Decisión nº 19 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoAdmite En Su Totalidad La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-007273

ASUNTO : AP01-S-2010-007273

RESOLUCIÓN

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: R.M.M.G.

FISCAL (90º) MP: G.I.

IMPUTADO: F.R.H.S.

VICTIMA: M.F.M.M De quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: P.J.B.P.

SECRETARIA: D.R.C.

Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: En relación a la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal relativo a el vicio en cuanto al requisito de la acusación previsto en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa que no existe una correlación de los hechos y que para establecerlos solo fue tomado en cuenta por el Ministerio Público la declaración de la víctima y las actas policiales de los funcionarios aprehensores y que no fue considerado las declaraciones de la adolescente en las distintas oportunidades que lo hizo en el transcurso del proceso penal; en primer lugar este Tribunal la declara sin lugar toda vez que los hechos a los cuales se refiere el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalado versa sobre la narración detallada, específicas y cronológica de cómo ocurrieron los hechos punibles que se le atribuye al imputado, y de eso es lo que se observa en el escrito acusatorio al ser expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en su capítulo II segundo relativo a los hechos de la siguiente manera: en fecha 22 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana M.F.M.M, fue obligada bajo amenaza a montarse en la parte de atrás de una camioneta Grand Vitara, color gris, colocó los seguros de las puertas y un tapa sol en el parabrisas el vehículo, y procedió a penetrar por vía vaginal a la víctima mientras filmaba la zona de la vagina, específicamente cuando el pene era introducido a la vagina, los hechos ocurrieron en la esquina S.R. a S.I.; en los alrededores de la zona se encontraba los funcionarios M.G., J.L., P.R. y Agente A.C., quienes avistaron la camioneta notaron que el motor estaba encendido, y tenía el tapa sol, por lo que procedieron a tocar la puerta con las seguridades del caso y del vehículo salió la adolescente en actitud nerviosa y el imputado F.R.H.S., quien manifestó que aquélla era su sobrina y la estaba aconsejando, es cuando el detective J.L., procedió a hablar aparte con la víctima y esta le manifiesta que el señor que estaba en el vehículo acababa de abusar sexualmente de ella y que la había grabado con el teléfono celular que poseía a los fines de chantajearla, los funcionarios procedieron a solicitarle al imputado el teléfono celular y al manipularlo y colocar en el menú la opción de video observaron que había un video de fecha 22 de abril de 2010, donde se observaba un acto de contenido sexual específicamente la penetración del pene por la vagina logrando avistarse una mano con unas pulseras de las utilizadas para la religión santería las cuales coincidían con las que portaba el investigado en ese momento, motivo por el cual se procedió a realizarle la aprehensión y a incautar los teléfonos celulares y pulseras, añade el Ministerio Público en los hechos que en el curso de la investigación se estableció según el dicho de la víctima, que este sujeto en el mes de agosto de 2009, había abusado de ella cuando se encontraba con su novio Héctor quien es hermano menor del imputado, posterior a ello la amenazaba con decirle a su familia lo ocurrido, ese día cuando la llamó le manifestó que quería aclarar lo sucedido, por lo que la adolescente accedió a verse con él y es cuando se produce el abuso sexual con penetración, lo cual quedó corroborado con el resultado del reconocimiento médico legal vagino rectal, efectuado por el Dr. E.J.D., Médico Forenses, del cual se desprende que la adolescente presentó Laceracion reciente en el intro vaginal. Signos de traumatismos genital reciente. De esa manera se observa específicamente como el Ministerio Público logró construir de manera sistemática los hechos que pudieran eventualmente ser ventilados en el juicio oral y privado. En cuanto al argumento de la defensa en que el acto sexual se produjo con el consentimiento de la adolescente y en su consideración eso pasa hacer un vicio en los requisitos establecidos en la referida norma del texto penal del requisito que debe contener el escrito acusatorio a consideración esta juzgadora ello guarda relación directa con planteamiento que son propios de un juicio oral, lo que no esta permitido por mandato imperio ventilar en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por otra parte se sostiene la aplicación para el presente proceso penal del delito previsto en el artículo 378 del Código Penal del delito de Corrupción de Menores este tribunal lo declara sin lugar, en primer lugar por que los hechos tipificados como delitos sexuales contra mujeres adolescentes o niñas son los que se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente los tribunales especiales tienen competencia para conocer de los delitos sexuales previstos en la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente y el ofrecido por el Ministerio Público se encuentra contenido en una norma posterior al Código Penal y posterior incluso de la ley de género, al cual se le da una preeminencia a su aplicación por tratarse además de una ley de carácter orgánica es por ello que este tribunal declara sin lugar la referida petición de la defensa. En cuanto al vicio señalado en el escrito acusatorio señalado en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que no existen las argumentaciones de los elementos de convicción este tribunal observa que si bien no lo hizo inmediatamente después de cada uno de los elementos como se desprende en el escrito acusatorio y solo se ve expuesto en la mayoría de ellos este tribunal exigió al inicio de la audiencia al Ministerio Público al momento de presentar y su acusación que fuera argumentado de forma oral observando del Ministerio Público en la presentación de cada elemento de convicción la fundamentación quedando subsanada de forma inmediata durante su exposición oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la impugnación de las diversas decisiones por este tribunal a las cuales específicamente señaló las establecidas a los folios 30 al 36 de la primera pieza que se corresponden con la audiencia efectuada el día 26 de abril de 2010 así como la resolución que cursa al folio 41 al 44 de la primera pieza del expediente este tribunal lo declara sin lugar toda vez que de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se prevé cuales son los recursos y las formas las cuales se deben ejercer la impugnación de las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional, en cuanto a las actas policiales como las practicadas por el Ministerio Público así como también el acta de prueba anticipada el medio de impugnación no se argumenta en cuanto a que las mismas “no encajan dentro de la realidad de los hechos” en citas textuales de la defensa, así como tampoco bajo la argumentación de que se tomaron como plena prueba y que las actas policiales son actos administrativos sino que cada una de ellas se contraviene con los derechos de defensa fundamentales y que violen derechos y garantías constitucionales y legales se prevé como remedio procesal la figura de la nulidad prevista en el artículo 190 del texto adjetivo penal y siguientes. En cuanto a la solicitud de que admita la experticia aun no practicada por el Ministerio Público de la transcripción de los mensajes de texto contenidos en el equipo móvil del acusado se declara sin lugar en virtud de que la misma es inexistente para el presente proceso penal y mal puede determinarse cual es su pertinencia y utilidad aunado a que se desconoce del resultado de dicha experticia, así también se declara sin lugar la practica de evaluación psiquiatrita a la adolescente toda vez que en la fase de investigación concluyó en su debida oportunidad legal que debió ser solicitada ante el Ministerio Público en dicha fase estando en este proceso penal interpuesto en una oportunidad inadecuada para su requerimiento y que estando en la fase de investigación dicha petición no puede ser dirigida al órgano jurisdiccional sino al dueño de la investigación que no es otro que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cual esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano F.R.H.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de octubre de 1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.147.148, de profesión u oficio obrero, hijo de A.S. (v) y F.H. (v), residenciado en Final de la Cuarta Avenida El A.C., Casa Nº 21-1, Caracas, Teléfono 0212-715-0021 y 0412-020-68-70, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.F.M.M De quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los hechos ocurridos en fecha 22 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana M.F.M.M, fue obligada bajo amenaza a montarse en la parte de atrás de una camioneta Grand Vitara, color gris, bajo los seguros y colocó unos tapa sol, y procedió a penetrar por vía vaginal a la víctima mientras filmaba la zona de la vagina, específicamente cuando el pene era introducido a la vagina, los hechos ocurrieron en la esquina S.R. a S.I., en los alrededores de la zona se encontraba los funcionarios M.G., J.L., P.R. y Agente A.C., quienes avistaron la camioneta notaron que el motor estaba encendido, y tenia el tapa sol, procedieron a tocar con las seguridades del caso y del vehículo salió la adolescente en actitud nerviosa y el imputado F.R.H.S., quien manifestó que esta era su sobrina y la estaba aconsejando, es cuando el detective J.L., procede a hablar aparte con la víctima y esta le manifiesta que el señor que estaba en el vehículo acababa de abusar sexualmente de ella y que la había grabado con el teléfono celular que poseía a los fines de chantajearla, los funcionarios procedieron a solicitarle al imputado el teléfono celular y que procediera a manipularlo y colocar en el menú la opción de video y efectivamente pudieron observar que había un video de fecha 22 de abril de 2010, donde se observaba un acto de contenido sexual específicamente la penetración del pene por la vagina logrando avistarse una mano con unas pulseras de las utilizadas para la santería las cuales coincidían con las que portaba el investigado en ese momento, motivo por el cual se procedió a realizarle la aprehensión y a incautar los teléfonos celulares y pulseras, añade el Ministerio Público en los hechos que en el curso de la investigación se estableció según el dicho de la víctima que este sujeto en el mes de agosto de 2009, había abusado de ella cuando se encontraba de su novio Héctor quien es hermano menor del imputado, posterior a ello la amenazaba con decirle a su familia lo ocurrido, ese día cuando la llamó le manifestó que quería aclarar lo sucedido, por lo que la adolescente accedió a verse con el y es cuando se produce el abuso sexual con penetración, lo cual quedó corroborado con el resultado del reconocimiento médico legal vagino rectal, efectuado por el Dr. E.J.D., Médico Forenses, del cual se desprende que la adolescente presentó Laceracion reciente en el intro vaginal. Signos de traumatismos genital reciente. PRIMERO: Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, constitutivos de la declaración del Experto Dr. E.D., adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del experto que practicó el Examen Vagino Rectal a la víctima en la presente causa de fecha 22-04-2010 signada con el Nº I-480-473, la declaración de la experta de M.R. psicóloga forense adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata de la experta que le práctico el examen psicológico siendo su declaración útil y necesaria en virtud de que depondrá en torno al etado emocional que presenta la examinada, la declaración del experto Detective RIERA RAFAEL, experto adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que practicó la Experticia Reconocimiento Legal y Experticia Física (Barrido en búsqueda de apéndices pilosos ) de fecha 16-10-2009 signado con el Nº 9700-228-AEF-106 siendo su declaración útil y necesaria en virtud de que depondrá en relación al resultado de la referida experticia, declaración del Detective M.K., experto adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que práctico la Experticia Reconocimiento Legal y Análisis Seminal de fecha 22-04-2010, signado con el Nº 9700-265-AB-1091, siendo su declaración útil y necesaria para deponer sobre el resultado de dicha experticia, declaración del Detective R.V. experto adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que practicó la experticia Reconocimiento Legal y Análisis Seminal de fecha 22-04-2010 signado con el Nº 9700-265-AB-1091, siendo su declaración útil y necesaria toda vez que fue la persona que practicó el peritaje y depondrá lo relacionado al análisis realizado, declaración de la Detective JUDTIH BARRIOS adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata de la funcionaria que practicó la experticia de fijación fotográfica de fecha 26 de mayo de 2010 signada con el Nº 9700-DFC-1074-AV-2010 siendo su declaración útil y necesaria para deponer lo correspondiente a la actividad realizada, declaración de la Inspectora L.G., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que practicó la experticia informática experticia de reconocimiento legal y extracción de videos, de fecha 11 de mayo de 2010 signada con el Nº 9700-227-337-10 siendo su declaración útil y necesaria por lo antes expuesto, declaración del funcionario aprehensor J.L., P.R. y AGENTE A.C. todos adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo sus declaraciones son pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión, declaración de la adolescente M.F.M.M de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la víctima de la presenta causa y es útil y necesaria por cuanto dará a conocer de forma directa sobre los hechos denunciados, declaración de la ciudadana YUDELIS MORALES siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la progenitora de la víctima quien declarará en torno a los hechos de acuerdo a como obtuvo el conocimiento de los mismos, declaraciones de los ciudadanos C.M. NATERA CARREÑO, THAINA YUDELIZTA HERRERA SUÁREZ, A.D.V.C., declaración del ciudadano PINTO ROBERTO quien practicó la experticia fotográfica de la camioneta Grand Vitara, declaración de la Detective CHINCHILLA CH, NAIRELIS K T.S.U en Criminalística, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe el Reconocimiento Legal y Seminal de las evidencias, de tres segmentos de papel higiénico de la experticia legal Nº 9700-265-AB-1058, de fecha 10 de mayo de 2010, declaración de la Detective M.K., TSU en Criminalística adscrita a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe el Reconocimiento Legal, análisis seminal a la pantaleta perteneciente a la víctima perteneciente a la víctima, experticia legal Nº 9700-26-AB-1091 de fecha 12 de mayo de 2010. Este tribunal no admite como prueba documental las fijaciones fotográficas que fueron ofrecidas como pruebas complementarias y realizadas por el funcionario PINTO ROBERTO, así como tampoco las documentales relativas al análisis seminal de la prenda de vestir de los cuales depondrán los funcionarios M.K. y CHINCHILLA CH, NAIRELIS K así tampoco se admiten las impresiones ofrecidas por la defensa relativas a las paginas Facebook que corresponde a la cuenta personal de la adolescente víctima del presente proceso penal toda vez que ninguna de estas pruebas se corresponden con las legalmente establecidas y denominadas como pruebas documentales previstas con el artículo 329 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, ni fueron obtenidas bajo las formas y normas previstas en el texto adjetivo penal. Se admite el acta de la partida de nacimiento a los efectos de que se deje constancia de la edad de la adolescente. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado J.C.E.V., de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo manifestado el acusado F.R.H.S., libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: “Deseo que continúe el proceso penal e ir a juicio”. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado F.R.H.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de octubre de 1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.147.148, de profesión u oficio obrero, hijo de A.S. (v) y F.H. (v), residenciado en Final de la Cuarta Avenida El A.C., Casa Nº 21-1, Caracas, Teléfono 0212-715-0021 y 0412-020-68-70, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.F.M.M De quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que la presente decisión es implícitamente el auto de apertura a juicio al cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio de violencia Contra la Mujer, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la medida de privación de judicial de libertad por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su decreto hasta el presente proceso penal no han variado, es por lo cual no se acuerda las medidas cautelares solicitadas por el defensor privado previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

R.M.M.G.,

La Secretaria,

D.R.C..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.R.C..-

AP01-S-2010-007273

RMMG/Dana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR