Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.P., R.A.Q.R. Y E.E.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.859.910, V- 6.923.313 y V- 7.174.853, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.P.V., abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N.° 15.519.

PARTE DEMANDADA: M.I.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.974.096.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: I.C. F. y M.Z. F., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.132 y 80.648, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas que el demandado M.M.D., formuló a las promovidas por los demandantes F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V..

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9631

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2007, que declaró SIN LUGAR, la oposición de las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 19 de Julio de 2007, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 06 de Agosto de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Consta al folio 19 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadano M.M.D., a la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., por considerar pertinentes para el proceso las pruebas presentadas.

Por su parte, el demandado en su escrito de informes ante esta Alzada alegó:

• Que el Tribunal a-quo en su decisión, no actúo ajustado a derecho, en virtud que admitió pruebas inconducentes e impertinentes referidas a hechos nunca alegados por las partes y que no guardan relación con la litis

• Que se oponen al alegato esgrimido por la parte actora, referente a la admisión del demandado de haber percibido durante el cumplimiento de contrato, la suma de Bs. 299.736.168,22, en virtud que fue alegado una vez trabada la litis, lo que la constituye extemporánea. Aunado a ello, aducen que su contestación a la demanda versa sobre el hecho de que no se encuentra demostrado mediante documento alguno anexo al libelo de demanda las ganancias netas, presuntamente obtenidas por los accionantes reconvenidos durante la vigencia del contrato de representación artística, por una suma de Bs. 2.997.361.680,22, necesario para estimar la demanda.

• En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la contraparte, aducen lo siguiente:

  1. Registro Nro. S008929 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (S.A.P.I), como demostrativa de la existencia de obra colectiva. En virtud, de considerarla impertinente por cuanto no se encuentra en discusión la inscripción del nombre de un grupo musical, sino un cumplimiento de contrato. De esta misma manera, con dicho documento se pretendía demostrar que la agrupación “CALLE CIEGA”, es una creación de una obra colectiva, siendo inoficiosa dicha prueba por cuanto a su decir, el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (S.A.P.I), no registra la autoría de obrar intelectuales. Asimismo señala que el organismo competente para registrar la autoría intelectual de bandas, interpretaciones, letras, música, arreglos y composiciones, es la Sociedad de Autores y Compositores Venezolanos (S.A.C.V.E.N.) donde realmente se encuentran registrada a nombre de su representado ciudadano M.I.M.D..

  2. Copia Fotostática de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, tomo 153-A-Pro, donde consta la existencia de la sociedad mercantil agrupación Calle Ciega, C.A. Por cuanto, en el contrato de representación y producción artística de fecha 26/11/2004, fue suscrita entre M.I.M.D. y lo ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., como personas naturales, y no como representantes de la Sociedad Mercantil Agrupación Calle Ciega.

  3. Publicación del Diario El Universal de fecha 25 de enero de 2007, como demostrativa de que la fama y reputación del demandado mejoró, luego de su separación de la agrupación Calle Ciega.

  4. Exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano M.I.M.D., con la cual, pretenden demostrar sus ingresos netos para la determinación de la demanda. Dicha prueba es considerada impertinente, toda vez que no demuestra el hecho integrante del thema probandi.

  5. Solicitudes Nros. 2006-029345 y 2006-029346, las marcas de servicio en clase 38 y 35 Internacional el nombre Nacho y Chino, ingresadas al 31 de enero de 2007, después de haberse introducido la demanda. La parte demandada reconveniente, considera la presente prueba impertinente, por no guardar relación con el controvertido.

CAPITULO II

MOTIVA

Contempla el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Negritas y subrayado nuestro)

La norma ut supra, señala expresamente los motivos por la cual, el Juez puede declarar inadmisible una prueba, que son en primer lugar las pruebas Ilegales y en segundo lugar pruebas impertinentes, esta última debidamente definida por el maestro E.C. como:

Aquellas pruebas que no versan sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de demostración

Mientras que la pertinencia es todo lo contrario. (Subrayado nuestro).-

De esta forma la pertinencia de una prueba significa que debe guardar estrecha relación con el hecho controvertido, los cuales han de ser analizados por el juez para poder pronunciarse acerca de su admisibilidad.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella, un hecho que tiene que ver con lo debatido en el proceso, esto quiere decir, hechos que sea relevantes para el mismo, con el único objetivo de lograr influir en la decisión. Así, bajo esta perspectiva, quien conoce de la causa debe proceder a analizar las pruebas presentadas, mediante lo que se ha denominado juicio de pertinencia, que comprende la aplicación del contenido de la norma antes señalada, consistente en el rechazo de aquellas pruebas tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los hechos admitidos por las partes, los hechos notorios, ó aquellos no alegados por los litigantes.

No obstante, serán objeto de acreditación aquellos hechos beneficiados por una presunción alegada en el proceso por alguna de las partes, en virtud, que nada impide a la partes refrendarlos a través de otros medios de prueba, pues no podemos soslayar que los juicios de presunciones se fundan en hechos circunstanciales de los que ha de deducirse el hecho objeto del debate, razón por la cual, el Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad debe efectuar una anticipada conexión entre el hecho base o indicio, objeto de la prueba propuesta junto con el objeto del proceso

Es por ello que aunque en un sistema procesal como el nuestro en donde impera la libertad probatoria, y la tutela judicial efectiva, el legislador a través de preceptos positivos faculta al Juez para inadmitir la prueba cuando legalmente se encuentra viciada de ilegalidad o de impertinencia; en pro de la economía y celeridad procesal, que en ningún modo debe visualizarse como denegación de justicia u provocativo de vulnerar el derecho a la defensa, pues lo que persigue el legislador es precisamente evitar la profusión de medios probatorios que no lleven al convencimiento del juez en el asunto sometido a su jurisdicción y por ende tiendan a retardar o agotar la justicia, mediante el análisis de elementos que de manera evidente están impedidos para esclarecer el objeto de la litis, por lo tanto, es deber del juez analizar las pruebas presentadas por las partes a los fines de su admisión y posterior evacuación.

No ofrece duda entonces, que decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el proceso concreto para el que se solicita, de manera tal, que si dicha relación no se da, el juez deberá inadmitir la misma por su impertinencia, tarea que corresponde a esta alzada analizar en la presente causa a los fines de su resolución, y en efecto se observa:

Consta al folio dos del presente expediente, libelo de demandada, donde se evidencia la pretensión de cumplimiento de contrato de representación, ateniente al pago indemnizatorio por incumplimiento a la cláusula novena del mencionado contrato. Asimismo, se puede observar de lo narrado en los informes, que la parte demandada en la reconvención a la demanda afirmó nuevos hechos en el proceso que constituyeron objeto de defensa para la parte actora y en consecuencia, correspondía desvirtuarla en el lapso probatorio, pues al igual que la demandada, le asiste lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de allí que la disposición contenida en el artículo 398 del Código de trámite, exige al Juez que para poder declarar la inadmisibilidad de algún medio probatorio promovido por las partes, éste debe ser manifiestamente ilegal o impertinente, es decir, que la impertinencia o ilegalidad debe ser clara, manifiesta, evidente, pues de lo contrario, a falta de convencimiento pleno de Juez para asumir éstas características de la prueba o pruebas aportadas, deberá aplicar el principio indubio pro reo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y admitir, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por las partes, no obstante su oposición.

De otra parte, se observa que los elementos probatorios aportados por la actora reconvenida, no pueden ser calificados ni de impertinentes o ilegales, toda vez que los mismos guardan relación con los hechos controvertidos, tanto en el libelo de demanda, como en la reconvención intentada, por lo que a juicio de este Tribunal Superior, la sentencia recurrida establece acertadamente que en cuanto al hecho no controvertido aducido en el escrito de pruebas de la actora, el mismo no es otra cosa que el mérito favorable de los autos; los elementos probatorios citados en los puntos 1 al 4, no son manifiestamente impertinentes y por tanto, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, deben ser admitidos; y en los puntos 5 y 6 por la misma razón anterior, es decir que no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, por lo que deben ser admitidas las mismas, siempre, salvo su apreciación en la sentencia de fondo.

En atención a lo antes expuesto, debe este Juez Superior ratificar el fallo recurrido y declarar en consecuencia sin lugar la apelación intentada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano M.I.M.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007, que declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recuros a la demandada reconviniente.

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo la 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 9631 como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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