Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 8 de Noviembre de 2010.-

200º y 151º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTES DEMANDANTES: FÈLIX RODRÌGUEZ y EDIOBER R.B.P., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.846.317 y V-7.839.761, respectivamente, en sus condiciones de Directores de la Sociedad Mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 47-A.

    2. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ROLMAN J. CARABALLO ÀVILA y V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.538.030 y V-8.397.335, inscritos en el Inpreabogado N° 64.415 y 35.835, respectivamente.

    3. PARTES DEMANDADAS: M.J. PÀEZ y J.M. PÀEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.386.539 y V-12.625.114, respectivamente, en sus condiciones de Directoras de la Sociedad Mercantil TECNO INVEST, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 40-A.

    4. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA SALOMÈ VELASQUEZ y R.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.546.165 y V-13.113.840, inscritos en el Inpreabogados N° 115.807 y 81.446, respectivamente.

  2. MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

  3. BREVE RESEÑA:

    En fecha 24 de Septiembre de 2009, la parte actora presenta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda por Daños y Perjuicios contra la parte demandada, antes identificada, por cuanto la misma emprendió la construcción de una (1) obra consistente en la construcción de un muro de cemento o cerca perimetral, por el lindero Este del terreno propiedad de la parte actora, específicamente en los terrenos colindantes de la parte actora por ese lindero este, cuyos propietarios son la misma Sociedad Mercantil Tecno Invest, S.A, y el ciudadano Á.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-900.841; una vez comenzada la ejecución de los trabajos de movimientos de tierra y la obra de construcción del muro de concreto o cerca perimetral por la demandada, con la anuencia del ciudadano Á.R.P., antes identificado, la cual era necesaria para el proyecto de construcción de viviendas que tanto la empresa demandada, y el ciudadano antes identificado, adelantaban en los terrenos de su propiedad colindantes con los terrenos propiedad de la parte actora por el lindero Oeste, tanto la empresa Tecno-Invest y el ciudadano Á.R.P., antes identificados, cambiaron y alteraron su parte original las mojonaduras que delimitaban los terrenos propiedad de la parte actora con los de la empresa demandada y el ciudadano Á.R.P., para favorecer ambos la extensión de sus terrenos y por la vía de consecuencia el proyecto habitacional que adelantaban en los terrenos de sus propiedades denominado Puerto Molino, lo que trajo como consecuencia, que se apropiaran injustificada e indebidamente de una franja de terreno propiedad de la parte actora, que abarca una superficie de un mil trescientos cuarenta y siete metros con sesenta y cinco centímetros (1.347,65 mts).

    IV DE LA TRANSACCIÓN:

    Ahora bien, en fecha 29 de Octubre de 2010, fue presentado por los ciudadanos FÈLIX RODRÌGUEZ y EDIOBER R.B.P., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.846.317 y V-7.839.761, respectivamente, en sus condiciones de Directores de la Sociedad Mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 47-A, asistidos de los Abogados en ejercicio ROLMAN J. CARABALLO ÀVILA y V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.538.030 y V-8.397.335, inscritos en el Inpreabogado N° 64.415 y 35.835, respectivamente, en su condición de parte demandante quien en lo sucesivo se denominará “La Actora”, por una parte y por la otra las ciudadanas M.J. PÀEZ y J.M. PÀEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.386.539 y V-12.625.114, respectivamente, en sus condiciones de Directoras de la Sociedad Mercantil TECNO INVEST, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 40-A, parte demandada, asistidas de los Abogados MARÌA SALOMÈ VELASQUEZ y R.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.546.165 y V-13.113.840, inscritos en el Inpreabogados N° 115.807 y 81.446, respectivamente, quien en lo sucesivo se denominará “La Demandada”, quienes con el propósito de dar por terminado el presente litigio, que cursa ante este Juzgado, signado con el Nº 24.269, convienen en celebrar la presente transacción judicial, conforme a lo previsto en el Titulo XII, artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó contenida en los siguientes términos: PRIMERO: La Demandada a objeto de resarcir a la Actora de todos los daños y perjuicios, pérdidas económicas, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de abogados, de expertos, peritos y de cualquier otro profesional, costas y costos causados o derivados del presente litigio pagará a la Actora, la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00), de la siguiente manera: A) La cantidad de cien mil Bolívares (bs. 100.000,00), que se entrega en este acto mediante cheque de gerencia Nº 00008359, girado contra el Banco de Venezuela, cuya copia del mismo se acompaña para ser agregado a los autos del presente expediente, en señal de haber cumplido con esta obligación. B) La cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000,00), que cancelará en un lapso de sesenta días continuos contados a partir de la presente transacción, para lo cual cualquiera de las partes, parte actora una vez ocurra su pago deberá consignar en el expediente, el finiquito correspondiente de la cantidad aquí señalada o en su defecto podrá realizarlo “la demandada”. C) La cantidad de doscientos diez mil Bolívares (bs. 210.000,00), que pagarán los ciudadanos Á.R.P. y C.A.V.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-900.841 y V-2.061.741, respectivamente, a La Actora por cuenta y orden de La Demandada, en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma de la presente transacción, mediante la daciòn en pago de un (1) terreno libre de cargas y gravámenes y solvente en el pago de impuestos nacionales, estadales y municipales, de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (879,25 mts2), aproximadamente, ubicado en Cerro Colorado, Sector Genovès de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., para lo cual será necesario el otorgamiento de un documento de daciòn en pago ante cualquier Oficina Notarial o ante el registro Inmobiliario respectivo, con las siguientes medidas y linderos: SUR: En treinta metros con cuarenta y nueve centímetros (30,49 mts), en línea segmentada, o sea, en veintisiete metros con cuarenta y siete centímetros (27,47 mts), del punto marcado con la letra “R”, al punto marcado con la letra “S”, con terrenos de Terranova Expo-center, C.A, y en tres metros con dos centímetros (3,02 mts), del punto marcado con el número “9”, al punto marcado con el Nº “8”, con terrenos de Àngel R. Pàez; OESTE: En cincuenta y dos metros con cincuenta y nueve centímetros (52,59 mts) en línea quebrada, o sea, en treinta y seis metros con treinta y siete centímetros (36,37 mts), del punto marcado con la letra “R”, al punto identificado con la letra “Q”, y en dieciséis metros con veintidós centímetros (16,22 mts), del punto “Q” y al punto con la letra “P” con terrenos que son o fueron indígenas, terrenos de L.O. y terrenos propiedad de Técnicos en Taludes, C.A; NORESTE: En veinticuatro metros con veintiséis centímetros (24,26 mts), desde el punto marcado con la letra “P”, al punto marcado con el Nº 8, con terreno s de Àngel R. Pàez; y ESTE: En veintidós metros con setenta y nueve centímetros (22,79 mts), desde el punto marcado con el número 9, al punto marcado con la letra “S”, con terrenos del ciudadano Àngel Ramón Pàez. El lote de terreno antes identificado forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de ÀNGEL RAMÒN PAEZ y C.A.V.D.P., antes identificados, segùn consta de documento protocolizado en la Oficina inmobiliaria de Registro Pùblico del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1997, el cual se ha justipreciado en la cantidad de doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00), y que para mejor comprensión de terreno de menor extensión que se dará en pago, se consigna debidamente firmado por las partes, que suscriben la presente transacción en señal de aceptación, el plano o levantamiento topográfico donde constan las medidas, linderos y demás determinaciones para ser agregado a los autos del presente expediente. La Demandada queda obligada en este acto, a que los ciudadanos ÀNGEL RAMÒN PAEZ y C.A.V.D.P., antes identificados, otorguen dentro del lapso previsto en este numeral, el documento de daciòn en pago a La Actora. El terreno que se dará en pago se encuentra libre de cargas y gravámenes y solvente en el pago de impuestos nacionales, estadales y municipales. A su vez, La demandada Tecno Invest, S.A, pagará a los ciudadanos ÀNGEL RAMÒN PAEZ y C.A.V.D.P., antes identificados, la cantidad de doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00), en la forma que ellos determinen y sea beneficiosa a sus intereses y derechos. D) La cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000, 00), que pagará el ciudadano C.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.610, de este domicilio, mediante su apoderada J.M. Pàez, antes identificada, a La Actora, por cuneta y orden de La Demandada, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción, mediante la daciòn en pago de un (1) vehiculo libre de carga y gravámenes y solvente en el pago de impuestos nacionales, estadales y municipales, con las siguientes características: Placa AA304EM, Marca: Mitsubishi, Año 2008, Modelo: Montero Limited/GLS3.8L 4X4, Serial del Motor: 6G75TJ0714, Serial NIV: JMYLV97W8J000864, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Color: Plata, Uso: particular, para lo cual es necesario que la apoderada del propietario del vehiculo J.M. Pàez, otorgue ante cualquier notaria el documento de daciòn en pago de dicho vehiculo pertenece al ciudadano C.B.O., segùn consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 26509507, expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 26 de Junio de 2009, cuya copia se acompaña para ser agregado al presente expediente y ha sido justipreciado por las partes en la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300.000,00). La Demandada queda obligada en este acto, a que el ciudadano C.B.O., antes identificado, otorgue dentro del lapso previsto en este numeral, el documento de daciòn en pago a La Actora. SEGUNDO: Las partes solicitan en este acto, la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 2 de Junio de 2010, en el Cuaderno de Medidas, y participada al Registro Pùblico del Municipio M.d.e.N.e., mediante oficio Nº 0970-12.080, sobre un (1) inmueble propiedad de La Demandada, constituido por un lote de terreno distinguido como el lote Nº 4, inscrito inicialmente bajo el Nº de catastro 140646233, actualmente catastrado bajo el Nº 1781U-01150000S/NRO, con un área aproximada de de trece mil novecientos setenta metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (13.970,95 mts 2), ubicado en el sector Genovès de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., alinderado de la manera siguiente: NORTE : En línea quebrada que mide en total noventa y dos metros con seis centímetros (92,06 mts), marcados en los planos del punto L7 al punto L8, con trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), y del punto L1 al punto L2 con setenta y ocho metros con cincuenta y seis centímetros (78,56 mts), con terrenos que son de Àngel Ramón Pàez. SUR: En línea quebrada dividida en dos segmentos rectilíneos que miden en total sesenta y un centímetros con veintiún centímetros (61,21 mts), con antigua Avenida F.F. hoy Avenida R.B., linderos que aparecen marcados en los planos del punto L6 al punto L5 en cincuenta y un metros con dos centímetros (51,02 mts) y del punto L5 al punto L4, con diez metros y diecinueve centímetros (10,19 mts), ESTE: En línea quebrada formando dos segmentos rectilíneos que miden un total de ciento noventa metros con veintiocho centímetros (190,28 mts), con la prolongación de la calle A.H., linderos que aparecen marcados en el plano del punto L4 al punto L3, con veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), y del punto L3 al punto L2, con ciento sesenta y siete metros con treinta y ocho centímetros (167,38 mts), y OESTE: En línea quebrada que mide en total ciento ochenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (183,48 mts), con terrenos que son o fueron de Tecnitalud, C.A y Àngel Ramón Pàez, marcados en el plano del punto L6 al punto L7, en ciento sesenta metros con noventa y un centímetros (160,91 mts), y del punto L8 al punto L1, en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 mts), el cual le pertenece mediante documento protocolizado en la Oficina de registro Pùblico del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 27 de Agosto de 2007, bajo el Nº 22, folios 126 al 133, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2007. TERCERO: Como consecuencia de que el presente juicio que por Daños y Perjuicios y Acción de Demolición es derivado y consecuencial de la Querella Interdictal de Obra Nueva, que intentó la Parte Actora contra la Parte Demandada y que cursó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 650-08, que en fecha 25 de Septiembre de 2008, llevó a efecto la práctica de la referida Querella Interdictal y prohibió la continuación de la obra nueva, que llevaba a cabo la demandada Tecno Invest, S.A, consistente en la construcción de un muro o cerca perimetral por el lindero ESTE, del terreno propiedad de La Actora, que a la vez es el lindero OESTE del terreno propiedad de La Demandada, decisión que fue apelada por La Demandada, correspondiéndole el conocimiento del recurso interpuesto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien lo tramitó en el expediente signado con el Nº 10.620-08, la cual dictó sentencia en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba y peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que había prohibido la continuación de la obra, declaró sin lugar la apelación interpuesta por La Demandada, en contra del Acta Levantada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba y peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 25 de Septiembre de 2008, confirmó el Acta objeto del recurso de apelación y en tercer termino, condenó en costas a La Demandada apelante conforme a las previsiones del articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el recurso ejercido; La Actora expresamente renuncia a las costas procesales a que fue condenada La Demandada en el citado juicio de Querella Interdictal, con excepción de la garantía que constituyó durante su tramitación, la cual quedará en su plena propiedad pudiendo disponer de ella cuando lo estime necesario, lo cual acepta La Demandada expresamente, y con ello queda establecido y entendido que La Demandada ha resarcida La Actora, todos los daños y perjuicios, perdidas económicas, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de abogados, de expertos, peritos y de cualquier otro profesional, costas y costos causados o derivados del juicio que por Querella Interdictal señalado. CUARTO: Como consecuencia de que el muro de cemento o cerca perimetral fue construido por La Demandada en el lindero Oeste del terreno de su propiedad, que a la vez es lindero Este del terreno propiedad de La Actora, y las partes no han realizado deslinde de dichos terrenos, que permitan determinar con exactitud o precisión sobre cual de los dos (2), lotes de terreno se levanta dicho muro, La Actora expresamente renuncia cualquier excedente de terreno de su propiedad que hubiere quedado en beneficio de La Demandada, y dentro de los limites del terreno propiedad de ésta por la constricción del referido muro sin pretender pago alguno por ello; y a tal efecto expresamente autoriza a La Demandada a que realice las ampliaciones, mejoras y remodelaciones del precitado muro en la oportunidad que juzgue conveniente y en la forma que mas convenga a sus intereses y en caso de ser necesario se obliga a otorgarle la documentación respectiva que justifique la propiedad del excedente respectivo y los permisos requeridos para la construcción de las ampliaciones, mejoras y remodelaciones que pretenda realizar. Por lo que ambas partes, acuerdan dejar sin efecto la prohibición de continuación de la obra decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba y peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el Nº 650-08, ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el Nº 10.620-08. QUINTO: Las partes convienen en que los gastos de registro y notaria que se generen por el registro y Autenticación de los documentos en daciòn en pago, sustitución de poder y cualquier otro que sea necesario para que se materialice la presente transacción judicial, correrán por la sola y única cuenta de La Actora, sin que La Demandada tenga pagar nada por tales conceptos. SEXTO: Ambas partes manifiestan, que mediante concesiones recíprocas que se han dado, con excepción de las obligaciones expuestas en esta transacción, mas nada tiene que reclamarse con motivo del presente juicio, ni por el que cursó en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba y peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 650-08, y su apelación ni por ningún otro concepto y que mediante la transacción han salvado sus diferencias y controversias y le ponen término a las mismas. En tal sentido una vez conste en autos el cumplimiento integro de todas y cada una de las obligaciones asumidas por La Demandada, en la presente transacción, cualquiera de las partes podrá consignar copia certificada de la misma en el expediente signado con el Nº 650-08, referido a la acción interdictal de obra nueva que intento La Actora contra la demanda, que se sustanció ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba y peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que se ordene el archivo de ese expediente, una vez se halla ordenado la entrega de la garantía a La Actora. SEPTIMO: Ambas partes están conformes con la presente transacción, la cual firman luego de su lectura, libres de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma en la forma expuesta. OCTAVA: Ambas partes solicitan al este Juzgado que le imparta a la misma la homologación respectiva, que la presente transacción que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se acuerde la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Junio de 2010, en el cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio y participado al Registrador Pùblico del Municipio M.d.E.N.E., mediante oficio 0970-12.080, de fecha 2 de junio de 2010, sobre el inmueble propiedad de La Demandada constituido por un (1) lote de terreno distinguido como lote Nº 4, inscrito inicialmente bajo el Nº de Catastro 140646233, actualmente catastrado bajo el Nº 1781U-01150000S/NRO, ubicado en el sector Genovès de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas están descrito en el numeral SEGUNDO de esta transacción, y se oficie al ciudadano Registrador Pùblico del Municipio M.d.E.N.E., notificándole de dicha suspensión y que ponga fin al juicio y No se ordene el archivo del expediente hasta tanto La Demandada, haya cumplido en su integridad con los términos convenidos en la presente transacción. Así mismo solicitan que se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción judicial y del auto del Tribunal que la homologue o provea.

  4. DE LA NORMATIVA LEGAL:

    El artículo 1.713 del Código Civil establece:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

  5. DE LA HOMOLOGACIÓN.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así mismo el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la certificación por Secretaria de la presente transacción y del auto de homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Se suspende la medida decretada en fecha 2 de Junio de 2010, con oficio Nº 0970-12.080. ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. C.B.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.P. LIBERATORE CABEZA.-

    En esta misma fecha (8-11-2010), siendo las 2:30 p.m, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.P. LIBERATORE CABEZA.-

    CBM/CLC/José

    Expediente Nº 24.269.

    (Interlocutoria)

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