Decisión nº PJ0072010000096 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-137

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.F.R.R., venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de las cédula de identidad No. V-4.245.938 y domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.F.R.R., debidamente asistido por el profesional del derecho M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462, domiciliado en jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 18 de marzo de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que en fecha 20 de noviembre de 2006 el ciudadano J.F.R.R., comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, siendo esta una contratista que realiza habitualmente obras y servicios para la industria petrolera nacional al punto de constituirse en su principal fuente de lucro, y en tal sentido, reclama le sean aplicados los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, pues sus actividades de fabricación de múltiples e instalación, mantenimiento de tuberías petrolera (oleoductos y gasoductos), construcción de atracaderos, suministro de lanchas para transporte de materiales y personas, son conexas con las llevadas a cabo por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, es decir, con las de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización de petróleo.

  2. - Que inicialmente desempeñó el cargo de Operador de Equipo en el Departamento de Facilidades Mecánicas a Pozos de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, cuyas función consistían en conducir la gandola con brazo articulado para el área de trabajo desde su sede o desde la base de apoyo situada en el municipio Baralt del estado Zulia, hasta el área de trabajo, esto es, en el sector Franquera en Tomoporo donde estaba el taladro HP135, en el pozo petrolero AT27 situado en Tía Juana, entre otros, siendo sus labores las de operar el brazo articulado de la gandola, lo cual consiste en levantar tuberías, válvulas, espuler, para que los otros compañeros de trabajo los instalaran, les hicieran mantenimiento, soldadura y fabricación, luego bajaba dichas tuberías para que fuesen enterradas y terminada dicha labor regresaba a la base.

  3. - Que posteriormente, desempeñó el cargo de operador de equipos de izamiento de cargas, el cual se encuentra establecido en el Anexo 1 de la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único de la Nómina Diaria de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y con la Certificación Ocupacional expedida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en fecha 28 de mayo de 2008, siendo estas labores ejecutadas en sus instalaciones.

  4. - Que durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIÓNES Y SERVICIOS CA, la cual discurrió desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 09 de octubre de 2008, a pesar de haberse señalado en los recibos de pagos otros cargos.

  5. - Que se desempeñó en un sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, mejor conocido como sistema de 5 x 2, y en varias oportunidades los días sábados y domingos; en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) y desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00p.m.), devengando un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66.67) diarios, recibiendo el beneficio especial de alimentación mediante la provisión o entrega de cupones o tickets, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50) cada uno.

  6. - Que para la fecha de la terminación de sus servicios personales, debieron ser calculadas sus indemnizaciones y/o beneficios laborales sobre la base de un salario normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.69,95) diarios, y un salario integral de la suma de ciento setenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.171,26) diarios.

  7. - En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIÓNES Y SERVICIOS CA, el pago de sus indemnizaciones y/o beneficios laborales con base a la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, las cuales ascienden a la suma de noventa y ocho mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.98.878,64), deduciéndosele la suma de nueve mil doscientos diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9.219,32), que fueron recibidas como adelanto de prestaciones sociales, quedando una diferencia a su favor de la suma de ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.89.659,32) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades sobre bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas del 2008; diferencia de utilidades vencidas del 2007; diferencia de salario de los años 2007, 2008, diferencia de beneficio especial de alimentación, bonificaciones especiales estipuladas en su cláusula 74, examen médico de retiro, el pago de las costas y costos procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas.

    Por su parte, la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIÓNES Y SERVICIOS CA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial de la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo preceptúa el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual expresa:

    Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por el demandante, conllevando siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

    …la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V.S. LEAL Y R.O.Á. conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:

    …Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    …Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…

    …Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano J.F.R.R. y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIÓNES Y SERVICIOS CA, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  8. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” durante el periodo discurrido desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó, lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIÓNES Y SERVICIOS CA, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no exhibió los documentos solicitados, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 60 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia que pertenece a la sociedad mercantil INDUSTRIAL BOLÍVAR SA (IBSA), razón por la cual, no puede dársele ningún valor probatorio en este proceso, menos aún, para dar por demostrados los invocados y, en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

    2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, durante el periodo discurrido desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 61 al 77 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, que el ciudadano J.F.R.R. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, durante el periodo discurrido desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, devengando como salarios básicos, la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007 y la suma de treinta y tres bolívares (Bs.33,oo) diarios, desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de gandolero en los Departamentos de “patio reportados”, “protección antihurto subestación Tía Juana” y “facilidades mecánicas a pozos”; constatándose el pago de los conceptos laborales, días trabajados, sábado trabajado, sábado recuperado, domingo trabajado, descanso legal, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, día feriado y prima dominical. Así se decide.

    3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, durante el periodo discurrido desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 12 de octubre de 2008.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 78 al 84 del expediente sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, que el ciudadano J.F.R.R. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, durante el periodo discurrido desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de gandolero en su Departamento de Facilidades Mecánicas a Pozos, devengando como salario básico, la suma de treinta y tres bolívares (Bs.33,oo) diarios y, desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 09 de octubre de 2008, desempeñó el cargo de supervisor en su Departamento de Fabricación y Transporte de Estructuras, devengando la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, constatándose el pago de los conceptos laborales, días trabajados, sábado trabajado, sábado recuperado, domingo trabajado, descanso legal, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, feriado y prima dominical. Así se decide.

    4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara la certeza del contenido del documento cursante al folio 85 del expediente sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le pagó al ciudadano J.F.R.R. la suma de dos mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.539,40), por concepto de liquidación de las indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la relación de trabajo por el período discurrido desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 28 de diciembre de 2007, a razón de un salario básico de la suma de treinta y tres bolívares (Bs.33,oo) diarios, observándose el cargo desempeñado de gandolero en su Departamento de Facilidades Mecánicas a Pozos. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador declara la certeza del contenido del documento cursante al folio 86 del expediente sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le pagó al ciudadano J.F.R.R. la suma de seis mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.6.691,59), por concepto de liquidación de las indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la relación de trabajo por el período discurrido desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 08 de octubre de 2008, a razón de un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, observándose el cargo desempeñado de supervisor en su Departamento de Fabricación, Transporte de Estructuras Metálicas en Barúa; siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación del contrato. Así se decide.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del documento denominado “comprobante de pago de alimentación” referido a los años 2006, 2007 y 2008.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  11. - Promovió la prueba de exhibición del documento denominado “recibos de pago de utilidades de 2007”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador declara la certeza del contenido del documento cursante al folio 86 del expediente en razón a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le pagó al ciudadano J.F.R.R. la suma de un mil seiscientos once bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.1.611,39) por concepto de utilidades correspondientes al periodo discurrido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, observándose que el cargo desempeñado fue gandolero en su Departamento de Patio Reportados, y la suma de trescientos treinta bolívares (Bs.330,oo) por concepto de utilidades por el periodo discurrido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; observándose que el cargo desempeñado fue gandolero en su Departamento de Facilidades Mecánicas a Pozos, devengado durante los periodos reseñados un salario básico de la suma de treinta y tres bolívares (Bs.33,oo) diarios. Así se decide.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del documento denominado “recibos de pago de vacaciones” correspondientes a los años 2006 y 2007.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  13. - Promovió copia fotostática de documento denominado “certificación ocupacional” cursante al folio 89 de las actas del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, no puede dársele el valor probatorio deseado por el ciudadano J.F.R.R., pues estamos en presencia de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificada su existencia o autenticidad mediante la prueba testimonial de su emisor ó mediante la prueba informativa a éste, tal como lo preceptúan los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, es desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al Centro de Adiestramiento Tamare de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, situado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  15. - Promovió originales de documentos denominados “reproducciones o secuencias fotográficas”, cursante al folio 90 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, en principio, deberían otorgárseles valor probatorio; sin embargo, en la forma como han sido promovidas, se debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De conformidad de la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.

    De lo anteriormente apuntado, entiende este juzgador que pueden tenerse como fidedignas las reproducciones fotostáticas de documentos privados, cartas y telegramas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, entre ellas, las copias o reproducciones fotográficas, empero, por tratarse de pruebas documentales preconstituidas, su probanza está limitada a los instrumentos que la norma indica, con excepción de las personas y los semovientes, así como sus actividades y hechos perceptibles, las cuales son única y exclusivamente susceptible de evacuación mediante la reproducción cinematográfica y la inspección judicial, donde quedarán por reproducidas las figuras en movimiento de las personas que se encuentren presentes en un determinado lugar, de las palabras que pronuncien y de los hechos que ocurran.

    Es decir, la fotografía constituye un medio de reproducción de imágenes para la que se emplea una cámara y la cinematografía además de constituir la fotografía en movimiento, conlleva a la grabación del sonido, la ilusión del relieve y la representación de cosas, lugares o personas con su colorido y apariencia natural.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera este juzgador, que las fotografías en cuestión, han debido ser promovidas simultáneamente o conjuntamente con la inspección judicial o con otras probanzas, entre las que se encuentran la de reproducción de aquellos hechos que son percibidos por cualesquiera de los sentidos, si la naturaleza del hecho así lo hace posible, lo cual no se hizo, pues ellas por sí solas, no tienen ningún valor jurídico ni efecto probatorio, aunado al hecho de no estar incluidas dentro del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  16. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A., G.V. y A.J., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los municipios Valmore Rodríguez y Lagunillas del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.Z., R.V., A.B. y J.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-4.751.995, V.-7.733.400, V.-10.206.089 y V.-14.901.550, domiciliados en el municipio Lagunillas ambos del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

  18. - Promovió original de documento denominado “orden para servicio de examen médico pre-empleo”, inserto a los folios 95 y 96 de las actas del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.F.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 26 de enero de 2007, le fue practicado el examen médico de empleo en la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS COLÓN CA, mediante orden de fecha 24 de enero de 2007, arrojando como resultado estar capacitado para el trabajo y para ejercer el cargo de gandolero. Así se decide.

  19. - Promovió original de documento denominado “contrato individual de trabajo por tiempo determinado”, cursante a los folios 97 al 99 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.F.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, suscribió con él un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual discurrió desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, con un horario de trabajo preestablecido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a jueves y, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) los días viernes; devengando un salario básico de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, acordándose, que la prestación de sus servicios personales se ejecutarían en la sede de la empresa, ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia ó en cualesquiera de sus dependencias, instalaciones o frentes de trabajo donde sean requeridas sus labores y, recibiría los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  20. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 100 al 126 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.F.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en los ordinales 2 y 3 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas, debiendo solamente acotarse que a partir del día 14 de mayo de 2007 comenzó a devengar como salario básico la suma de treinta y tres bolívares (Bs.33,oo) diarios. Así se decide.

  21. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 127 al 132 de las actas del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.F.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; si embargo, su análisis y estudio fue realizado en los numerales 2 y 3 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  22. - Promovió original de documento denominado “recibo de pago de utilidades” correspondiente al año 2007”, cursante al folio 133 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.F.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; si embargo, su análisis y estudio fue realizado en el numeral 7 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  23. - Promovió original de documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 134 de las actas del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.F.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; si embargo, su análisis y estudio fue realizado en el numeral 5 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “participación de retiro”, cursante al folio 135 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.F.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que en fecha 29 de octubre de 2008 la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de su trabajador, observándose como fecha de ingreso el día 16 de febrero de 2008 y como fecha de retiro, el día 08 de octubre de 2008. Así se decide.

    Con relación a la “prueba informativa” solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

  25. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes” a los Departamentos de Prevención y Control de Pérdidas y Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a estos medios de pruebas, deja expresa constancia de haber sido evacuados en el proceso mediante comunicaciones de fecha 03 de mayo de 2010 según oficios signados con las siglas EP-AJ-10-1165 y EP-AJ-10-1166, donde informan que el ciudadano J.F.R.R., no aparece registrado en la base de datos del Sistema Integrado de Control de Contratistas con la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA. Así se decide.

    Sobre la base de la información allí suministrada, este juzgador la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano J.F.R.R. y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Anteriormente, se dejó sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, a la prolongación de la audiencia instalación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por el ciudadano J.F.R.R. en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.

    Sin embargo, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, no se desprendieron algunos elementos de convicciones capaces o tendientes a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, quedaron en definitiva probados en el expediente, los siguientes hechos:

    a.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.F.R.R. y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, discurrida desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 09 de octubre de 2008, culminando por causa de despido injustificado.

    b.- el cargo de operador de equipos de izamiento articulado desempeñado por el ciudadano J.F.R.R. dentro de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, cuyas labores habituales de trabajo fueron ejecutadas dentro de las áreas y/o dependencia de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 09 de octubre de 2008 en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a jueves y, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), los días viernes, con sábados y domingos de descansos.

    c.- que las actividades de fabricación de múltiples e instalación, mantenimiento de tuberías petrolera (oleoductos y gasoductos), construcción de atracaderos, suministro de lanchas para transporte de materiales y personas, realizadas por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, son conexas e inherentes con las de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización de petróleo llevadas a cabo por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en virtud de no haber sido desvirtuada en el proceso la presunción legal establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    d.- que el ciudadano J.F.R.R. es acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios económicos previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por haber concurrido los tres (03) requisitos necesarios para ello, es decir, él ejecutó sus laborales en la obra o servicio contratado; su cargo está incluido en el tabulador del referido marco contractual y, por último, la obra o servicio ejecutada por el sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, es inherente o conexa con la actividad del contratante.

    e.- los salarios devengados por el ciudadano J.F.R.R. dentro de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, los cuales ascendieron a la suma de treinta y tres bolívares (Bs.33,oo) diarios, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008 y, la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 09 de octubre de 2008.

    En relación al salario normal e integral, este juzgador debe proceder a su recálculo, pues si bien es cierto que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, no cumplió con su carga probatoria de demostrarlos en el proceso y, por ende, deberían dejarse por admitido los señalados en el escrito de la demanda, no es menor cierto, que se observan serias inconsistencias en el procedimiento seguido por el ciudadano J.F.R.R. para el cálculo de los salarios en cuestión, procediéndose a reajustarlos tomando en consideración los conceptos laborales generados en los documentos denominados “recibos de pagos” y en la normativa contractual enunciada, pasando a ello, de la siguiente manera:

    Para el cálculo del salario normal, este juzgador procederá a su recálculo tomando en consideración los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 14 de agosto de 2008 hasta el día 28 de agosto de 2008; desde el día 29 de agosto de 2008 hasta el día 12 de septiembre de 2008; desde el día 13 de septiembre de 2008 hasta el día 27 de septiembre de 2008; y desde el día 28 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008; por ser éstas las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas antes de la terminación de la relación laboral, tal como lo dispone la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009; sin embargo, de ellos, no se observa ningún concepto laboral propio o característico para su formación, razón por la cual, se tomará en consideración la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término se refiere la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que presta el cual está integrado por los conceptos siguientes: salario básico; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, prima por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida, prima especial en los sistemas 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Así mismo forman parte del salario esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del régimen aplicable de la cláusula 9 que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los perciba a cambio del servicio que presta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.6,48). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.F.R.R. se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de dos mil trescientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.2.333,10) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” siendo dividido entre trescientos sesenta (360) días.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs.10,18). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.F.R.R. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “sábado trabajado”, “domingo trabajado” y “horas extraordinarias de trabajo” que devengó el ciudadano J.F.R.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.F.R.R. se tomó en consideración los conceptos laborales antes reseñados, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 14 de agosto de 2008 hasta el día 28 de agosto de 2008; desde el día 29 de agosto de 2008 hasta el día 12 de septiembre de 2008; desde el día 13 de septiembre de 2008 hasta el día 27 de septiembre de 2008; y desde el día 28 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008 y; de una simple operación aritmética entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, asciende a la suma de cincuenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.53,49). Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano J.F.R.R., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” anualmente, el promedio mensual del “sábado trabajado”, “domingo trabajado” y las “horas extraordinarias de trabajo”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.F.R.R., asciende a la suma de ciento treinta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.136,82).

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.F.R.R. por cada concepto reclamado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Le corresponden entonces al ciudadano J.F.R.R. las siguientes sumas de dinero:

  26. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil bolívares con diez céntimos (Bs.2.000,10).

  27. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ocho mil doscientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.8.209,20).

  28. - treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.104,60).

  29. - treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.104,60).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de dieciséis mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16.418,40) y como quiera que al ciudadano J.F.R.R. se le pagó la suma de cinco mil dieciocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.5.018,64), tal y como consta de los documentos denominados “comprobante de prestaciones sociales”, los cuales corren inserto a los folios 85 y 86 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de once mil trescientos noventa y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.11.399,36) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  30. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de enero de 2007 hasta el día 08 de enero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.266,78).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.F.R.R. se le pagó la suma de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.453,75), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 85 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de un mil ochocientos trece bolívares con tres céntimos (Bs.1.813,03) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  31. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de enero de 2007 hasta el día 08 de enero de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.666,85).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.F.R.R. se le pagó la suma de doscientos once bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.211,75), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 85 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.3.455,10) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  32. - veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de enero de 2008 hasta el día 08 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.1.698,08).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.F.R.R. se le pagó la suma de quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.583,33), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 86 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de un mil ciento catorce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.114,75) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  33. - cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de enero de 2008 hasta el día 08 de octubre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos cincuenta bolívares con trece céntimos (Bs.2.750,13).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.F.R.R. se le pagó la suma de doscientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.272,22), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 86 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.2.477,91) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  34. - ciento diez (110) días por concepto de utilidades vencidas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de enero de 2007 hasta el día 08 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de siete mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.7.333,70).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.F.R.R. se le pagó la suma de un mil novecientos cuarenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.1.941,39), tal y como consta de los documentos denominados “recibos de pago de utilidades”, los cuales corren insertos al folio 88 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de cinco mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.5.392,31) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  35. - noventa (90) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 01 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seis mil bolívares con treinta céntimos (Bs.6.000,30).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.F.R.R. se le pagó la suma de dos mil trescientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.2.333,10), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre insertos al folio 86 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de tres mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.3.667,20) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Seguidamente, debe determinar este órgano jurisdiccional, si le corresponden o no al ciudadano J.F.R.R. la bonificación especial de alimentación y la indemnización especial o bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial derivado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero y, al efecto se observa lo siguiente:

