Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Cinco de Noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO BP02-L-2009-000100

PARTE ACTORA: F.A.R.. titular de la cédula de identidad No. 1.594.831

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABG. LOLYVETTE ROJAS PÉREZ, MARYORIS DE LIRA. OTROS. Inpreabogado No103.703 y 91.859 RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: FORJAS DE ORIENTE, C.A. (FORDOCA)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. H.O. y M.R.P.D.O. Inpreabogado Nos. 5.372 y 7.177, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS..

En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2009, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y continuar con el proceso de conciliación y mediación, se constató la comparecencia del demandante, ciudadano: F.A.R.. titular de la cédula de identidad No. 1.594.831, acompañado de su apoderada judicial, abogada, MARYORIS DE LIRA,. Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.859, Procuradora de Trabajadores; encontrándose presente también, la empresa demandada FORJAS DE ORIENTE, C.A. (FORDOCA), representada por su apoderado judicial, abogado H.O.,.inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.372, acompañado también de la ciudadana G.M.C.G., titular de la cédula de identidad numero 4.904.843 en su condición de Administradora de la empresa demandada. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y de seguida le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, manifiestan: De mutuo y amistoso acuerdo Conforme a lo previsto en el Parágrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil, hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente celebramos, la presente transacción de carácter laboral, conforme a los términos siguientes: PRIMERO: El Ciudadano F.R., manifiesta que tiene reclamación laboral contra la Sociedad Mercantil FORJAS DE ORIENTE C.A (FORDOCA), como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la señalada Sociedad desde el 10 de febrero de 1.987 hasta el 22 de febrero del año 2008, fecha esta en que renunció. Por razón de esa relación de trabajo alega que se le adeuda la antigüedad, utilidades, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional e intereses sobre prestaciones. SEGUNDO: Por su parte H.O., representante de la reclamada, manifiesta que a los fines de poner fin al litigio conviene en cancelarle al Ciudadano F.R., los siguientes conceptos: cincuenta y cuatro (54) días de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.); cero (0) días de utilidades, conforme al artículo 174 L.O.T., utilidades fraccionadas de dos días y medio (2,50) conforme al parágrafo primero del artículo 174 de L.O.T.; cero (0) días de vacaciones, conforme al artículo 224 L.O.T.; siete (7) días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional conforme a los artículos 225 y 223 de la L.O.T.; y veintisiete días y medio (27,50) días de intereses sobre antigüedad contemplados en el artículo 108 L.O.T. Igualmente la demandada FORDOCA, reconoce deber la cantidad de seiscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos por concepto de diferencia con ocasión de la liquidación efectuada en fecha 1º de julio de 1.997, correspondiente al corte de cuentas según artículo 666 de L..O.T. Los referidos conceptos totalizan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), bajo el entendido que el reclamante había recibido el pago de adelanto de prestaciones por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.209,63). Lo cual se determinó en la audiencia preliminar y en las sucesivas prolongaciones, previa revisión de las pruebas aportadas por las partes y de los documentos suscritos por el demandante quien estuvo presente en la prolongación de la audiencia donde constató lo referido y fue aceptado por éste. Para el cálculo de los conceptos anteriores se aplicó el salario de ochenta mil cien bolívares mensuales salario diario dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2,67) año (1.997) y seiscientos quince bolívares (Bs. 615,oo) mensuales; veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50) diarios, año (2008). En este mismo acto H.O., en representación de la reclamada, entrega a F.R., antes identificado, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción, un cheque girado a su nombre, contra el Banco Venezolano de Crédito Agencia de Lechería por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs.2.500.oo) como cancelación definitiva y total de todos los conceptos reclamados que se detallan anteriormente y que se transan en este acto. Por tanto FORJAS DE ORIENTE C.A. (FORDOCA), queda liberada de toda reclamación por los conceptos expresados y así lo declara y hace constar F.R. y a su vez manifiesta que nada queda a deberle por dichos conceptos objeto de esta transacción. CUARTO: Con la presente transacción queda definitivamente terminada la reclamación, sin que ninguna parte pueda reclamarle al otro ningún concepto derivado de la misma, pues ambas le reconocemos la fuerza de la cosa juzgada a que se contrae el artículo 1713 del Código Civil. Por lo tanto F.R., se obliga expresamente a desistir de toda reclamación administrativa o judicial presente o futura por los conceptos aquí transados y a su vez hace constar que no tiene ninguna otra reclamación que exigirle a la Sociedad Mercantil FORJAS DE ORIENTE C.A (FORDOCA), de lo cual es prueba irrefutable el presente documento, sin que se pueda admitir ninguna otra en contrario. Queda expresamente convenido que lo correspondiente a honorarios profesionales y demás gastos causados por esta reclamación los sufragará cada parte a su abogado. Finalmente pedimos a la Ciudadana Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que homologue el presente acuerdo, le imparta su aprobación y nos expida sendas copias certificadas de esta transacción. Producto de la Mediación hemos decidido las partes suscribir una Transacción Judicial, la cual queda redactada bajo los términos. Es todo. La Ciudadana Jueza quien preside este acto, una vez oídas las exposiciones de las partes y los términos en que han establecido la transacción, producto de la mediación en la presente causa; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional presentado por las partes en esta audiencia. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial del expediente. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Concluida la Audiencia y habiendo finalizado a través de la Transacción que se acaba de Homologar, hace entrega a las partes de los correspondientes escritos de Promoción de Pruebas los cuales fueron presentados en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

La Secretaria

Abg. Sofia Acosta Salazar.

Abg. Maria Carmona Ainaga..

El Demandante:_____________________

Apoderada Judic Demandante: _______________________

Apoderado Judicial Demandado: __________________

Administradora de la Empresa______________________

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR