Decisión nº 110 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diecinueve (19) de Enero del año 2005.

194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000084

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: F.A. REGALADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.099.146.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR PIRELA SOLARTE, O.V. y T.D.J.B.S., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.057, 40.812 y 21.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE MUJICA, A.C. MAC FARLANE, MARIELA CALATAYUD, S.P. DIAZ, A.G.M. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 73.017, 72.874,75.276,59.494,9.140 y 56.514, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

I

SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), expediente signado bajo el N° 10.401, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Ocho (8) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) y en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15) día hábil siguiente la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha Doce (12) de Enero del presente año, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

II

CONTROVERSIA

El accionante en su libelo de demanda expresa que comenzó a prestar servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, en fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) devengando un salario diario de Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.393,30), y que en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil (2.000) fue despedido por el ciudadano J.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.099.146, en su condición de ALCALDE, sin darle razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. No obstante, por su parte ALCALDIA DE VARGAS en la oportunidad de dar contestación a la demanda, insiste en el despido del ciudadano REGALADO P.F.A., plenamente identificado en autos, manifestando además, que el cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales se encuentra en la Unidad de Tesorería de la entidad, desde el Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), estando dispuestos a cancelar lo correspondiente a los salarios caídos, quedando de esta forma admitida la fecha de ingreso del trabajador, la fecha de egreso y el salario percibido por el mismo, salvo que sea desvirtuado por la accionada durante el debate probatorio, en consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora proceder a verificar si se cumplieron los extremos legales señalados en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, visto la persistencia mencionada y que la parte demandada no negó los hechos alegados por el accionante.

III

PUNTO PREVIO

La parte demandante opuso la confesión de la intimada en virtud de haber consignado copia simple de un poder, actuación que riela al folio Treinta y Seis (36) invocando para ello el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en criterio de esta Juzgadora éste no constituye el medio para atacar dicho instrumento, sin embargo, luego fue consignado el original del poder otorgado por la Alcaldía de Vargas, en el acto que riela al folio Cincuenta (50) al Cincuenta y Dos (52) del presente expediente, por lo que a juicio de quien decide, se considera que la Alcaldía del Estado Vargas al consignar poder original se encuentra debidamente representada y convalida todas las actuaciones anteriores a dicha fecha. Por otra parte, si se analiza detenidamente ese mismo acto, se observa que también fueron consignados los cheques con los cuales se busca demostrar la intención que tiene la accionada de persistir en el despido y de dar cumplimiento a los extremos legales requeridos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya finalidad era dar por terminado el juicio.

En este sentido, señala esta Juzgadora, que los cheques consignados en esa oportunidad fueron impugnados por la parte accionante en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), actuación que riela a los folios Cincuenta y Siete (57) al Cincuenta y Nueve (59), y considerando que conforme para la época del despido y apertura de la presente causa se encontraba vigente el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogados por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 190, según el cual se debió proceder abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si bien es cierto que no se apertura dicho procedimiento, esta Alzada conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en cuanto a dicha impugnación, ya que no existen hechos controvertidos dado que la Alcaldía no negó la relación de trabajo así como los elementos requeridos a los fines de proceder a la determinación de los cálculos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, fecha y motivo del despido. Por tanto, no tiene sentido reponer la causa, pues ello constituiría una reposición inútil, en virtud a los antes expuesto, esta Juzgadora procederá a la determinar los mismos. ASI SE DECIDE.-

IVMOTIVA

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

No promovió prueba alguna que pueda ser valorada por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente que su mandante fue despedido sin causa justificada; los daños morales; la falta de participación del despido; la ilegitimidad del despido; la confesión de la intimada y el mérito favorable del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este punto esta Juzgadora considera que la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente, no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

Esta Juzgadora es del criterio que la demandada no aportó medios probatorios idóneos que lograran desvirtuar lo dicho por la parte accionante en su escrito libelar, en consecuencia, dichos hechos se encuentran admitidos, por lo que quien decide procederá a la realización de los cálculos de las prestaciones sociales y salarios caídos dejados de percibir, a fin de constatar si efectivamente se cumplieron los extremos legales consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, requeridos para la consecuente homologación de la persistencia en el despido presentada por la parte accionada. ASI SE DECIDE.

Hechas las consideraciones anteriores y por cuanto quedó demostrado que existió una relación de trabajo, y la accionada no desvirtúo lo alegado por la parte accionante, se pasa a determinar si las cantidades consignadas por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, en este sentido, se considera como fecha de ingreso el Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), fecha de egreso por motivo de despido injustificado el Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil (2.000), como tiempo de servicio Doce (12) años y Cinco (5) días y como cierto un salario básico mensual por la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 161.799,00) y un salario básico diario de Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.393,30).

Se considera como alícuota de utilidades lo siguiente:

1,25 por 5.393,30 es igual a 6741,62 entre 30 es igual a 224,72.

Se considera como alícuota del Bono Vacacional:

7 entre 12 meses es igual 0,59 por 5.393,30 es igual 3.182,05 entre 30 es igual a 106,07.

Salario Integral: Bs. 5.393,30 + 224,72+106,07= Bs. 5.724,09

CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR

Por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera:

Indemnización de Antigüedad acumulada del 14-10-1.988 al 19-06-1997: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; equivalente aun tiempo de servicio de Ocho (8) años, Ocho (8) meses y Cinco (5) días, se corresponde a Nueve (9) años multiplicados por Treinta (30) días que hacen un total de Doscientos Setenta (270) días por un salario diario normal de Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.393,30) lo que suma la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.456.191,00).

Compensación por Transferencia: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Treinta (30) días por Ocho (8) años de Servicio, igual a Doscientos Cuarenta (240) días por Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.393,30) diarios, lo que asciende a Un Millón Doscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.294.392,00).

Prestación de Antigüedad acumulada desde el 19-06-97 hasta el 19-10-00, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden conforme a Doce (12) meses por Cinco (5) días, un total de Sesenta (60) días por Tres (3) años, es igual a Ciento Ochenta (180) días más cinco (5) días, lo que suma Ciento Ochenta y Cinco (185) días por el salario integral de Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.724,09), totaliza la cantidad de Un Millón Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.058.956,65).

Indemnización, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponden Treinta (30) días por cada año de antigüedad, es decir, Doce (12) años, lo que da un total de Trescientos Sesenta (360) días, correspondiéndole por ley Ciento Cincuenta (150) días multiplicados por el salario integral de Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.724,09), lo que equivale a Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 858.613,50), por dicho concepto.

Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra e), corresponde cancelar noventa (90) días por el salario integral de Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.724,09), lo que totaliza la cantidad de Quinientos Quince Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 515.168,10)

Salarios Caídos, desde 19-10-00 al 07-06-01, corresponde cancelar conforme al transcurso de Siete (7) meses y Dieciocho (18) días, un total de Doscientos Veintiocho (228) días por el salario integral diario de Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.724,09), lo que asciende a la cantidad de Un Millón Trescientos Cinco Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.305.092,50).

En virtud a lo antes expuesto, vale destacar que la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda consignó debidamente los salarios caídos, en cuanto a los otros conceptos antes discriminados se debió consignar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.183.321,20), no obstante, la accionada consignó ante el Tribunal A-Quo, solo por dichos conceptos, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.539.371,88), existiendo a juicio de quien decide, una diferencia que le corresponderá a la accionada cancelar por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 643.948,40), por cuanto esta ha sido la diferencia estimada por esta Juzgadora conforme a los cálculos realizados sobre Prestaciones Sociales y demás beneficios, esto con la finalidad de que la accionada cumpla cabalmente con los extremos legales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, esta Juzgadora homologará la persistencia en el despido. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el profesional del derecho T.D.J.B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.943 apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación al poder presentado por la parte demanda.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).

TERCERO

Se homologa la persistencia en el despido presentada por la parte demandada, toda vez, que corresponde a este Tribunal verificar que se haya dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena a la empresa demandada el pago de la diferencia adeudada por los conceptos señalados en dicha disposición, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 643.949,40), correspondiéndose a la antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.456.191,00 y Bs. 1.294.392,00, respectivamente, así como la cantidad de Bs. 1.058.956,65 por concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios Caídos la cantidad de Bs. 1.305.092,50; Indemnización y Preaviso omitido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 858.613,50 y Bs. 515.168,10, respectivamente, menos las cantidades consignadas por la empresa demandada en cuanto a los conceptos antes señalados, sin incluir los salarios caídos, asciende a la cantidad de Bs. 4.539.371,88, dando un total a pagar por la empresa demandada la cantidad antes indicada, es decir, Bs. 643.949,40.

QUINTO

Se ordena la indexación del monto ordenado a pagar desde la fecha de la contestación de la demanda, es decir, Veintiuno (21) de Marzo del año 2001 hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMY BENITEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMY BENITEZ

EXP. Nº WP11-R-2004-000084

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