Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04

Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas

Barinas, 07 de Mayo de 2007.

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2007-001874.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

ACUSADO: F.M.R.M. venezolano, natural de R.E.T., de 60 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-47, titular de la cédula de identidad N° 3.192.985, de profesión u oficio transportista, hijo de F.R.R. (f) y M.E.M. (f), residenciado en la urbanización Santa teresa, bloque B, apartamento 05, a dos cuadras del Hospital del Seguro, San C.E.T..

DELITO: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y articulo 58 de la ley Penal del Ambiente.

FISCALIA DECIMA PRIMERA (A) : ABG. L.A.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. H.M.

VICTIMA: Estado Venezolano

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, a cargo de la Juez, Abogada N.C.J., como Secretaria de Sala, el Abogado N.G. y como Alguacil R.P., en la Sala de Audiencia Despacho de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogado L.A., el Defensor Público, Abogado H.M. y el Imputado F.M.R.M.. La Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia a cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. L.A., quien expuso: "Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado F.M.R.M. por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y articulo 58 de la ley Penal del ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano y se dicte Auto de apertura a Juicio", solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. H.M., quien expuso: " Rechazo y contradigo en cada una de sus partes, la acusación Fiscal, pido se declare nulidad sobre el acta de declaración rendida por su defendido y cursante al folio 17, por cuanto fue declarado como testigo y no como imputado, por cuanto fue debidamente juramentado, en contravención a lo establecido en los artículo 190 y 191del COPP. Opongo la excepción, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e, i ; referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra del imputado, y falta de requisitos formales. Solicitud que fue realizada por la defensa y decidida como punto previo a la dispositiva.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal considera como Punto Previo, que debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por cada una de las partes: Primero: En cuanto nulidad invocada por la defensa sobre el acta de declaración rendida por su defendido y cursante al folio 17, estima el Tribunal, debe ser Declarado con lugar, por cuanto fue declarado como testigo y no como imputado, por cuanto fue debidamente juramentado, en contravención a lo establecido en los artículo 190 y 191del COPP, por lo que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada acta. Segundo:. Seguidamente la ciudadana Juez antes de conceder la palabra a la defensa y al imputado debe pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal considerando que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal la misma, no cumple el requisito previsto en el numeral 2do y 3ero, como es, la relación clara y precisa de los hechos, por cuanto no se establece donde ocurrieron y como ocurrieron, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, requisito formal para su validez, motivo por el cual NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, inserta en los folios 02 al 14 de la presente causa y resuelve excepción previsto en el artículo 28 numeral 4 literal e, i ; referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra del imputado, y falta de requisitos formales, en consecuencia se Decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4, y 321 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: F.M.R.M. venezolano, natural de R.E.T., de 60 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-47, titular de la cédula de identidad N° 3.192.985 , de profesión u oficio transportista, hijo de F.R.R. (f) y M.E.M. (f), residenciado en la urbanización Santa teresa, bloque B, apartamento 05, a dos cuadras del Hospital del Seguro, San C.E.T., quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: no querer declarar.

SEGUNDO

Una vez resuelto en sala el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisada la presente causa, el Ministerio Público en la oportunidad de presentar la acusación fiscal, narra unas circunstancias en el capitulo II de los Hechos Imputados: “ Del análisis de las actuaciones que conforman dicha investigación de N° 06F5-0886-02, provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y recibida en nuestro despacho Fiscal en el año 2004, el cual se desprende, que en fecha 15 de Noviembre de 2002, funcionarios de la División de Investigaciones Penales, órgano adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, cuando se desplazaban por la calle Principal del Sector del Restaurante SIRPI SIRPI, visualizaron un camión con carga escarpado, se el hizo la señal de pare estacionándose a la derecha para hacerle la revisión de la carga se constató que era madera se le preguntó al chofer por la guía indicando que no la tenía al momento se bajo un ciudadano vestido de militar al observarlo me di cuenta que era un capitán de la Guardia Nacional indicando el mismo que la madera iba retenida…y el ciudadano FELIXZ M.R.M., …conductor de un camión Ford 750 color beige placa N° 021-FAZ, los mismos transportaban la cantidad de 77 tablas de 03 metros de largo por diferentes medidas de espesor entre Jaravillo y Cedro y 90 planchones de 3 metros de largo por diferentes medidas de espesor entre Jaravillo y cedro, actividad violatoria de las normas técnicas de la materia, motivo por el cual se ordenó inmediatamente el inicio de las investigaciones…(Folio 3 y 4). Narración esta que no consta en las actuaciones que permitan verificar cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, para la imputación o comisión del delito que se acusa.

Nuestra legislación venezolana, señala que: El delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido.

Existe esa relación causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad humana, sin que deje de producirse el resultado concreto. (conditio sine qua nom).

En el presente caso, solo consta en las actuaciones recibidas por el Ministerio Público:

• la Retención de objeto, de fecha 15-11-2002, cursante al folio 16, los siguientes objetos: 77 tablones de 3 metros de largo por diferente espesor entre (Javillo y Cedro) y 90 planchones de 3 metros de largo por diferentes medidas de espesor entre 8Javillo y Cedro); Fundamento que solo permite conocer los objetos retenidos, pero no el modo, tiempo y lugar de los hechos. (Negrillas del Tribunal)

• Acta de retención del Vehículo con las siguientes características: Placa 021-PAZ, Marca Ford, Modelo 750, Año 78, Color Beige…folio 22; y Fundamento que solo permite conocer los objetos retenidos, pero no el modo, tiempo y lugar de los hechos. (Negrillas del Tribunal)

• Informe realizado sobre los productos forestales, el cual dio como resultado la cantidad de 44 unidades en tablones de la especie cedrela odorata (cedro) y 124 unidades de tablones de la especie Bombacopsis Quinata (Saqui-Saqui) para un volumen total de 6,906 M3. Fundamento que solo permite conocer el tipo de objetos retenidos, pero no el modo, tiempo y lugar de los hechos. (Negrillas del Tribunal)

Los Medios de Pruebas invocadas por la Fiscalía hacen referencia de misma manera a los mismos elementos arriba señalados, y que constan en el escrito acusatorio.

Señalado como han sido los fundamentos y medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, correspondiente al acusado F.M.R.M., considera este Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que el Ministerio Público hace una narrativa de cómo ocurren los hechos, no consta acta policial o acta informativa de cómo fue levantado el procedimiento por el cual se dio inicio de la investigación, no pudiendo el juzgador poder determinar que la retención o la incautación de los objetos traídos al proceso se realizaron de esa manera, hechos que no pueden ser presumidos por quien aquí decide para admitir total o parcial una acusación, y al no poder determinar la relación o nexo de causalidad, pues, tal como lo señala la doctrina penal venezolana, para que un hecho punible pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, Sentencia 1303 Exp. 2599, estableció expresamente lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En cuanto nulidad invocada por la defensa sobre el acta de declaración rendida por su defendido y cursante al folio 17, estima el Tribunal, debe ser Declarado con lugar, por cuanto fue declarado como testigo y no como imputado, por cuanto fue debidamente juramentado, en contravención a lo establecido en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191del COPP, por lo que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada acta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: En cuanto nulidad invocada por la defensa sobre el acta de declaración rendida por su defendido y cursante al folio 17, estima el Tribunal, debe ser Declarado con lugar, por cuanto fue declarado como testigo y no como imputado, por cuanto fue debidamente juramentado, en contravención a lo establecido en los artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191del COPP, por lo que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada acta190 y 191del COPP, por lo que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada acta. Segundo: Conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal la misma, no cumple el requisito previsto en el numeral 2do y 3ero, como es, la relación clara y precisa de los hechos, por cuanto no se establece donde ocurrieron y como ocurrieron, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, requisito formal para su validez, motivo por el cual NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, inserta en los folios 01 al 14 de la presente causa y resuelve excepción previsto en el artículo 28 numeral 4 literal e, i ; referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra del imputado, y falta de requisitos formales, en consecuencia se Decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4, y 321 del código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No se admite la Acusación Fiscal , inserta en los folios 02 al 14 de la presente causa y declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e, i ; referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra del imputado, y falta de requisitos formales, en consecuencia se Decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4, y 321 del código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se Decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, al ciudadano F.M.R.M. venezolano, natural de R.E.T., de 60 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-47, titular de la cédula de identidad N° 3.192.985 , de profesión u oficio transportista, hijo de F.R.R. (f) y M.E.M. (f), residenciado en la urbanización Santa teresa, bloque B, apartamento 05, a dos cuadras del Hospital del Seguro, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y articulo 58 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: La decisión motivada será publicada al quinto día hábil siguiente al de hoy. Sexto: Se acuerdan la copia solicitada por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

La presente Decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Siete (07) de M. deD. mil Siete, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 196° de la Independencia y 148° de las Federación.

La Juez de Control N° 4.

Abg. N.C.J.. La Secretaria.

Abg. Yannira Dávila.

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