Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoFamilia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior demanda directamente en este Tribunal, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo de la solicitud que por INSERCION DE PARTIDA, presentada por el ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.502.019, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada Y.B.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.455.

Este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de un INSERCION DE PARTIDA, El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

El artículo 464, nuestro Código Civil en concordancia con el artículo 796 del Codigo de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley ”.

En este caso, presentará en su libelo de demanda las personas contra quien pueda obrar la solicitud de Inserción de Partida…”.

Indico el solicitante que: “…que en fecha 29/11/1953 naci en el Municipio Mirimire Distrito Acosta Parroquia Capadare, Estado Falcón…” por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde nació, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.

La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio del Mirimire Distrito Acosta del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abog. B.R.P..

La Secretaria

Abg. C.L.G.A..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. C.L.G.A..

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