Decisión nº PJ0052011000534 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida Judicial Cautelar Sustitutiva A La Privació

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003443

ASUNTO : IP01-P-2011-003443

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano F.R.H.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.179.025, de 36 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 06 de Mayo de 1975, operador de maquinarias pesadas, casado, residenciado en la calle Bolívar, número 100, diagonal al Mercal “Mi Futuro”, teléfonos 00414 5927542, parroquia Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 08 de Julio de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. J.C.J., en su condición de Fiscal Cuarto, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y numeral noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la empresa INVENCEM, por el la presunta comisión del Delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y se declare la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del referido Código Adjetivo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse F.R.H.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.179.025, de 36 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 06 de Mayo de 1975, operador de maquinarias pesadas, casado, residenciado en la calle Bolívar, número 100, diagonal al Mercal “Mi Futuro”, teléfonos 00414 5927542, parroquia Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: “El dìa miercoles la comisión municipal de desempleo, donde estan todos sus miembros se duieron citas a las afuera de la empresa INVENCEM con la finalidad de solicitar una audiencia con el gerente de la planta o con alguien que represente a esa empresa, solicitamos la presencia del ciuidadano J.C., Director de la Planta en la cual en ningùn momento hubo respuestas, para presentar un pliegos de peticiones, tomando en cuenta que es corresponsable de la empresa matriz de lo que haga los contratistas, y deudas con pasivos laborales, empresarios que tienen deuda con trabajadores, los cuales no pueden ingresar a la planta, porque estan afectados, deben cumplir sus compromisos con estos trabajadores y lo que es el veto contra trabajadores por parte de las contratistas, estamos reclamando contra los contratistas, estamos reclamando por los trabajadores que no pueden trabajar, porque la irresponsabilidad de esta contratista mancha la imagen de esta empresa, reclamamaos y en ningùn momento fuimos escuchados, desconociamos que era un àrea de seguridad, y tome la decisiòn de hacer huielga de hambre y me encadané a un poste que esta en la zona cerca de la empresa sin interrumpir el espacio del despacho del cemento, ello fue explicado por los medios de radios, y prensa, y al ver los componentes de la Guardia que no podían controlar, llamaron a la Fiscalìa y se ibventò que estábamos obstaculizando, en vista de todo eso tergirverasaron la realidad, porque al dia siguiente iba a efectuarse un impacto pùblico, este problemas surgió antes de la nacionalización de la empresa, y ahora el problemas es con la contratistas, y debemos dar respuesta, hubiera sido muy bien que los fiscales se hubieran presentado, y de las personas que estaban alli solo estoy yo, los otros no, no se obstaculizó la vía pública, no alteramos el orden pùblico, consigna copias de documentación. Seguidamente la Fiscalìa `pregunta de la siguiente forma: ¿Usted representaba a las persona que estaba allí? No, porque es una estructura orizontal, no hay lider, se trata de los sistema comunales. ¿Usted es empleado de INVECEM? Yo en la actualidad no presto servicio, hace un mes trabaje con una contratista en el àrea de canteras. ¿Usted se encadenó frente a la empresa? En las adyacencias, no se obstaculizaba, ni se alteraba el orden, esta en las afuera de la empresa y según dice ellos que es zona de seguridad. Seguidamente la Defensa interroga al imputado de la siguiente forma: ¿Contra quien es el proceso legasl que usted tiene? Es contra una contratista que levaba tres años trabajando, y fui seleccionado para quedar como personal fijo, pero cuando nos hicieron los exámenes de rigor, se determinó, que tenía unan posible enfermedad ocupacional, y pienso que violan la constitucion. ¿Contra quien es la demanda? Contra la contratista, que fue la que incumplió la norma de seguridad. ¿El poste está dentro del área de la empresa? No, está en las afuera, no hay señalización que indica. ¿Ustedes son desafectos al Gobierno? Yo denuncie que en la empresa hay una quinta columna, gente que fueron despedidas de PEDEVESA, a traves de la lista Tascon, fui señalado como una persona que no le conviene a sus intereses, si personas que se sumaron al paro de PEDEVESA puede sumarse a otro paro, los Revolucionarios està afueras y los golpistas estan adentro, seguimos la línea del Presidente Comandante Chávez. Seguidamente, intervino el defensor ABG. F.C., y manifestó: Existen ciertas contradicciones y nos oponemos a la solicitud y pedimos la Libertad sin restricciones, porque no existen elementos de convicción que determinen que mi defendido ha sido participe en algun actos delictual. Acto seguido interviene el defensor G.T., y expuso: Solicito la Libertad plena, ya que nuestro defendido no se le ha determinado delito alguno y es por eso que se consigna copias de la documentación y el mismo no tienen antecedentes penales alguno, y se ratifica la solicitud de que le sea concedida la libertad plena. Posteriormente interviene el defensor ABG. J.P.P., y expuso: Esto se trata de un hecho social, que tiene carácter Constitucional, se fundamenta en los ordinales 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución, pertenecen a un C.C. y en caso de duda se inclina la balanza a favor de los trabajadores, solicita copias de las actuaciones. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2011, folio 09, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano CARRASQUERO WEFFER YORFRAN YOXUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.352.604, quien labora como vigilante de la empresa de producción social INVECEM, fue testigo de los hechos y con tal carácter expone la presente declaración.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2011, folio 10, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano R.J.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.901.958, quien ejecuta actividades de seguridad para la empresa de producción social INVECEM, fue testigo de los hechos y con tal carácter expone la presente declaración.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2011, folio 11, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano O.R.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.522.347, quien ejecuta actividades de seguridad para la empresa de producción social INVECEM, fue testigo de los hechos y con tal carácter expone la presente declaración.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2011, folio 12, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano C.R.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.094.561, quien ejecuta actividades de seguridad para la empresa de producción social INVECEM, fue testigo de los hechos y con tal carácter expone la presente declaración.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2011, folio 13, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano R.E.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.933, quien ejecuta actividades de seguridad para la empresa de producción social INVECEM, fue testigo de los hechos y con tal carácter expone la presente declaración.

  7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de Julio de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CARRETERA MORON-CORO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA EMPRESA SOCIALISTA INVECEM, VIA PUBLICA MUNICIPIO Z.E.F..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo las 05:00 horas de la mañana se conformo comisión integrada por veinte (20), Guardias Nacionales, con destino a la población de Cumarebo, con la finalidad de procesar información de inteligencia referente a que un grupo de personas desafectas al Gobierno Nacional, realizan acciones de protesta en INVECEM, (Industria Venezolana de Cemento, planta Puerto Cumarebo estado Falcón), para sabotear el ingreso del personal que actualmente participa en los trabajos de mantenimiento mayor, que se llevan a cabo en la referida empresa,, al llegar a la sede se pudo constatar que se encontraba un grupo de aproximadamente sesenta (60) personas, liderizadas por el ciudadano F.R.H.H., quienes pretendían sabotear la producción de cemento, seguidamente se procedió a mediar con el ciudadano quien manifestó que tal acción obedecía a que no había sido seleccionado por una empresa contratista la cual ejecuta actividades para INVECEM, y no cesaría en sus acciones hasta tanto no se solucionara su problemática y que de igual manera no permitirá el ingreso de los empleados a la referida empresa, procedió seguidamente a encadenarse a las afueras de dicha planta de cemento obstaculizando las labores diarias de la empresa nacional, lo cual se adminicula de manera armoniosa con la entrevista rendida el vigilante de la planta de cemento quien manifestó que el ciudadano F.R.H.H., se presento a la sede de la planta de cemento pidiendo entrar y éste le dijo que no podía ingresar porque no estaba autorizado para hacerlo, cuando el vigilante procedió a abrir la puerta para que entraran los empleados de la planta el imputado de autos entro sin autorización, declaración que concuerda con las formuladas por varios ciudadanos quienes prestan servio de seguridad para la empresa de cemento, y fueron contestes en señalar que al frente de la referida empresa se encontraban alrededor de sesenta personas liderizadas por el ciudadano F.R.H.H., quien manifestó que tenían una serie de reclamos y querían hablar con el Gerente de la Planta y de no ser satisfechas sus peticiones el personal que se encontraba fuera de la planta no ingresaría a su sitio de trabajo, luego de dos horas el imputado de autos se encadeno a uno de los postes de la cerca perimetral y allí permaneció hasta ser retirado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que igualmente se relaciona con el acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso. En relación a estos hechos el ciudadano F.R.H.H., imputado en la presente causa, manifestó lo siguiente: “El dìa miercoles la comisión municipal de desempleo, donde estan todos sus miembros se dieron cita a las afuera de la empresa INVENCEM con la finalidad de solicitar una audiencia con el gerente de la planta o con alguien que represente a esa empresa, solicitamos la presencia del ciuidadano J.C., Director de la Planta en la cual en ningùn momento hubo respuestas, para presentar un pliegos de peticiones, tomando en cuenta que es corresponsable de la empresa matriz de lo que haga los contratistas, y deudas con pasivos laborales, empresarios que tienen deuda con trabajadores, los cuales no pueden ingresar a la planta, porque estan afectados, deben cumplir sus compromisos con estos trabajadores y lo que es el veto contra trabajadores por parte de las contratistas, estamos reclamando contra los contratistas, estamos reclamando por los trabajadores que no pueden trabajar, porque la irresponsabilidad de esta contratista mancha la imagen de esta empresa, reclamamaos y en ningùn momento fuimos escuchados, desconociamos que era un àrea de seguridad, y tome la decisiòn de hacer huielga de hambre y me encadané a un poste que esta en la zona cerca de la empresa sin interrumpir el espacio del despacho del cemento, ello fue explicado por los medios de radios, y prensa, y al ver los componentes de la Guardia que no podían controlar, llamaron a la Fiscalìa y se ibventò que estábamos obstaculizando, en vista de todo eso tergirverasaron la realidad, porque al dia siguiente iba a efectuarse un impacto pùblico, este problemas surgió antes de la nacionalización de la empresa, y ahora el problemas es con la contratistas, y debemos dar respuesta, hubiera sido muy bien que los fiscales se hubieran presentado, y de las personas que estaban alli solo estoy yo, los otros no, no se obstaculizó la vía pública, no alteramos el orden pùblico, consigna copias de documentación”.

De la declaración que antecede se desprende que el imputado de autos, se encontraba al frente de la empresa de cemento tal y como lo señalan las actas procesales, que cuando fue aprehendido se encontraba encadenado a un poste de la cerca perimetral de la empresa cementera, manifiesta que la actividad que realizaban no obstaculizaba la vía publica lo cual se contradice con las actas procesales en las que se deja constancia de que el sitio donde presuntamente se encadeno esta considerado dentro de la zona de seguridad de la referida empresa, y es lo que subsume su conducta dentro del tipo penal que precalifica el Ministerio Publico; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

  2. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la empresa INVENCEM. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la empresa INVENCEM, al ciudadano F.R.H.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.179.025, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del imputado de autos, realizada por la defensa privada. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. J.R.C.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000534

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