    Así la cláusula 14 del cuerpo normativo contractual expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, que esta última es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, está obligada a pagar el beneficio especial de alimentación, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

  36. - la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) por concepto de una (01) ración de bonificación especial de alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al tiempo efectivamente laborado desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) por una ración.

  37. - la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) por concepto de cuatro (4) raciones de bonificación especial de alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al tiempo efectivamente laborado desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) por una ración.

  38. - la suma de diez mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.10.450,oo) por concepto de once (11) raciones de bonificación especial de alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al tiempo efectivamente laborado desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2008, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) por una ración.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 11, 12 y 13 ascienden a la suma de catorce mil cincuenta bolívares (Bs.14.050,oo) y como quiera que al ciudadano J.F.R.R. se le pagó la suma de cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.5.436,08), tal y como consta las propias afirmaciones por él expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de ocho mil seiscientos trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.8.613,92) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  39. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano J.F.R.R. en su escrito de demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial”, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    Sostiene el ciudadano J.F.R.R. que dicho concepto no le fue pagado por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, habiendo laborado durante el tiempo estipulado por la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007 2009.

    Ahora bien, aplicando nuevamente lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes los mismos beneficios que otorga la primera nombrada y habiendo quedando demostrado el hecho de ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, hace evidente el pago del concepto laboral antes mencionado.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, es un hecho no controvertido el tiempo de servicio acumulado de un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día, el cual estuvo comprendido desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 09 de octubre de 2008, así como el cargo desempeñado dentro del último sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, mejor conocido como 5x2, razón por la cual, el ciudadano J.F.R.R. se encuentra dentro del supuesto previsto en la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “a” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, finalizando su relación laboral con posterioridad al depósito legal de la convención.

    En tal sentido, le corresponde la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.833,25), arrojando un total de la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.333,25). Así se decide.

    Con relación a la “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” de conformidad con el literal “b” de la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, tal y como que demostrado en el presente proceso, el ciudadano J.F.R.R. laboró en un sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, mejor conocido como 5x2, correspondiéndole únicamente el supuesto previsto en el literal “a” de la misma cláusula tal y como fue pagado anteriormente. Así se decide.

  40. - un (01) día por concepto de examen de retiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.43.333,60), a favor del ciudadano J.F.R.R.. Así se decide.

    Con respecto al concepto laboral de utilidades sobre bono vacacional vencidos y fraccionados, este juzgador declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto laboral que se otorga sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico y no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, por lo que, en todo caso, las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus trabajadores o empleados, un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración el número de trabajadores de la empresa.

    Ahora, en el sector petrolero, existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se le otorga o paga el treinta y tres punto y treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado en el año, lo cual constituye el límite máximo de los días antes reseñados, es decir, de ciento veinte (120) días ó cuatro (04) meses de salario normal, en el cual no se incluye ninguno de los conceptos antes señalados, razón por la cual, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Con relación a las diferencias salariales reclamadas por el ciudadano J.F.R.R. en virtud de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues del escrito de la demanda no se evidencia que haya especificado o discriminado cuáles fueron los conceptos laborales tomados en consideración para la determinación de sus montos, por ejemplo, por trabajo extraordinario en horas extras, por tiempo de viaje, por indemnización sustitutiva de vivienda, por ayuda única y especial de ciudad, comida por extensión de jornada, entre otros, así como tampoco el hecho de haber prestado sus servicios personales en la oportunidad que diera lugar la ocurrencia de los mismos, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano J.F.R.R. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 09 de octubre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 09 de octubre de 2008 respectivamente, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano J.F.R.R., a la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 09 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, ayuda de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, la bonificación de alimentación, bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y examen de retiro), a la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de febrero de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano J.F.R.R. contra la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.43.333,60) por los conceptos de preaviso, prestación de indemnización de antigüedad lega, adicional y contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y la bonificación de alimentación, bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y examen de retiro, debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.F.R.R., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., Y.C.P.B. y N.L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758 y 132.883, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia y; la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho L.M.C. y E.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.951 y 58.849, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 482-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR