Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Junio del 2005.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000042

ASUNTO : RP01-P-2004-000042

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: F.R.G.R. por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la víctima: E.R.G.M.. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. ESLENYS MUÑOZ, la víctima: E.R.G.M., la Defensora Abg. A.G. y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. ESLENYS MUÑOZ quien en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: F.R.G.R., plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 2 del art 80 del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 115 al 117 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos y testigos, ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio de la víctima: E.R.G.M., en fecha 06 de mayo de 2002, siendo aproximadamente la 1 y 30 de la madrugada, se encontraba la víctima: E.R.G.M., durmiendo en su residencia ubicada en el barrio B.V., casa 22 de Mariguitar, cuando el imputado: F.R.G.R., entró a la vivienda de la víctima, con un arma de fuego. La apuntó en la cabeza, reclamándole que le había robado y que le iba a meter un tiro en la cabeza respondiéndole la víctima mátame mátame y el imputado alias el ruso lo apunta a la cara y le efectúa un disparo del lado derecho de la cabeza, para luego huir del lugar, produciéndole lesiones que le dejaron como secuelas cicatrices visibles deformantes en la cara, pérdida de la asimetría facial por lesiones ósea en el pómulo región maxilar derecha; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta de audiencia preliminar”¸ es todo. Seguidamente la víctima: E.R.G.M., manifiesta; “Quiero saber por que motivo me hizo eso en la cara, no tengo problemas con él, él llegaba por la casa, se hizo el loquito y que trabajando, yo estaba durmiendo, y el llegó a hacerme eso quiero saber si le pagaron para eso, no puedo trabajar tengo un carajito y la gente me rechaza de los trabajos por la marca de la cara, por culpa de él mismo”. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al imputado: F.R.G.R., de 27 años de edad, nacido el 12/04/1978, titular de la cédula de identidad 14284037, de ocupación albañil, soltero, hijo de F.G. y M.R. y domiciliado en Mariguitar, calle sucre, casa 112 Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó querer declarar y expone: “Yo soy inocente de lo que se me implica primera vez que caigo preso, no tengo más nada que decir” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: oralmente el contenido del escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005 por ante este tribunal que corre inserto a los folios 229 al 232 de la causa y en síntesis señalO que; “ una vez escuchada la acusación presentada la analizo de la siguiente manera, la defensa observa que el ministerio publico fundamenta su acusación en trascripción de novedad y acta policial suscrita por funcionarios del cicpc A.M. y C.V. y en inspección ocular 0897, se fundamenta la acusación en testimonio del hermano de la víctima y de la propia victima, a criterio de esta defensa estos elementos si los analizamos los mismos no constituyen elemento de convicción alguno, si se analiza cada una de ellas se observa contradicciones en cada declaración de cómo ocurrieron los hechos, tanto la victima como su hermano en el momento de rendir declaración señalan que el autor del hecho es un sujeto denominado el ruso, pero que no lo conocen, si la victima en esta sala dice que el imputado frecuentaba su casa y el sitio porqué en el momento ¿de denunciar dice que no lo conoce, no cursa reconocimiento en rueda de individuos que determine que el ruso es mi representado, además al momento de la aprehensión de mi defendido por la policía municipal se reconoce que a mi representando lo apodan el niche, tanto la victima como la persona que dice ser testigo presencial de los hechos no lo reconocen; por otra parte existe en autos un examen medico legal que dio como resultado curación de 10 días e incapacidad de 30, ese examen solo sirve para demostrar una lesión como tal no para constituir un elemento de convicción que sustente un homicidio es por lo que pido se sobresea la presente causa de conformidad con el art 318 ord 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, si este tribunal no llegare a compartir el señalamiento de la defensa de sobreseimiento pido un cambio de calificación jurídica para el delito de lesiones personales graves, debido a que el ultimo examen medico legal, revela otro delito de acuerdo a lo que arroja el 417 del Código Penal, el tipo de lesión es una cicatriz visible que a criterio de este defensor no existe a la causa elemento de convicción que sustente la imputación fiscal, y si estamos ante el delito de: LESIONES GRAVES, nunca ante el delito de homicidio en grado de frustración, en caso de tomarse en consideración el cambio de calificación pido que se tome en consideración que mi representado no tiene registros policiales, constancia de asociación de vecinos del sector donde reside mi defendido es una persona intachable por lo que pido se le sustituya la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, en caso de que se apertura a juicio esta causa invoco a favor de mi defendido los principios de comunidad de la prueba y presunción de inocencia”. Es todo. Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 2° del Ministerio público, oída la declaración de la víctima, del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal 3° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: F.R.G.R., por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.R.G.M. por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día 06 de mayo del 2002, en la residencia de la víctima: E.R.G.M., durmiendo ubicada en el Barrio B.V., casa 22 , Mariguitar, Estado sucre, cuando el referido imputado: F.R.G.R., accionó un arma de fuego en la cabeza de la víctima, produciéndole lesiones que originaron cicatrices visibles deformantes en su rostro, pérdida de la asimetría facial por lesiones ósea en el pómulo región maxilar derecha; observándose en autos que la intención ejercida por el imputado iba más allá de causar una lesión por el órgano vital que fue afectado, quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa y la solicitud de cambio de calificación que se presenta; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación fiscal, tal como fueron descritas a los folios 116 y 117 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho, se admiten así las TESTIMONIALES de expertos ARQUIMEDES FUENTES Y H.R. funcionarios A.M. y C.V. testigos E.R.G.M. Y R.G.M.; TERCERO; En cuanto a las pruebas de la defensa se deja expresa constancia de que la defensa no promovió alguna, sin embargo invocó el principio de la comunidad de la prueba en relación a las promovidas por el Ministerio Público lo cual se admite. CUARTO: se ratifica la medida de Privación preventiva de libertad a que está sometido el imputado antes señalado, por no haber variado los extremos que conllevaron al Juzgado 6° de control en la fase preparatoria a decretarla el 20 de febrero de 2004; se determina la Comandancia General de Policía del Estado Sucre como lugar de detención. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Menos gravosa; QUINTO Admitida la acusación fiscal se le advierte al imputado, si desea acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalando el acusado su negativa a acogerse al mencionado procedimiento. SEXTO: En razón de lo cual, se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado: F.R.G.R., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 2 del art 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.R.G.M.. SEPTIMO; Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede. Líbrese oficio al Comandante General de la policía en el que se le indique que el mencionado acusado quedará recluido en dicho establecimiento policial a la orden de los tribunales de juicio de esta sede. Expídase la copia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; en virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día de hoy ténganse por notificadas, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

La Secretaria.

ABG. D.B.S..

1.805-2.005-BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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