Decisión nº KP02-R-2010-001518 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001518

En fecha 23 de diciembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2670/594-2010, de fecha 01 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos F.J.R.O., L.E.R.O., I.E.R.O., R.C.R.O. y H.E.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.319.138, 4.191.838, 4.193.002, 9.854.500 y 3.947.700, respectivamente; contra los ciudadanos L.C.R.O. y C.A.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.920.506 y 5.915.649, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada; contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas por ellos promovidas.

En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes. Así, en fecha 31 de enero del mismo año, se recibió escrito de informes de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 1º de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso referido supra, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación a las observaciones referentes a informes. En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió escrito de informes de la parte demandante. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2011, se recibió escrito de observación de informes de la parte demandante.

Luego, en fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Posteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del fallo emitido en fecha 16 de marzo de 2011, declaró su incompetencia para conocer del asunto, declinando la misma ante uno de los “Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Así, recibido como lo fue el asunto por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, ese Órgano Jurisdiccional declaró no aceptar la declinatoria de competencia efectuada en el caso de marras, en razón de lo cual, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo anterior, recibido como lo fue el asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió su decisión en fecha 29 de noviembre de 2011, declarando que el competente para conocer el asunto es éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, este Juzgado recibió nuevamente el asunto en fecha 17 de febrero de 2012. De modo, que en fecha 06 de marzo del mismo año, este Juzgado se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 26 de febrero de 2013 este Tribunal solicitó al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, es decir, la demanda por nulidad de venta y de ser el caso, remitiese las copias certificadas que considerara conducentes.

En fecha 04 de marzo de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

De esta forma, en fecha 12 de marzo de 2013, previo nuevo abocamiento de la Juez Marilyn Quiñónez Batidas, se libró oficio Nº 574-2013 dirigido al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según lo ordenado en el auto de fecha 26 de febrero del mismo año.

Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2013 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2670/115-2013, de fecha 20 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual informó a este Tribunal, que la causa principal que cursa en ese Juzgado, vale decir el asunto KP12-V-2010-000033, interpuesta por los demandantes ya identificados, se encontraba “(...) en estado TERMINADO. Desde la fecha 16/02/2012”, anexando “(...) copia fotostática simple de la sentencia definitiva de fecha 12/04/2011 y del auto que termino (sic) el presente expediente de fecha 16/02/2012”.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se desprende de lo remitido a este Tribunal, se pronunció sobre las pruebas promovidas de la siguiente forma (folio 15):

Visto el escrito de pruebas inserto a los folios 201 y 205, suscritos por la representación judicial de las partes demandada (sic) (…) y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN conforme ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. De esta forma, vista las pruebas presentadas por la parte demandante (…) y vista la oposición a las mismas realizada por la parte demandada (…) este Tribunal en cuanto a los particulares:

I DOCUMENTALES: En cuanto a los particulares numerados 1, 2 y 3, se admiten (…) en cuanto al particular 4 no se admite por cuanto la parte no indicó que se quiere probar con dicha prueba (…)

II INFORMES: Con referencia a lo solicitado en el particular 1, de ser requerido al C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, se niega la misma en virtud de que no es pertinente a la presente causa (…) En referencia a lo solicitado en el particular 2, de oficiad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta ciudad de Carora, se niega en virtud de que no es pertinente a la presente causa (…)

”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió su decisión en fecha 29 de noviembre de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.S.A., actuando en carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos F.J.R.O., L.E.R.O., I.E.R.O., R.C.R.O. y H.E.R.O.; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas por ellos promovidas; en la demanda que por nulidad de venta intentaron los referidos ciudadanos contra los ciudadanos L.C.R.O. y C.A.R.F., todos plenamente identificados.

En efecto, el presente recurso de apelación se circunscribe a la admisión parcial de las pruebas promovidas, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de las documentales, testimoniales e informes promovidos por la parte actora.

Ahora bien, este Juzgado tiene conocimiento a través del oficio remitido en fecha 26 de marzo de 2013, folio ciento veintiocho (128), y además de las copias anexas al mismo (vid. folios 129 al 138), que en fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene la demanda por nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos F.J.R.O., L.E.R.O., I.E.R.O., R.C.R.O. y H.E.R.O.; contra los ciudadanos L.C.R.O. y C.A.R.F., todos plenamente identificados, siendo tal decisión declarada sin lugar.

Igualmente se evidencia de las copias remitidas, específicamente del folio ciento treinta y ocho (138) de este expediente judicial, que en fecha 16 de enero de 2012, en la causa principal (contentiva de la demanda por nulidad de venta, distinguida con la nomenclatura KP12-V-2010-000033) el mencionado Juzgado de Municipio declaró definitivamente firme el fallo emitido en la misma, ordenando el archivo del asunto.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en la causa principal, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la admisibilidad parcial de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.S.A., actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.R.O., L.E.R.O., I.E.R.O., R.C.R.O. y H.E.R.O.; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2010, en el asunto Nº KP12-V-2010-000033, contentivo de la demanda de nulidad de venta, interpuesta por los ciudadanos F.J.R.O., L.E.R.O., I.E.R.O., R.C.R.O. Y H.E.R.O.; contra los ciudadanos L.C.R.O. Y C.A.R.F.; todos plenamente identificados.

SEGUNDO

DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:05 a.m.

D5.- La Secretaria,

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