Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

S.A. deC., 31 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000007

ASUNTO : IP01-X-2004-000009

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a decidir la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta por el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.764.111, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado en contra de la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su carácter de Jueza Presidente del referido Despacho Judicial, constituido en Sala Accidental, por motivo de la incidencia de recusación ejercida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA, en la causa N°IG01-R-2002-000057, seguida contra de los ciudadanos F.R.L. y J.M.S., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Presentada que fue la antedicha inhibición ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, en fecha 03-08-2004, la Jueza recusada, ZENLLY URDANETA GOVEA, procedió a rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 23 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular, Abogada G.Z.O.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El Abogado NAGGY RICHANI SELMA presentó formal recusación en contra de la Jueza Zenlly Urdaneta, luego de que fuera notificado de la decisión dictada por la mencionada Jueza en la incidencia de recusación que en su contra interpusiera el Fiscal Sexto del Ministerio Público en la causa seguida contra los ciudadanos antes mencionados, mediante la cual la referida recusación fue declarada admisible.

Los fundamentos de la recusación del Juez Naggy Richani Selma los baso en los argumentos siguientes:

... Tal auto de admisión... deviene de totalmente incongruente e incoherente en el Capítulo denominado “TEMPESTIVIDAD”, en razón de que la mencionada Jueza Presidenta, a criterio de este Recusado, aplica una decisión de la Sala Constitucional... totalmente inaplicable en el presente caso, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Incidencia de Recusación, toda vez que dicho criterio de la Sala se refiere a la violación del derecho a la Defensa y al debido proceso, que comporta que un juez declare inadmisible su propia recusación, se pronuncie al fondo del pleito principal debatido sin permitir que tal declaratoria de INADMISIBILIDAD de su propia recusación sea revisada por el tribunal de Alzada ... por lo que resulta a todas luces... totalmente inaplicable, inaceptable y sospechosamente deliberada la subversión, inobservación y desaplicación de parte de usted... Abogada Zenlly Urdaneta de dos reglas de carácter procesal de sine quanon (Sic) obediencia (normas) para todo operador de justicia, como lo son los artículos 92 y 93 del Copp (Sic), para en su lugar aplicar una decisión de la Sala Constitucional que en nada resulta susceptible de aplicación en el caso in comento, en razón de estar ventilándose... la verificación de los presupuestos para admitir o no la incidencia recusatoria, presupuestos éstos que versan sobre la legitimidad activa para recusar, la interposición por escrito de la recusación, la invocación de motivos en que se funda, los límites de interposición y la temporaneidad como último escalón a verificar... siendo la excepción a esta última regla (temporaneidad) que la causal de recusación sea sobrevenida, situación ésta que tampoco se presenta...

En atención a ello es de suma importancia... aclararle a usted que tales presupuestos de admisibilidad de una recusación deben ser estrictamente verificados y analizados por el Juzgador en una incidencia, en virtud de un elemental principio que de seguras usted desconoce, que no es otro que el PRINICPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA...

Tales reglas procesales, en este caso, la atinente a la tempestividad por la evidente extemporaneidad “reitero” en la interposición de la recusación planteada en mi contra, usted la obvió de forma deliberada, en atención a compromisos que mantiene de índole amistoso con la juez cuya sentencia definitiva fue recurrida por la defensa de los acusados en la causa principal, lo cual la hace a usted a todas luces sospechosa de parcialidad y por tanto inhábil objetivamente para decidir la presente incidencia...

... como quiera que las incidencias de recusación son el derecho que el legislador le atribuye a las partes para excluir del proceso al juez que vea comprometida su imparcialidad para administrar justicia, lo cual evidentemente trastoca el principio del juez natural... resulta manifiestamente adelantada la opinión con respecto al fondo de la presente incidencia, con solo leer el auto en el que admite usted la recusación interpuesta en mi contra, al resaltar con indisimulada negrilla...

Por lo que, en atención al resaltado auto de admisión que usted misma dictaminó, YA USTED EMITIÓ OPINIÓN anticipadamente sobre la incidencia planteada para su conocimiento, favorable la misma a la declaratoria con lugar de dicha recusación interpuesta, al tildar irresponsablemente y de forma resaltada de IMPARCIAL mi actuación como juez de Corte en el asunto principal de lo cual deviene automáticamente que se encuentra además usted... incursa en la causal de inhabilidad objetiva prevista en el numeral 7 del artículo 86 Ejusdem.

En atención a todo lo antes esbozado y efectivamente motivado es que la RECUSO FORMALMENTE... por lo que le solicito... se abstenga de seguir conociendo la misma y se desprenda de inmediato del conocimiento de la presente incidencia por estar comprometida su parcialidad en la eventual decisión que sobre ésta recaiga... (Negrillas de la Jueza Presidente)

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Consta de las actuaciones, que la Jueza recusada, manifestó en su escrito de Informes, lo siguiente:

... Se infiere del escrito incoado en mi contra, atendiendo a lo expresado en los párrafos que inmediatamente serán transcritos, que la recusación está fundamentada en las causales 7ma y 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

tales reglas procesales, en este caso, la atinente a la tempestividad por la evidente extemporaneidad “criterio” en la interposición de la recusación planteada en mi contra, usted la obvió de forma deliberada, en atención a compromisos que mantiene índole amistoso con la Juez cuya sentencia definitiva fue recurrida por la defensa de los acusados en la causa principal lo cual la hace a usted a todas luces, sospechosa de parcialidad y por tanto inhábil objetivamente para decidir la presente incidencia recusatoria en la cual soy parte como juez recusado, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 86 del COPP”.

...omissis...

Por lo que, en atención al anterior resaltado auto de admisión que usted misma dictaminó, YA USTED EMITIÓ OPINIÓN anticipadamente sobre la incidencia planteada para su conocimiento, favorable la misma, a la declaratoria con lugar de dicha recusación interpuesta, el tildar irresponsablemente y de forma resaltada de IMPARCIAL mi actuación como juez de Corte en el asunto principal. De lo cual deviene automáticamente que se encuentra además usted, ciudadana Presidenta de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación del Estado Falcón, Abogada Zenlly Urdaneta, incursa en la causal de inhabilidad objetiva prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem

. (El subrayado de esta decisión)

Adujo la funcionaria recusada que, a los efectos del análisis respecto a si las causales alegadas se encuentran idóneamente fundamentadas, las mismas, en razón de una adecuada metodología, serían consideradas en un orden inverso al que fueron formuladas en el escrito recusatorio.

En tal sentido, señaló que el Ordinal 7° del artículo 86, dispone como causal de recusación, lo siguiente:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprte o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Con base en la cita anterior, señaló la Dra. Zenlly Urdaneta que alegó el recusante que el auto de admisión de la recusación de la cual fue objeto el propio juez recusante y que fuere dictado por su persona, como funcionaria que de conformidad con la Ley le correspondía decidir la incidencia, “deviene de totalmente incongruente e incoherente en capítulo denominado “TEMPESTIVIDAD”, en razón de que la mencionada Juez Presidente, a criterio del recusado, aplica una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia, TOTALMENTE INAPLICABLE en el presente caso, al pronunciarse sobre la Admisibilidad de la incidencia de recusación planteada...” y Asimismo, que el juez recusante, expresó que “resultaba manifiestamente ADELANTADA LA OPINIÓN de la Jueza Zenlly Urdaneta con respecto al fondo de la incidencia, con solo leer el auto en el que ella admite la recusación interpuesta en su contra, al resaltar CON INDISIMULADA NEGRILLA”.

Continuó la Jueza recusada exponiendo: en su exposición el formulante de la recusación expresó: “por lo que, en atención al anterior resaltado auto de admisión que usted misma dictaminó, YA USTED EMITIÓ OPINIÓN anticipadamente sobre la incidencia planteada para su conocimiento, favorable a la misma, a la declaratoria con lugar de dicha recusación interpuesta, al tildar irresponsablemente y de forma resaltada de IMPARCIAL mi actuación como Juez de Corte en el asunto principal”.

Señaló la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA que observó que el recusante en primer lugar, utiliza unas argumentaciones que de conformidad con el debido proceso y la garantía de su derecho a la defensa, bien pueden ser esgrimidas en el curso de la incidencia, procedimiento en que, en aras a las garantías constitucionales mencionadas, tendría la oportunidad de expresar todo lo que a bien considere para la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses y que, con el respeto que le merece el juez formulante del escrito de recusación, eso no puede inferirse como un adelanto de criterio u opinión basado en un simple resaltado en el texto del auto de admisión, por lo que le recordó al juez recusante que el auto de admisión, independientemente de la Tutela Judicial que sea requerida, debe ser motivado, sin que tal motivación en prima fase, se considere un pronunciamiento previo o “adelanto de opinión” de aquellos asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales. Concluyó la Jueza que los argumentos esgrimidos en su contra en el escrito recusatorio carecen de fundamentación legal y, por ende, mal pueden ser considerados a los efectos de la admisión de la recusación interpuesta y así solicitó sea declarado.

En lo que se refiere a la causal de recusación alegada en su contra con base en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó la Jueza recusada: El juez recusante alegó como motivo de recusación, el de encontrarme incursa en la causal expresada por la circunstancia de haber obviado “de forma deliberada” un pronunciamiento que declarara la extemporaneidad de la recusación que en su contra fue interpuesta, “en atención a compromisos que mantiene de índole amistoso con la juez cuya sentencia definitiva fue recurrida por la defensa de los acusados en la causa principal...”.

Ante tal argumentación del juez recusante, señaló la Dra. ZENLLY URDANETA GOVEA que, con el respeto que le reiteraba al juez formulante, la consideraba carente de todo fundamento, pues el legislador patrio reservó la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal para los casos en que la entidad de los motivos sea de tal gravedad, que sustancialmente afecten la imparcialidad que como órgano subjetivo jurisdiccional de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, debía a la Tutela Judicial que le era requerida al cuerpo colegiado que integraba.

Trajo a su exposición la Doctrina y la Jurisprudencia que se han encargado de ilustrar qué debe interpretarse por motivos graves a los que hace referencia el numeral 8vo in comento, citando al Dr. E.L.P.S., en su Obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, y compara dichos criterios con los argumentos alegados por el recusante como motivación de la causal 8va., del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuirle a la exponente: “unos supuestos compromisos que mantiene, de índole amistoso, con la juez cuya sentencia definitiva fue recurrida por la defensa de los acusados en la causa principal...”, por lo que insistió que se permitía expresarle al recusante, que el legislador en el numeral 4° del artículo 86 eiusdem, de forma taxativa dispone que la amistad es causal de recusación, en los casos que la misma se tenga con cualquiera de las partes y es alto conocido que la juez cuya sentencia definitiva fue recurrida, no es parte de la incidencia de recusación, que con el carácter ya antes expresado, fue admitida.

Por lo expuesto concluyó que el supuesto alegado como motivo contenido en el numeral 8vo del artículo 86 de la norma adjetiva penal, no posee fundamentación legal, razón por la cual, consideró que ese es un sustento más para que el juez que haya de decidir la presente incidencia, se pronuncie en el dispositivo sobre la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra por el Juez NAGGY RICHANI SELMA.

Consideraciones para decidir

Vistos los alegatos de las partes en la presente incidencia de recusación, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, al haber asumido la competencia para decidir la presente incidencia, conforme lo consagra el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir, observa:

Que la recusación que el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA interpuso en contra de la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, surgió en otra incidencia de recusación planteada contra el Juez Naggy Richani Selma por el Abogado J.D.A., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, por el simple hecho de que la Jueza recusada decidió la misma, declarándola “admisible”.

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide, que la declaratoria de admisibilidad de una inhibición o de una recusación no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, toda vez que tal declaratoria deviene en un mandato legal consagrado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a su vez, permite la apertura de un lapso probatorio de tres días, en el que las partes tienen la oportunidad de probar sus argumentaciones, por lo que, al contrario de lo expresado por el Juez recusante NAGGY RICHANI SELMA, ese dispositivo no hace más que otorgarle la oportunidad de contradecir los fundamentos recusatorios interpuestos en su contra, dentro de la garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal le otorgan, referentes al debido proceso, el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que tanto el Juez recusante como la jueza recusada integran la sala Accidental de la Corte de Apelaciones que conoció de la causa penal N° IG01-R.2003-000057, seguida contra los ciudadanos F.R.L. y J.M.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual se encuentra en estado de decisión del recurso de apelación interpuesto, luego de que los referidos jueces, junto a la Dra. B.R., efectuaran la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del texto procedimental penal, de la cual derivó, a su vez, la incidencia de recusación planteada en contra del Juez Naggy Richany Selma, Juez Ponente en la misma, por el Abogado J.A.D.A., en su condición de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Asimismo, visto lo anterior y con la suficiente competencia para conocer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Superioridad procede a exponer lo siguiente:

Se infiere del escrito incoado por el recusante, que la recusación fue planteada con base en las causales 7ma y 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que por el hecho de haber declarado la Jueza Presidente, ZENLLY URDANETA GOVEA, la recusación incoada contra el Juez Naggy Richani “tempestiva”, tal declaratoria la consideró o interpretó el mencionado Juez como que la Dra. ZENLLY URDANETA GOVEA, ha debido declararla extemporánea y que al no hacerlo, obvió de forma deliberada tal pronunciamiento, en atención a compromisos que mantiene de índole amistoso con la Juez cuya sentencia definitiva fue recurrida por la defensa de los acusados en la causa principal, lo cual, en su criterio, la hace sospechosa de parcialidad y por tanto inhábil objetivamente para decidir la referida incidencia recusatoria en la cual él es parte como juez recusado, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 86 del COPP”.

Y, por si lo anterior no fuese suficiente, agregó:

Por lo que, en atención al anterior resaltado auto de admisión que usted misma dictaminó, ya usted emitió opinión anticipadamente sobre la incidencia planteada para su conocimiento, favorable la misma, a la declaratoria con lugar de dicha recusación interpuesta, al tildar irresponsablemente y de forma resaltada de IMPARCIAL mi actuación como juez de Corte en el asunto principal. De lo cual deviene automáticamente que se encuentra además usted, ciudadana Presidenta de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación del Estado Falcón, Abogada Zenlly Urdaneta, incursa en la causal de inhabilidad objetiva prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem”. (El subrayado de esta decisión)

Esas expresiones del Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA, en cuanto a que el auto de admisión de la recusación ... deviene de totalmente incongruente e incoherente en capítulo denominado “TEMPESTIVIDAD”, en razón de que la mencionada Juez Presidente, a criterio del recusado, aplica una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia, TOTALMENTE INAPLICABLE en el presente caso, al pronunciarse sobre la Admisibilidad de la incidencia de recusación planteada...”. “...resulta manifiestamente ADELANTADA LA OPINIÓN con respecto al fondo de la presente incidencia, con solo leer el auto en el que admite usted la recusación interpuesta en mi contra, al resaltar CON INDISIMULADA NEGRILLA”. “por lo que, en atención al anterior resaltado auto de admisión que usted misma dictaminó, YA USTED EMITIÓ OPINIÓN anticipadamente sobre la incidencia planteada para su conocimiento, favorable a la misma, a la declaratoria con lugar de dicha recusación interpuesta, al tildar irresponsablemente y de forma resaltada de IMPARCIAL mi actuación como Juez de Corte en el asunto principal”.

De lo anterior se observa que el formulante utiliza unas argumentaciones que, sin lugar a dudas, lucen irrespetuosas hacia la majestad del cargo que desempeña la Jueza recusada ZENLLY URDANETA GOVEA y, se insiste, por el hecho de que un Juez dictamine la admisibilidad de una recusación, tal pronunciamiento no puede entenderse como un adelanto de criterio u opinión, tal como lo expresa la Jueza recusada: “ya que el auto de admisión, independientemente de la Tutela Judicial que sea requerida, debe ser motivado, sin que tal motivación en prima fase, se considere un pronunciamiento previo o “adelanto de opinión” de aquellos asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales”, por lo que mal puede ser considerado este argumento para considerar una declaratoria de admisibilidad de la recusación interpuesta. Así se decide.

En cuanto a la consideración expuesta por el recusante, referente a la presunta relación amistosa que la Jueza recusada mantiene con la juez cuya sentencia definitiva fue recurrida por la defensa de los acusados en la causa principal, tal como lo expresó la jueza recusada, el legislador en el numeral 4° del artículo 86 eiusdem, de forma taxativa dispone que la amistad es causal de recusación, en los casos que la misma se tenga con cualquiera de las partes y la jueza de Primera Instancia cuya sentencia fue apelada no es parte de la incidencia de recusación que fue admitida por la Dra. ZENLLY URDANETA GOVEA.

Por lo expuesto, debe acotarse que la causal de recusación prevista por el legislador, fundada en los motivos de amistad del juez con cualquiera de las partes, se encuentra regulada en el numeral 4° del artículo 86 y no en el numeral 8° del referido artículo como lo fundamentó el Juez recusante, por lo que, se ha de concluir, que el supuesto alegado como motivo o supuesto contenido en el numeral 8vo del artículo 86 de la norma adjetiva penal, no quedó fdamentado por el recusante, lo que produce la inadmisibilidad de la recusación interpuesta. Así se decide.

Por otro lado, tomando en consideración que uno de los avances de la justicia en el Estado Falcón lo representa la implementación del Sistema Iuris 2000 y la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la que nuestra región tiene un enlace, lo que produce que las decisiones dictadas por los Tribunales se publiquen y sean accesadas por la colectividad, lo que redunda en una administración de justicia transparente, pero que también permite que se impongan de los epítetos y fundamentaciones alejadas de la ética y del respeto que se deben al Juez, pudiendo colocar al mismo en situación de desprecio u odio público, tal como en el presente caso acontece, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2003, que expresa:

Los señalamientos públicos contra los Tribunales, en procesos en curso, donde se descalifica al Tribunal o al Juez, o se les trata de expresar el desprecio público, son interferencia “de cualquier naturaleza de origen en el ejercicio de sus funciones...”

En consecuencia, se concluye que la conducta desplegada, de manera desleal por el formulante, al utilizar en su escrito de recusación, términos ofensivos e irrespetuosos, que dada su condición de juez está aún más obligado en omitir; sus comentarios y demás señalamientos están dirigidos a descalificar, en este caso, a otro juez integrante del componente del Poder Judicial.

En efecto, en el referido escrito de recusación, se expresan los siguientes calificativos:

“El día de hoy, 2 de agosto del año en curso, siendo las 9 de la mañana, me di formalmente por notificado, mediante la suscripción de boleta, dimanada de la Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que integro, del pronunciamiento incoherente de ADMISIÓN (El subrayado de esta decisión)

“Tal auto de admisión dimanado de la Presidencia de dicha Sala como Jueza dirimente, encargada del conocimiento y decisión de dicha incidencia, Abogada Zenlly Urdaneta, deviene en totalmente incongruente e incoherente en el capítulo... “ (El subrayado de esta decisión)

Totalmente inaplicable, inaceptable y sospechosamente deliberada, la subversión, inobservancia y desaplicación de parte de usted, Presidenta de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación, Abogada Zenlly Urdaneta, de dos reglas de carácter procesal de sine qua non obediencia (norma) por todo operador de justicia...

(El subrayado de esta decisión)

... en atención a compromisos que mantiene índole amistoso con la juez...

(El subrayado de esta decisión)

Los anteriores epítetos denotan irrespeto del juez recusante hacia la Jueza recusada y los mismos pudieran exponerla, por vía de la presente decisión, ante su publicación en la página web, al desprecio público, lo cual constituye una interferencia en los términos concebidos en la sentencia ya transcrita parcialmente.

Por tanto, con base en el Acuerdo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en síntesis estableció, que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos y ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten y ofendan tales agravios que comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus Abogados apoderados o asistentes, sobre el caso...

En consecuencia, esta Juzgadora se encuentra conminada por las razones hasta ahora expuestas y por lo consagrado en Acuerdo transcrito, a inadmitir el escrito de recusación que le fue presentado por el Juez NAGGY RICHANI SELMA, perfectamente identificado en el encabezamiento del mismo, en contra de la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea, a inadmitir la recusación propuesta, por contener calificativos irrespetuosos hacia la majestad del cargo que ella ostenta dentro del Poder Judicial, los cuales configuran una interferencia al Poder Judicial.

Aunado a lo anterior, la recusación planteada resulta inadmisible por ser dicha institución un derecho que la ley les otorga a las partes para evitar que un juez, que se encuentra afectado en su capacidad subjetiva, conozca de la causa, y siendo que la Jueza Zenlly Urdaneta cesó en sus funciones de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, al incorporarse quien aquí decide a sus ocupaciones habituales en este Tribunal Colegiado, el objetivo perseguido con la recusación interpuesta, se materializó al desprenderse la mencionada Juez del conocimiento de la causa principal y de la incidencia de recusación planteada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y argumentos expuestos, esta Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la Recusación formulada por el Juez NAGGY RICHANI SELMA en contra de la jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, declara:

INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta por el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA. porque en el escrito de recusación fueron proferidos contra la Jueza recusada calificativos que comportan una interferencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003 y por haber cesado la jueza recusada en el ejercicio de sus funciones como Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., 31 de Agosto del año Dos mil Cuatro. Años: l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

G.Z.O.R.

Jueza Presidente

A.M. PETIT

Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

La Secretaria

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