Sentencia nº RC.000134 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2015-000664

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por liquidación de comunidad conyugal, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Guayana, por el ciudadano F.R.F.H., representado judicialmente por la profesional del derecho Y.M.B.H., contra la ciudadana A.L.H., representada judicialmente por el abogado R.J.S.P., en el que intervinieron como terceros los ciudadanos D.D.V.F.H. y S.K.F.H., representados judicialmente por el abogado R.J.S.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la demandada; sin lugar la tercería y en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la accionada, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 6 de junio de 2014.

Contra la referida decisión de alzada, tanto la demandada asistida judicialmente por el abogado R.J.S.P., como los terceros debidamente asistidos por el mencionado profesional del derecho, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 Constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, para lo cual se observa:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro, contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...

.

Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T.d.J.. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...

.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada.

Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala transcribir el texto que contiene la parte de la sentencia dictada recurrida, a los efectos de destacar la forma en la cual se materializa en dicho fallo el vicio de la inmotivación:

…• Copia certificada de Documento (sic) contentivo del traspaso efectuado por el ciudadano FELIX (sic) RAMON (sic) FUTRILLE a sus hijos J.G., DOUGLAS DEL VALLE Y S.K.F.H. (sic).

Con relación a esta prueba la cual riela al folio 66 al 68, del cuaderno de opción (sic) a la partición en copia fotostática, asimismo cursa al folio del 52 al 69 del cuaderno de partición, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 (sic) del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el ciudadano FELIX (sic) RAMON (sic) FUTRILLE HERNANDEZ (sic), en fecha 19 de junio de 1986, traspaso (sic) unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar a sus hijos J.G., DOUGLAS DEL VALLE Y S.K.F.H. (sic), representados por su madre A.L. (sic) HERNANDEZ (sic), ubicadas en la manzana 07 casa número 11 del Barrio La Lucha, de esta Ciudad (sic), en una extensión de terreno propiedad de FUNVICA que mide catorce (14) metros de frente por veintiséis (26) de fondo, construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda (tabelones y doble T de hierro), piso de cemento, galpón de estructura de zinc, sobre armazón de hierro, paredes de bloques de cemento, constante de un (1) porche, una sala de recibo, tres (03) cuartos dormitorios, sala, comedor, garage, y baño respectivamente, alinderada así NORTE: Con la Calle (sic) Negro primero, que da su frente, SUR: con casa que es o fue de T.D., ESTE: Con la Calle (sic) Urdaneta y OESTE: con casa que es o fue de D.M. (sic) Gómez, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs.100.000,oo), el referido documento quedo anotado bajo el Nº 117, tomo 24 de los libros respectivos.

Ahora bien, con relación a este documento y que constituye la prueba fundamental en la presente causa, este juzgador observa, que al analizar las pruebas que cursan en autos, no se evidencia el documento de propiedad por medio del cual el ciudadano FELIX (sic) RAMON (sic) FUTRILLE HERNANDEZ (sic), le cedió las referidas bienhechurías a los menores -para ese entonces- J.G., DOUGLAS DEL VALLE Y S.K.F.H. (sic), aunado a ello se observa que el referido documento no se encuentra registrado, solo esta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, y en ese sentido es preciso citar la sentencia dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), donde estableció lo siguiente…

.

Ahora bien, esta Sala conforme con el análisis de la transcripción parcial del fallo recurrido, evidencia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, afirma que la prueba cursa en el cuaderno de oposición a la partición, así como en el cuaderno de partición, y luego en la oportunidad de expresar los motivos que fundamentaron la valoración de la prueba fundamental del juicio expresó: “…con relación a este documento y que constituye la prueba fundamental en la presente causa, este juzgador observa, que al analizar las pruebas que cursan en autos, no se evidencia el documento de propiedad por medio del cual el ciudadano FELIX (sic) RAMON (sic) FUTRILLE HERNANDEZ (sic), le cedió las referidas bienhechurías a los menores -para ese entonces- J.G., DOUGLAS DEL VALLE Y S.K.F.H. (sic), aunado a ello se observa que el referido documento no se encuentra registrado, solo esta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz...”.

No comprende la Sala, si efectivamente el documento cursaba en autos del expediente o si cursaba y no lo apreció por no estar registrado, lo cual a todas luces resulta contradictorio, y constituye una falta absoluta de fundamentos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

Por tanto, estaba obligado el ad quem a no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas en su decisión, para así cumplir con el requisito de motivación del fallo, y sin embargo, a criterio de esta Sala, el referido juzgador emitió fundamentos contradictorios, para valorar una prueba de extrema relevancia en el juicio, de la cual se deriva el derecho que tienen los terceros (hijos del demandante) sobre uno de los bienes objeto de partición.

En consecuencia, esta Sala concluye que el juzgador de alzada al proferir la sentencia recurrida, quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye la inmotivación del fallo por él emitido, y por ende, la nulidad del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.C.J. del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 27 de mayo de 2015.

En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000664

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR