Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 04 de marzo de 2011

200° y 152°

El 28 de junio de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° JC410FO2010000016 del 17 de junio de 2010, anexo al cual el Juez Accidental N° 1 del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado C.E.T.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.160.902, contra la sentencia de homologación de partición de herencia por convenio amistoso entre las partes dictada el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, contra el acta de mediación del 23 de noviembre de 2009.

El 8 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

ÚNICO

Conoce la Sala del presente proceso en virtud de la apelación, ejercida tempestivamente, el 3 de junio de 2010, por el abogado C.E.T.V., apoderado judicial del accionante, contra la decisión del 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Accidental N° 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de homologación de partición de herencia por convenio amistoso entre las partes dictada el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, contra el acta de mediación del 23 de noviembre de 2009.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente la Sala puede apreciar, de los argumentos esgrimidos por el accionante, que “(…) por el llamamiento requerido por una de las codemandadas, (…) paso (sic) a formar parte como TERCERO INTERVINIENTE (…)”. Sin embargo, “(…) el 23 de noviembre del año 2009, se presentó (…) el abogado J.F.T., quien actuando como Defensor Público Primero, consigno (sic) un supuesto Convenio Amistoso de Partición (…) que carece de [su] suscripción, no obstante el Tribunal (…) procedió a levantar un (…) ‘Acta de Mediación donde se logró la Mediación’, (…) y public[ó] la sentencia de homologación sin ordenar la notificación correspondiente en aras de salvaguardar los legítimos derechos que le corresponden a los sujetos procesales intervinientes (…)”. Igualmente señala que “(…) se presentó al Tribunal en fecha 15 de enero de 2010, (…) y procedió a estampar diligencia (…) con lo cual se dio por notificado de manera presunta (…) siendo esa fecha la que debió macar el comienzo del lapso para el ejercicio de los recuso (sic) procedentes, especialmente el de apelación (…)”. Además, indica que “(…) a pesar de haberse ejercido el recurso de apelación, (…) el Tribunal produjo en fecha 28 de enero de 2010, una Resolución que declara Improcedente la Apelación (…) señalando quienes son partes demandantes y demandados, de quienes son los bienes a partir, fijando que la división de bienes debían (sic) hacerse entre hermanos de simple y doble conjunción, y dando por sentado que el apelante no forma parte del litis consorcio pasivo (…) y que en consecuencia no tenía la cualidad para apelar (…). Aunado a ello, procede a declarar la extemporaneidad de la apelación alegando que se realizó fuera de lapso, en virtud de que la audiencia de mediación (…) así como la homologación (…) se habían realizado en fechas 23 de noviembre del año 2009 y 2 de diciembre del mismo año (…)”.

Por ello, esta Sala, previo al pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, más el término de la distancia equivalente a dos (2) días, remita el expediente correspondiente al juicio de partición de herencia N° JI41-V-2005-000022 (nomenclatura de ese Juzgado), incoado por la ciudadana M.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7.278.721, contra los ciudadanos Ayerlin del C.C.H., C.M. de la C.C.G., F.O.C.G., J.A.G.G., J.G.C.G., L.C.G.G., L.M.G.G., M.A.C.C., M.C.E., P. delC.G.G., P.E.C.C., P.G.G. y Urquia Z.G.Z..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, más el término de la distancia equivalente a dos (2) días, dé cumplimiento a lo establecido en el presente auto, so pena de incurrir en las infracciones señaladas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0699

LEML/k

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