obligaciones o cargas.

Por tal motivo se niega los 16 años, 5 meses y 13 dias de obligaciones laborales con el ciudadano PONCELEON L.F., tambien negamos lo adeudado por 26 años de relacion laboral al ciudadano M.A..

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La Sustitucion patronal 2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; y 3) La procedencia o no de los conceptos demandados.

De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Por su parte, corresponde a la parte demandada demostrar: 1) La no sustitución patronal; 2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; y 3) El pago de los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan al demandante.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal, y a tal efecto observa que:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Marcado A: Carta de Renuncia del ciudadano A.M. cursante en el folio 02 del cuaderno de pruebas, con firma y huella del trabajador, donde se evidencia la voluntad de este.

• Marcado B: Liquidación de prestaciones Sociales del ciudadano A.M., cursantes en los folios 03 y 04 del cuaderno de pruebas, donde se evidencia el pago del el periodo 01/01/2011 al 31/12/2012.

• Marcado C: Legajo de comprobantes de pago del ciudadano A.M., desde la semana del 31/01 al 06/02 del 2011; desde el 10/12/2012 al 16/12/2012, cursante a los folios 05 al 57 del cuaderno de prueba.

• Marcado D: Carta de renuncia del ciudadano PONCE LEÓN L.F., cursante en el folio 74 del cuaderno de prueba con firma y huella del trabajador, donde se evidencia la voluntad de este.

• Marcado E: Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano PONCE LEÓN L.F., cursante al folio 75 y 76 del cuaderno de prueba donde se evidencia el pago del periodo 01/01/2011 al 31/12/2012.

• Marcado F: Legajo de comprobantes de pago del ciudadano PONCE LEÓN L.F. desde la semana del 31/01 al 06/02 del 2011; hasta la semana correspondiente al 10/12/2012 al 16/12/2012, cursante a los folios 77 al 128 del cuaderno de prueba.

• Marcado G: Registro Mercantil de la empresa: INDUSTRIAS PLÁSTICAS PROTEUS C.A., cursante a los folios 129 al 138 del cuaderno de prueba, se puede verificar que fue inscrita el Acta Constitutiva de la empresa ante el Registro Mercantil en fecha 4 de Enero de 2011 y el objeto de la misma es fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de productos plásticos.

• Marcado H: Registro Mercantil de la empresa: FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A., cursante a los folios 139 al 145 del cuaderno de prueba, donde se verifica el objeto de dicha empresa.

PRUEBAS DE OFICIO:

• Expediente Administrativo signado con el Nº 030-2013-03-00373, emanado de la Inspectoria del Trabajo J.N.T. con sede en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, cursante en el folios 53 al 103 del expediente el cual es apreciado en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine la tramitación del reclamo de cobro de prestaciones sociales en sede administrativa, instaurado por los ciudadanos accionantes, en el que se dictó providencia administrativa N° 394-2013, de fecha 30 de Agosto de 2013, en la que se declaró NO COMPETENTE para conocer del reclamo por el procedimiento por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado esto por vía administrativa, en contra de FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A e INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A, que funge como parte demandada en la presente causa. Así se establece.

CONCLUSIONES

Este sentenciador previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

Para la existencia de una SUSTITUCIÓN DE PATRONO Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia, que para que exista la sustitución de patronos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. - Que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a otra, ya sea persona natural o jurídica.

  2. - Que se continúen realizando las mismas labores de la empresa.

  3. - Que continúe con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida

Se evidencia que FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS no está cediendo su titularidad o venta de acciones a INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A, por otro lado las empresas tienen objetos distintos, por lo tanto no realizan las mismas labores, destacando que la primera se dedica a la fabricación de escobas, mopas, coletos y objetos afines de limpieza y por INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A esta tiene como objeto la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de productos plásticos.

TIEMPO DE SERVICIO: Observa este Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la prestación de servicio, pero negó el tiempo de servicio invocado por el demandante, declarando que INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A fue Constituida el 4 de Enero de 2011 ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, pudiendo ser forzoso para este Tribunal establecer una obligación de la Accionada antes de haber sido constituida y en vista del desistimiento de la acción en contra de la empresa originaria FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A.

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso , y postulado oral y publicamente durante la celabracion de la audiencia oral y publica de juicio , este juzgador ha arribado a la conviccion de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que el ciudadano; F.P.L. Y M.A. y sociedad mercantil : INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A, se encontraron vinculados por una relacion juridico –laboral , amparadas por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensacion por la labor fisica e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que de ser sufragada por esta, de alli que, ante el reconocimiento de la relacion de trabajo unio a las partes aquí litigantes , corresponde a la parte accionada, como sujeto empleador, la carga procesal de acreditar pruebas suficientes y eficientes respecto al motivo de culminacion de la relacion laboral con los demandante.

Precisado lo anterior, y con el objeto de dar solucion al supuesto controvertido del modo de culminacion del vinculo laboral aquí materializado entre los sujetos litigantes es de observar que en el caso sometido a consideracion por parte ante esta primera instancia de juzgamiento no resulto ser un hecho controvertido el que la materializacion del vinculo laboral que le dio a las partes litigantes devino de la celebracion de un contrato invidual de trabajo, de alli que arribar a la decision de merito del asunto de marras debe acotarse que de conformidad con el aritculo:1133 del Codigo Civil de Venezuela , el contrato es una convencion entre dos o mas personas para , constituir,reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo juridico, y que dentro de las relaciones sociales y economicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que esta vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema generico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades , desapareciendo la distincion romana entre el contrato y convencion. Partiendo de dicha concepcion se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de la obligaciones reciprocas entre el trabajador y el patrono, comprometiendose asi el operativo a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposicion y bajo la direccion del patrono, a cambio de una remuneracion , en este sentido , los autores M.C.P.L. y M.A.D. la Rosa , definen el contrato de trabajo en su obra “Derecho del Trabajo “ pagina 479, señalando que:

“El contrato de trabajo será aquel acuerdo por el cual una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial.

Adicionalmente a lo expuesto , conviene destacar que la continuidad de las relaciones juridicos –laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las caracteristicas especificas atinentes a la peculiaridad de tracto sucecivo que este presente, de esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relacion de trabajo, el termino o el plazo de extincion es solo un elemento accidental del negocio juridico. Es decir, que bien podrian suscribirse contratos de trabajo de termino fijo o con la oportunidad de su extincion previamente establecidad mediante fijacion de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los casos de renuncia por el trabajador. Siendo esta la voluntad de una de las partes del contrato de trabajo de extinguir la relacion juridico- material. Pero ellos vendrian a ser las excepciones dentro de la regla general de la relacion de plazo indefinido.

La terminacion de la relacion laboral establecida en la Ley Organica para el Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 78 establece la definicion del Retiro como la manifestacion de voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relacion de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontanea y libre de coaccion.

En otras palabras esto quiere decir que el trabajador en cualquier momento puede expresar su voluntad de poner fin a la relacion laboral libremente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ante lo establecido, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que los ciudadanos: F.L.P.L. Y M.A., prestaron sus servicios personales en condiciones de laboralidad como MECANICOS INDUSTRIALES, para la empresa: INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A., denotándose que la pretensión procesal que persigue la accionante no es contraria a Derecho, y una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso sobre el acervo probatorio válidamente allegado a los autos, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con la previsión legal, declarar i) que existió una relación de trabajo que la lió con los ciudadanos actores ii) que los mismos prestaron sus servicios personales, se detalla así:

• Sr F.L.P.L. desde el día 01 de Enero de 2011, hasta el 31 de Diciembre de 2012, tiempo: (02) años, con un último sueldo mensual de (Bs. 3.488,7), en la que culminó dicha relación por voluntad unilateral de la parte actora (trabajador), por lo que debe tenerse que el referido retiro es por renuncia;

• Sr M.A. desde el día 01 de Enero de 2011, hasta el 31 de Diciembre de 2012, tiempo: (02) años, con un último sueldo mensual de (Bs. 3.252,9), en la que culminó dicha relación por voluntad unilateral de la parte actora (trabajador), por lo que debe tenerse que el referido retiro es por renuncia;

Y iii) que el patrono efectuó el pago íntegro de los conceptos laborales reclamados por el demandante, por el tiempo en que ésta le prestó servicios personales en régimen de laboralidad, Así se deja establecido.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos F.L.P.L. Y M.A., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.990.766 y V-4.583.876 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil: INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judical del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Enero de 2011, bajo el Nº. 223-2676, Tomo 1-A.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria de costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) día del mes de Febrero de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El JUEZ

Abg. LUIS JOSE PIÑANGO CONTRERAS.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3.20 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Exp. Nº T3º 14-5771

LJPC/JA/mc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR