Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteClaudio Ramon Bata Gallardo
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: J.F.P..

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. C.R. y L.E.O..

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.E.A..

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A.: ABG. C.V..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

EXPEDIENTE Nº: 14.257.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 29-06-2004 el ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.489, asistido por las Abogadas en ejercicio C.R.D.C. y L.E.O., Inpreabogado N° 27.178 y 10.213 respectivamente y de este domicilio, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.E.A., representado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO APURE, abogado C.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404 y en la cual expone: Que en fecha 15-11-2001 emitió sentencia el Tribunal Contencioso Administrativo de esta localidad, según documento que anexó marcado “A” que declaró con lugar la acción de nulidad que intentó contra el Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San F.E.A., que ordenó la demolición de toda la cerca perimetral que rodea su propiedad inmobiliaria, ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector N° 1 entre vereda 18 /y 16, San F.E.A., que le pertenece por haberla adquirido del INAVI a plazos, según consta de documento registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 77, folios 118 al 121, del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle en construcción, hoy Calle J.V.; 15.00 mts, ahora 9.80 mts; SUR. Vereda 16 con 18: 15.00 mts, ahora 14.62 mts; ESTE. Vivienda de J.F.P.: 11.45 mts; OESTE: L.G.R., 10.00 mts., que anexó marcado “B”. Que habiendo construido sobre el terreno, bienechurias según Titulo de Propiedad emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y demás materias de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 02-12-1.999, anotado en el libro de solicitudes durante ese año bajo el N° 364, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle en construcción (15 mts); SUR: Vereda 16 con Vereda 18 ( 15 mts); ESTE: Vivienda de su propiedad (11,45 mts) y OSTE: Terreno de L.G.R., ( 10 mts) y debidamente registrado bajo el N° 46, folios 271 al 277, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1.999, en los libros llevados por el Registro Subalterno de esta localidad, lo que constituye la base que servirá para la construcción de la casa de dos (02) plantas, donde se incluyen las cuatro (04) habitaciones o locales comerciales para alquilar, documento que anexó marcado “C”.

Que así mismo construyó una casa de INAVI que fue la que adquirió primero en el año 1.997, registrada por ante el Registro Subalterno de esta ciudad, bajo el N° 55, folios 22 al 25 del Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Cuarto Trimestre del mismo año, cuyos linderos son: NORTE: Casa en construcción, con 10 mtrs; SUR: Casa 01 de la Vereda 18 y casa 02 de la vereda 16, sector 1, con 10 mts; ESTE: Vereda 18, Sector 1 con 15 mts y OESTE: Vereda 16, Sector 1, vivienda en construcción con 15 mts, documento que anexó marcado “D”. Indica que la pared o cerca perimetral que rodea su casa y las otras adyacencias en construcción fueron objeto del acto de demolición emanado por el Municipio y anulado el permiso de construcción por él mismo, lo que hizo que accionara por ante el Tribunal Contencioso a objeto de pedir su nulidad, la cual fue declarada en fecha 15-11-2001, quedando definitivamente firme recurriendo a que ese acto ilegal de demolición de toda la cerca perimetral del inmueble le ocasionó daños tantos materiales y morales, por las consecuencias que se derivaron de ello los cuales se podrán constatar el juzgador cuando en uso de sus atribuciones ordene el correspondiente estudio del caso, que arrojará la certeza de si se produjeron y de su magnitud.

Indica que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., representada por el ciudadano J.L.R.P., Director del Departamento de Desarrollo Urbano, quien ejecutó esa orden de acuerdo a la Resolución S/N emanada de la Cámara Municipal de San Fernando, en fecha 01-11-2000 que anexó marcada con la letra “E” y ordenó a los funcionarios adscritos a esas dependencias que dieran cumplimiento al acto de demolición de la totalidad de la cerca perimetral que rodea el inmueble, conformado por la casa y sus adyacencias en construcción, como en efecto acataron la orden y se apersonaron a su domicilio el día 14-11-2000 en horas de la tarde en forma abrupta y con alborozo, para llamar la atención a aquellos vecinos interesados de que eso ocurriera, puesto que ese acto administrativo estuvo rodeado de intereses mezquinos y politiqueros, motivado a que esas personas gestionaron ante la Alcaldía para que eso sucediera. Que estos funcionarios lograron abrir muchos huecos, pequeños y grandes, pero que los que lo afectaron fueron dos (02) boquetes, según anexo marcado “F” iniciando ese cumplimiento del deber, quedando pendiente otras actuaciones a los efectos de la demolición de toda la cerca perimetral, que se pudo evitar, motivado a la acción que intentara por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, logrando la suspensión del acto al principio y posteriormente la nulidad del mismo con la sentencia definitivamente firme. Que el acto de demolición de toda la cerca perimetral, ilegal en varios aspectos, descabellado, que le dejaba a la intemperie con su familia, causándole daños engrandes magnitudes. Que le trajo secuelas en el aspecto económico, social y espiritual y también a su familia para quien es el sostén según anexo marcado “G” ya que responde por ella en todas las situaciones de sus vidas lo que repercute en él directamente. Que en cuanto a lo espiritual, le dañaron su honor y reputación, ya que los intereses en la demolición los asediaban, les proferían palabras injuriosas, llamándolos abusadores y otros insultos etc., sin saber qué tipo de personas eran éstas y de qué eran capaces, máxime cuando se vive una época de descomposición social y de tanta inseguridad.

Expresa que este hecho ilícito ocasionó que se metieran por uno de los boquetes que conservaba abierto a los fines de la evidencia, el más pequeño, y le hurtaran según denuncia marcada con la letra “H”, y el segundo boquete que está ubicado en el terreno donde comenzó a construir antes de que se le ordenara demoler la pared, que viene desde la vereda 16 a la vereda 18 tiene forma rectangular con unas medidas de 2.05 mts., de altura por 1.15 mts de ancho a una distancia de la casa de habitación de 28.50 mts., que es el más grande y quedó como una puerta, el cual está convertido en paso público por dentro de la parcela de su propiedad, motivo a la orden de demolición ilegal y a que fue anulado el permiso de construcción, lo cuál facilitó la invasión del terreno, marcado con la letra “F” e igualmente anexó documentos marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”. Citó el artículo 1.196 del Código Civil.

Que en vista de lo expuesto, pasó a describir los daños materiales y estimó los daños morales: Materiales para tapar los boquetes que se hicieran en la pared y otros gastos que tenían que hacerse en la cerca, como el frisado, la pintura y la mano de obra; que debe tomarse en cuenta que este trabajo costaba en ese momento la cantidad de Bs. 734.048,00 y ahora cuesta 1.306.948 lo que significa que hay una diferencia de Bs. 572.900,00 entre el valor en el año 2.000, cuando ocurrió la prohibición y el de ahora, que a estas alturas no ha podido hacer ese trabajo, motivado a que las cantidades que tenía para invertirlas ya no son las mismas, y no ha logrado reunirlas. Anexó marcado “N”. Discriminó los materiales hurtados según denuncia que marcó con la letra “G”, dando un total de Bs. 4.546.000,00; honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 3.500.000,00, según recibo que anexó marcado “Ñ”; que la pared o cerca perimetral contiene las bases donde se construirían cuatro (04) locales comerciales para alquilar, lo que no fue posible motivado a esa prohibición, quedando ese proyecto en suspenso hasta el día que salió la sentencia, y que hasta ahora no ha podido realizar, motivado a que ese dinero que estuvo disponible en ese momento, ya no le alcanza para comprar la totalidad de los materiales y pagar la mano de obra, pues la inflación ha repercutido, y ahora se necesita otra cantidad para llevar a cabo ese proyecto. Que si tuvo la cantidad de Bs. 16.414.076,94 para el momento en que surgió el proceso administrativo que culminó con el acto de demolición de la pared (noviembre año 2000) y para ese momento la construcción total costaba Bs. 16.414.076,94; esa cantidad ahora se elevó a Bs. 35.682.775,95 según documento anexó marcado “O” lo que arroja una diferencia de Bs. 19.268.699,01 en daños ocasionados.

Indica que si las habitaciones se hubieran hecho en ese momento, tomando como fecha de terminación la que fijó el maestro de obra, de 3 meses en el año 2.000, deduce que si la prohibición surgió el 01-11-2000, a los tres meses, en Febrero del año 2001 se hubiese terminado la obra y ya para Marzo comenzarían a cobrarse los alquileres, corriendo desde el mes de marzo del 2001 hasta ahora, tres (03) años y dos (02) meses, cobrando Bs. 50.000,00 por cada una, le hubiese ingresado Bs. 7.600.000,00. Daños materiales que alcanzan a la cantidad Bs. 35.487.599,01, el daño moral lo estimó en la cantidad de Bs. 400.000.000,00 más la indexación judicial se estimó la cuantía en la cantidad de Bs. 435.487.599,01; en cuanto a los daños materiales, indicó que estos podían variar si se toma en cuenta que en pruebas se nombrarán expertos que podrán manejar varias cifras de acuerdo a los precios de los materiales y de la mano de obra, entre una y otra fecha de las ya señaladas, pidió al Tribunal que los daños materiales sean estimados de conformidad con las últimas cifras arrojadas por los expertos que para tan fin los ha nombrando el Tribunal.

Citó los artículos 1.185 del Código Civil, y 1.196; Jurisprudencia, Daño Moral Pag. 97 Volumen 3. 1.992. Tapia; 1.195 del Código Civil; pag. 336 valoración Jurídica del Daño Moral, Goldsmichot, 369 Valoración del Daño Moral, Goldsmichot y 379 del mismo libro; 140 de la Constitución, 46,47 y 49 de la misma; Jurisprudencia, P.T., Pag. 102 V8 y 9 1995; Pag. 171 V12 1995 P.T.; 168 V12 1995 P.T. ; 171 V7 1993 P.T.; Doctrina, Pag. 389 Obligaciones Dr. Melich Orsini; Jurisprudencia Pag. 337 V8-9 1992 P.T..

Que por todos los razonamientos de hechos y de derechos que configuran daños materiales y morales de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demandó al Municipio San F.d.E.A., representada administrativamente por el Alcalde y legalmente por el ciudadano Sindico Procurador de la misma, por cuanto con su proceder violatorio de todas las normativas legales que lo rigen: Ordenanzas; Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley de Procedimientos Administrativos y otros, excedió en el ejercicio de ese derecho los límites fijados en esas leyes, ocasionándole daños y perjuicios, que se traducen en daño emergente, lucro cesante y daños morales que tendrá que resarcirle, motivado a que el acto administrativo que ordenó la demolición de la cerca perimetral de su casa, fue declarado Nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta localidad, según sentencia de fecha 05-11-2001 que anexó marcada “A”, en donde se evidencia la comisión del hecho lícito. Pidió al Tribunal en caso de no convenir en la demanda, sea obligado a pagarle las cantidades señaladas anteriormente por concepto de daños materiales y morales que alcanzan a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 435.487.599,01) dentro del lapso que estipula la Ley, para este tipo de acción civil autónoma de daños y perjuicios materiales y morales. Anexó documentos insertos del folio 07 al 115.

En fecha 20-07-04 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN F.D.E.A., en la persona de su representante legal Dr. C.V., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a dar Contestación a la demanda. Se libró oficio y boleta de notificación al Alcalde del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 02-08-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano F.I., Alcalde del Municipio San Fernando, del Estado Apure. En fecha 03-08-04 el alguacil dejó constancia que notificó al ciudadano C.V.. En fecha 25-10-04 el Dr. C.V., Sindico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A., consignó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación de la demanda. Al folio 122 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano J.F.P., parte actora, a las abogados C.R. y L.E.O., Inpreabogado N° 27.178 y 10.213 respectivamente. En fecha 23-11-04 las apoderadas de la parte demandante Abogadas L.E.O. y C.R., consignaron escrito promoviendo pruebas documentales y testimoniales. En fecha 26-11-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por las apoderadas de la parte demandante. En fecha 09-12-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. Se libró oficio N° 0990/ 1.285.

En fecha 21-12-04 el abogado C.J.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A., solicitó al Tribunal mediante diligencia la Reposición de la causa.

En fecha 10-01-05 la apoderada de la parte demandante, Dra. L.E.O., solicitó al Tribunal mediante diligencia fijar nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.

En fecha 13-01-05 este Tribunal Negó el pedimento efectuado por el Dr. C.V., Sindico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A., en fecha 21-12-05.

En fecha 17-01-05 este Tribunal fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos F.L., F.A.P. y J.A.P.. Del folio 145 al 152 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos F.L., F.A.P. y J.A.P..

En fecha 19-01-05 la apoderadas de la parte demandante Dra. L.E.O. y C.R., solicitaron al Tribunal fijar nueva oportunidad para el nombramiento de Expertos.

En fecha 24-01-05 el Tribunal fijó nueva oportunidad para el nombramiento de Expertos en la presente causa; solicitado por las apoderadas de la parte demandante en fecha 19-01-05.

En fecha 26-01-05 oportunidad fijada para el nombramiento de Expertos en la presente causa, la parte demandante nombró al ciudadano J.R.B., la parte demandada no compareció, por lo que el Tribunal designó al ciudadano, L.G.M. y por su parte el Tribunal designó a la ciudadana L.L.G., se ordenó notificar a los experto mediante boletas.

En fecha 11-01-05 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a los expertos designados. En fecha 16 02-05 los expertos designados dieron su aceptación al cargo y su juramento de Ley.

En fecha 16-02-05 se recibió escrito de la Gobernación del Estado Apure, Hospital General Dr. “P.A.O.” (INSALUD), Psiquiatría, referente a la Evaluación Psiquiatrita del ciudadano J.F.P., parte demandante en el presente proceso.

En fecha 18-02-05 los expertos designados L.G., L.M. y J.R.B., presentaron informe, constante de (51) folios útiles. En fecha 21-01-05 se hizo cómputo.

En la misma fecha vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó (15) días de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 15-03-05 las apoderadas de la parte demandante abogadas C.R. y L.E.O., presentaron Informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 16-03-05 vencido el lapso para presentar informes, el Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, este juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

La parte demandante conjuntamente acompañó el documento fundamental de la acción al libelo de demanda y durante el lapso de promoción de pruebas promovió las pruebas que serán objeto de análisis.

La parte demandada no promovió pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Según Escrito de Pruebas inserto a los folios ciento veinticuatro al ciento veintiséis (124 al 126), promovió y presentó las siguientes:

  1. - Marcado “A” en copia fotostática inserta a los folios siete (7) al veintiuno (21) sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha cinco (5) de Noviembre del año dos mil uno (2001), mediante la cual declaró CON LUGAR, el Recurso de Nulidad Interpuesto por el Ciudadano: J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.169.489, en contra del Acto Administrativo en donde se le notifica la demolición de la pared construida por cuanto obstaculizaba la continuidad de la vereda 16, del sector 1 de la Urb. Los Tamarindos de esta Ciudad de fecha 10 de noviembre de 2000, suscrito por el ing. J.J.R.P. en su carácter de Director de Desarrollo Urbano. Por cuanto el documento antes mencionado no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Inserto a los folios veinte dos (22) al veintiséis (26) corre inserto en fotos tato documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure (INVI-APURE), donde consta dicho Ente le vendió al Ciudadano: J.F.P., (IDENTIFICADO), una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Tamarindos sector 01 entre las veredas 16 y 18 de la Ciudad de San F.d.A.d.E.A., dicho documento se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete. Bajo el Nº 77 folios 118 al 121 del Protocolo Primero Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del mencionado año. Por cuanto el documento antes mencionado no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  3. - Inserto a los folios veinticuatro al treinta y siete (24 al 37) Titulo Supletorio relacionado a bienhechurías construidas sobre la parcela mencionada en el particular anterior, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a nombre de J.F.P., cédula de identidad Nº V-8.169.489 y fue Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha ocho (8) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 46 folios 271 al 277, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo Cuarto Trimestre del mencionado año. Por cuanto el documento antes mencionado no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  4. - Marcado “D” inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) en copia fotostática cursa documento contentivo de Contrato de Formalización de Crédito Hipotecario celebrado entre el INAVI-APURE, y el Señor J.F.P., cédula de identidad Nº V-8.169.489, destinado al crédito para la construcción de una vivienda, la cual fue construida sobre una parcela de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2) propiedad de dicho Ente-Estatal, ubicada en el Tamarindo, vereda 18, Sector 01 de la Ciudad de San F.d.A. y Registrado bajo el Nº 55folios 22 al 25 del Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.997. . Por cuanto el documento antes mencionado no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  5. - Marcado “E” inserto al folio cuarenta (40) comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., Dirección de Desarrollo Urbano, de fecha diez (10) de Noviembre del 2000, dirigido al ciudadano J.F.P., Cédula de Identidad Nº 8.169.489. Por cuanto este documento no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio.

  6. - Marcado “F” inserto al folio 41 Plano que señala los boquetes que le hicieron a la pared objeto del presente juicio. Por cuanto el instrumento no fue desconocido ni tachado formalmente de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  7. - Marcado “G” inserto al folio 42 Constancia de la Asociación de Vecinos donde declara que J.F.P. es el único sostén de familia. Por cuanto este documento es emanado de un tercero y no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quien aquí decide lo desestima como prueba.

  8. - Marcado “H” inserto al folio 43 denuncia contra la propiedad que hiciera el ciudadano J.F.P., a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 30-12-01. Por cuanto este documento no guarda ninguna relación con los hechos que se ventilan en este procedimiento quien aquí decide lo desestima como prueba.

  9. - Marcado “I” inserto del folio 44 al 46 Plano de las cuatro habitaciones para fines comerciales, sobre el terreno propiedad de J.F.P.. Por cuanto el instrumento no fue desconocido ni tachado formalmente de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  10. - Marcado “LL” inserto al folio 47 Informe de Referencia de fecha 14-01-02 del p.E.A., esposa de J.F.P., emanado del Hospital P.A.O.. Por cuanto este documento no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio.

  11. - Marcado “L” inserto al folio 49 Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, asentada bajo el Nº 1.434 correspondiente a J.F., hijo de C.S.P.. Por cuanto este documento no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio.

