Decisión nº 116-J-22-07-09.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4487.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado O.S.D., matrícula Nº 22.185, en su carácter de apoderado del ciudadano J.F.R.D., cédula de identidad Nº 15.066.241, contra la sentencia interlocutoria formal de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual, repuso el proceso al estado de nueva admisión de la demanda intentada por el apelante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCÓN, por daños y perjuicios y lucro cesante, causados al vehículo marca: Ford; modelo: pic-up aut; clase: camioneta; tipo: Pic-Up; color: gris; Uso: carga; serial de motor: V-8 Cil, propiedad del demandado, quien suscribe para decidir observa:

  1. - El fundamento de la sentencia repositiva, descansa en que se admitió la demanda de reclamación de daños, por el procedimiento oral, como si se tratara de un accidente de tránsito, cuando en realidad no lo es, sino un hecho ilícito ordinario, que debe ser tramitado por el juicio ordinario.

  2. - Ciertamente, del auto de admisión de la demanda, consta que el Juez ad quo, la admitió por el trámite del procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en el propio fallo apelado, como si se tratara de un juicio de tránsito.

  3. - Que ciertamente, el asunto que ha dado lugar al presente juicio, aunque el objeto dañado sea un vehículo, no constituye un accidente de tránsito, sino, un hecho ilícito ordinario y por tanto, debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

  4. - Es cierto, que conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, el proceso es un instrumento para la resolución de conflictos, no un fin en si mismo, por lo que si el acto al cual estaba destinado, alcanzó su fin, no habrá reposición, sino en los casos expresamente previstos en la Ley o cuando se trate de materias que interesen al orden público (esas son las formalidades esenciales a que se refiere el artículo 257 de la Constitución nacional).

  5. - Todas las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas, han reiterado que a los Jueces nos está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento A, se está tramitando por un procedimiento B, debe anularse y reponerse la causa, al estado que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material. Pero, como pueden existir dudas sobre lo expresado por quien suscribe y por viejas añoranzas del viejo formulismo, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de J.E.C.R., expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:

    Omissis.

    … el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

    De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

    Omissis.

    Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

    Omissis.

    En otra sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por J.D.R., expediente N° 01-2813, expresó:

    Omissis.

    …a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

    Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

    Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que a0plicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

    .

    Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

    Omissis.

  6. - De modo, que si se trata del reclamo de daños causados por un hecho ilícito ordinario, donde el objeto dañado fue un vehículo, pero, por una corriente de agua de una quebrada, que se arrastró la batea, imputándole al municipio Urumaco la falta de mantenimiento adecuado, fundada en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, por lo que la demanda deberá tramitarse por el procedimiento ordinario, previa notificación del Sindico procurador municipal y la suspensión del procedimiento hasta que no conste esa notificación, debiendo previamente analizar el Juez de la causa, su competencia, al tratarse de una demanda contra una autoridad pública territorial, existiendo en esta Circunscripción Judicial, el Tribunal superior contencioso administrativo y no superada la demanda, las diez mil unidades tributarias, establecidos en sentencia Nº 01-209 de fecha, 31 de agosto de 2004, ponencia conjunta, caso Importadora Cordi C:A:, contra Venezolana de Televisión C.A., expediente Nº 2004-08-48, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no porque se trate del cumplimiento de un contrato administrativo, sino de la reclamación de daños y perjuicios, conocido como recurso de plena jurisdicción, en la cual se definió la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la siguiente manera:

    Omissis.

    ….por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  7. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  8. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Omissis.

  10. - Por otro lado, el nuevo procedimiento contencioso administrativo, se estableció en sentencia del 19 de agosto de 2004, bajo la ponencia de A.G.G., expediente Nº 04-0824, caso, Contraloría General del Estado Falcón, en recurso de nulidad donde se pedía la nulidad de la constitución de esa entidad federal, con voto salvado del magistrado Pedro Rondòn Haaz; claro está se trata de un procedimiento ordinario para el tramite y decisión de los recursos de nulidad, pero, en estos tiempos de cambios súbitos, a veces implícitos, significa indagar si este procedimiento también se aplica a las demandas de condena al pago de sumas de dinero o por indemnizaciones por daños y perjuicios, por responsabilidad de por la Administración pública, en cualquiera de los niveles, a los cuales se refiere el artículo 259 de la Constitución nacional.

  11. - Finalmente, aclara este Tribunal que desde hace unos cuatro años la Sala Constitucional advirtió que nuestro proceso es de derecho y no de equidad, supuesto que sólo opera, cuando así lo autoriza la Ley o cuando las partes de común acuerdo lo solicitan, lo que quiere decir, que no hubo ninguna innovación respecto la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; es más, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana (aún por promulgarse), en su artículo 6, ratifica la autorización de la ley, para poder decidir con base a la equidad, porque el poder de decisión del Juez (interpretación y aplicación) está sujeto del ordenamiento jurídico, canalizada, a través, del procedimiento debido, como método y así evitar decisiones arbitrarias (arts.. 3 y 9); se propende a la seguridad jurídica mediante las formas preestablecidas, regidas por el principio finalista, que solo se sacrificará cuando esté envuelta una formalidad esencial, expresada por la ley o por el orden publico.

    En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.S.D., matrícula Nº 22.185, en su carácter de apoderado del ciudadano J.F.R.D. , cédula de identidad Nº 15.066.241, contra la sentencia interlocutoria formal de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual, repuso el proceso al estado de nueva admisión de la demanda intentada por el apelante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCÓN, por daños y perjuicios y lucro cesante, causados al vehículo marca: ford; modelo: Pic-Up Aut; clase: camioneta; tipo: Pic-Up; color: gris; Uso: carga; serial de motor: V-8 Cil, propiedad del demandado.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada, sujeta a los razonamientos de este fallo, en especial, en cuanto a la reposición del proceso ordenada, previa calificación de la competencia del Juez a quo, a la hora de admitir la demanda intentada por el ciudadano J.F.R.D. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCÓN.

Dado los efectos repositorios de la decisión, no se impone costas procesales.

Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T)

(fdo)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

(fdo)

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 116-J-22-07-09.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 4487.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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