  12. - Marcado “N” inserto al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) Informe sobre la cantidad de Materiales de Construcción para ser utilizados en el trabajo relacionado a la pared objeto del presente procedimiento, hecho por el Ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.361.331, venezolano, mayor de edad, de profesión Maestro de Obra. Por cuanto el instrumento no fue desconocido ni tachado formalmente de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  13. - Marcado “Ñ” inserto al folio 56 Recibo donde consta que el ciudadano J.F.P., Cédula de Identidad 8.169.489 canceló la suma de Bs. 3.500.000,00 al Escritorio Jurídico Dra. C.R.d.C. en fecha 15-11-00, por concepto de honorarios profesionales en Juicio de Nulidad seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo en contra del Concejo Municipal, fechado 15 de Noviembre de 2.000. Por cuanto el instrumento no fue desconocido ni tachado formalmente de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  14. -Marcado “P” inserto al folio 127 Orden de Demolición de la pared en copia fotostática, emanada de la Alcaldía del Municipio San F.D.d.D.U., de fecha 10-11-00. Por cuanto el documento antes mencionado no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  15. - Marcado “Q” inserta al folio 128, en copia fotostática, Orden de la Paralización de la Construcción, emanada de la Alcaldía del Municipio San F.D.d.D.U., de fecha 01-03-00, dirigida a J.F.P., donde le ordenan paralizar todo tipo de trabajo de construcción de cerca perimetral, en un terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01 entre las veredas 16 y 18. Por cuanto el documento antes mencionado no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  16. -Marcado “R” inserto al folio 129 en copia fotostática, Autorización de la Alcaldía del Municipio San Fernando, para el ciudadano J.F.P., Cédula de Identidad Nº 8.169.489, para construir habitaciones, ubicada en la Urbanización Los Tamarindos Vereda 18, sector 01 de esta ciudad, de fecha 10-02-92. Por cuanto el documento antes mencionado no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  17. - Marcado “S” inserto a los folios ciento treinta al ciento treinta y cinco (130 al 135), seis (6) facturas, que demuestran la compra parcial de los materiales, donde se refleja el precio de materiales de construcción para la fecha indicada en cada factura. Por cuanto los documentos son emanados de un tercero y no fueron ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quien aquí decide los desestima como prueba.

  18. - Inserto a los folios 164 y 165 cursa Prueba de Informe admitido según Auto de Admisión que cursa al folio 137 y Solicitado mediante Oficio 0990/1.285 inserto al folio 139 de fecha nueve de Diciembre de 2004, dirigido al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL ACOSTA ORTIZ. Por cuanto este documento no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio.

  19. - Testimoniales de los Ciudadanos: F.U.L., Cédula de Identidad Nº 13.254.841, F.A.P., Cédula de Identidad Nº 5.362.424 Y J.A.P., Cédula de Identidad Nº 5.361.331, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, los cuales fueron evacuados en fecha 19 de Enero del Dos Mil Cinco; los cuales a tenor del interrogatorio que se les formulo contestaron de la siguiente manera:

    F.U.L.: 1.Si lo conozco. 2. Si se han mantenido nerviosos a r.d.p.. 3. Si gente de la Alcaldía y otro grupo de personas que estaban ahí tumbaron la pared. 4. Si al señor J.F.P. le hurtaron unos materiales que tenía para la construcción. 5. Si al señor J.F.P. le habían invadido el terreno con dos ranchos pero ya fueron destruidos uno por el señor F.P. y el otro porque la Alcaldía no le brindó apoyo. 6. Ranchos 7. Si al señor J.F.P., le invadieron una parte e incluso le picaron unos mechones que tenía, y metieron unas mangueras de aguas blancas. 8. Si en varias oportunidades fui a su casa y pude constatar que la señora estaba nerviosa a raíz de la destrucción de la pared. 9, Si, personas que estaban interesadas en el terreno le gritaban a la gente de la Alcaldía que tumbaran esa pared. 10. Si estaban unas personas que lo insultaban con palabras que decían cosas injuriosas.

    F.A.P.:

  20. Si los conozco, 2. En total estado de zozobra, 3. Si porque después que los funcionarios de la Alcaldía incitaron a la gente a que tumbaran la pared todo el mundo se unió a la demolición de la misma, 4. Si hasta los mechones que tenía en la construcción los picaron con una segueta abajo y se los llevaron. 5. Si así fue, 6. Puros ranchos forrados en cartón i zinc, 7. Si le abrieron huecos alrededor de la casa, 8. Si porque esta es una señora que tiene ochenta y pico de años y ella se la pasaba era dentro de su casa, 9. Al mismo tiempo que gritaban se abalanzaban sobre la pared y eso era abriendo huecos por todas partes, 10. De todo lo que le podían decir se lo decían y a toda hora.

    J.A.P.L.: 1.- Si lo conozco; 2. Si se lo hice; 3.Si me lo encomendó; 4. Si la paralizamos por que la Alcaldía lo mandó; 5. Si estaban depositados y fueron hurtados. Analizadas como han sido los testimonios depuestos por los testigos, quien aquí decide considera que las deposiciones concuerdan entre si y con el resto de las pruebas traídas a los autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - Experticia: Inserta a los folios ciento sesenta y seis al ciento sesenta y ocho (166 al 168), cursa INFORME DE EXPERTICIA DE AJUSTE POR INFLACION O CORRECCION MONETARIA, sobre el monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 59.523.227,05) monto que se desprende de los cálculos del presupuesto que anexaron los expertos, aplicando los factores de corrección a la mencionada cantidad da la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/12, COMO MONTO ACTUALIZADO (Bs. 72.300.566,12). Por cuanto el Informe de los Expertos no fue objetado de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  22. - Inserto al folio CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) cursa RECIBO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de los Expertos Ciudadanos L.L.G., J.L.M., J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.142.692, 12.908.152, 11.239.045, de profesiones, Lic. En contaduría Pública, Ingeniero y Lic. En Contaduría Pública, en base al SIETE POR CIENTO (7%) DEL MONTO TOTAL DE LA EXPERTICIA, o sea la Cantidad a pagar es CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/1OO CENTIMOS.

    (Bs. 5.300.566,12). Por cuanto el instrumento no fue desconocido ni tachado formalmente de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

    El Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    De los alegatos esgrimidos por la parte demandante y las pruebas presentadas en el este proceso quedó plenamente demostrado lo siguiente:

  23. - Que El Tribunal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR, la acción de nulidad que el Ciudadano J.F.P., (identificado) intentó en contra del Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, del Estado Apure, mediante el cual el Ente Municipal ordenó la demolición de toda la cerca perimetral que rodeaba la propiedad inmobiliaria de quien aquí acciona en DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES y que esa propiedad la adquirió el Ciudadano J.F.P., proveniente del Instituto Nacional de la Vivienda Oficina Regional del Estado Apure (INAVI-APURE) y allí en ese terreno construyó las bienhechurías que se describen en el Titulo de Propiedad mencionado up-supra. 2. Que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, representada para esos efectos por el Ciudadano J.L.R.P., en la condición de Director del Departamento de Desarrollo Urbano, ejecutó la Orden de Demolición de acuerdo a la Resolución S/N emanada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de fecha 01-11-2000. 3. Que la CERCA objeto de la Orden de Demolición, era la CERCA PERIMETRAL, que rodeaba el inmueble para el día 14-11-2000, con los actos de ejecución de la demolición ocasionaron unas serie de boquetes entre estos, dos (2) boquetes grandes a la CERCA PERIMETRAL conformado por la casa de habitación del actor Ciudadano J.F.P., ubicada en la Urbanización “El Tamarindo”, Sector 1, entre Vereda 16 y 18 cuya ubicación y linderos se describen en las paginas una (1) y dos (2) de esta sentencia. 4. Que para ejecutar la demolición los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., se hicieron acompañar de personas interesadas en ello haciéndolos firmar para que se creyera que la pared objeto de demolición era ilegal. 5. Que parte de la parcela de terreno fue convertida en servidumbre de paso debido al derrumbe de parte de la mencionada pared, ocasionado inseguridad permanente al Ciudadano J.F.P. Y A SU FAMILIA, amen de que el Ciudadano A.C.F., le invadió una porción de la parcela de terreno que es de su propiedad. 6. Que la Ciudadana A.D.E., cédula de identidad Nº 9.599.370, de 44 años de edad, concubina del demandante Ciudadano J.F.P. desde hace aproximadamente once (11) años para el 14 de Febrero de 2.005, posterior al conflicto con el Municipio Autónomo San Fernando (Alcaldía) y a la no autorización para realizar construcción en un terreno de su propiedad el cual posteriormente fue invadido por un grupo de personas; el núcleo familiar ha presentado graves problemas. Que clínicamente se evidencia desajuste Emocional en el entorno familiar caracterizado por la capacidad de sueño, escasa interacción, conflictividad constante y agravamiento de las condiciones patológicas descrita en la mencionada persona, lo que influye en una escasa y/o nula calidad de vida.

    Como consecuencia del análisis de la argumentación que antecede, a juicio de quien aquí decide, la presente acción incoada prospera en derecho y, por lo tanto, el demandado Municipio Autónomo San F.d.E.A., debe responder por el daño moral ocasionado a la parte actora Ciudadano J.F.P., en la cantidad que será estimada para esta y así se decide.

    Ahora bien, el Código Civil establece lo siguiente: Artículo 1.196. La obligación de la reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, a fines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

    En relación con la indemnización del daño moral, el criterio de la Sala (Sala de Casación Civil, del TSJ) es el siguiente:

    Atendiendo lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo establecido en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., de fecha 12 de diciembre de 1.995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B., contra Transporte Delbuc, C.A.).

    Dado que el artículo 1.195 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, esta autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, por que el daño no es material sino moral.

    Quien aquí decide estima, que los argumentos antes expuestos se corresponden con los supuestos de hecho previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, en consecuencia se fija el daño moral causado por el MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A. al ciudadano J.F.P., antes identificado, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) y así se decide.

  24. - Mediante la Prueba de Experticia, la parte actora Ciudadano J.F.P., demostró el Daño Material que le ocasionó la parte Demandada el Municipio San F.d.E.A., cuya estimación asciende a la cantidad de: SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 72.300.566,12). Suma de dinero que deberá cancelar la parte demandada Municipio Autónomo San F.d.A.d.E.A., a la parte actora Ciudadano J.F.P., y así se decide.

    Establece el Código Civil lo siguiente: Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro esta en la obligación de repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Siendo así, habiendo quedado demostrado durante este proceso por parte del demandante los hechos alegados en la demanda y por consiguiente, los extremos exigidos en los artículos 1.185 y 1.192 del Código Civil, mediante los hechos jurídicos que se corresponden con los supuestos establecidos en las normas sustantivas citadas, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de daños y perjuicios materiales y morales, es por lo que este juzgador debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES intentada por el ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.489, mediante apoderados judiciales, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A., representada Administrativamente por el Alcalde y legalmente por el ciudadano Sindico Procurador del mencionado Municipio. En consecuencia, se ordena al Municipio San F.d.E.A., pagar o cancelar al ciudadano J.F.P. las siguientes cantidades de dinero en moneda de curso legal.

Primero

La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de pago de Honorarios Profesionales con ocasión del juicio de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Fernando de fecha 01-11-2000 seguido ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue declarado Con Lugar mediante sentencia de fecha 05-11-01.

Segundo

La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.300.566,12) por concepto de pagos de honorarios profesionales a los ciudadanos L.L.G., J.L.M. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.142.692, 12.908.152, 11.239.045 respectivamente, de profesión Licenciado en Contaduría Publica, Ingeniero y Licenciado en Contaduría Pública, quienes desempeñaron la función o el cargo de Peritos en la experticia de Ajuste por inflación o corrección monetaria, en el Exp. Nº 14.257 juicios de Cobro de Daños y Perjuicios, seguido por J.F.P. contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A., representado administrativa por el ciudadano Alcalde y legalmente por el Síndico Procurador.

Tercero

La suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 72.300.566,12) por concepto de resarcimiento de daños materiales, determinados según experticia practicada en este proceso.

Cuarto

La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de resarcimiento del daño moral.

Se exonera de costas al ente Municipal de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, jueves treinta (30) de junio del dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. C.B.G..

La Secretaria acc,

Abg. K.H..

En la misma hora y fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria acc,

Abg. K.H..

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